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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00191-01(20564)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00191-01(20564)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE COMPETENCIA – Alcance y límites / LIBERTAD ECONÓMICA – Alcance / LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE EMPRESA – Clases y legitimidad de la restricción La Constitución Política señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero limitadas por el bien común. Complementariamente, reconoce que la libertad de empresa conlleva una responsabilidad social, esto es, si bien la libre competencia económica es un derecho, lo cierto es que sobrelleva responsabilidades frente a la sociedad en la que se desarrolla la actividad económica. Interesa resaltar que el Estado, por mandato de la ley, evitará la obstrucción o la restricción de la libertad económica y evitará o controlará los abusos que pudieran cometer personas o empresas que gocen de posición dominante en el mercado nacional. Asimismo, el Estado es el encargado de delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. El artículo 334 de la Constitución Política, por su parte, dice (…) La Constitución Política advierte que la dirección de la economía corresponde al Estado y, por ende, está obligado a intervenir para corregir las denominadas fallas del mercado, para garantizar principalmente el pleno empleo de las fuerzas económicas, la libre competencia de los concurrentes al mercado y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. En ese contexto normativo, debe concluirse que la libertad de empresa y la libre competencia no son absolutos, en tanto la Constitución Política los limitó en atención a la función social y ecológica que deben desarrollar los agentes

económicos. Sobre el particular, en la sentencia C-333 de 1999, la Corte Constitucional dijo: El concepto de libertad económica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los diferentes derechos. (…) En concreto, deben distinguirse tres tipos de limitaciones a la libertad de empresa y la libre competencia: (i) la prevalencia del interés general; (ii) las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado, y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Interesa dejar claro que las limitaciones a la libertad de empresa y a la libre competencia no pueden ser arbitrarias, pues, en todo caso, deben estar justificadas. (…) De acuerdo con la Corte Constitucional, para efecto de establecer si una restricción es legítima, resulta necesario evaluar los siguientes aspectos: (i) si la limitación persigue una finalidad prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción es adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad entre la restricción y el fin propuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las restricciones y límites a la libertad de empresa

se citan las sentencias C-624 de 1998 y C-333 de 1999 de la Corte Constitucional MONOPOLIO RENTÍSTICO – Objeto / MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – Justificación. Restringe la libre competencia en tanto concede una ventaja competitiva a los productores oficiales o a los concesionarios El artículo 336 de la Constitución Política, que autoriza la constitución de monopolios estatales, dispone expresamente que los monopolios rentísticos deben perseguir una finalidad de interés público o social. Para el caso del monopolio de licores, dicha norma señala que las rentas obtenidas estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. El artículo 336 de la Constitución Política también advierte que la actividad económica objeto de un monopolio rentístico puede ser desarrollada directamente por el Estado o a través de los particulares, mediante el otorgamiento de una autorización o la celebración de un contrato de concesión y a cambio de una contraprestación representada en los denominados derechos de explotación. Siendo así, dichas rentas están constituidas por las utilidades que arrojen las licoreras oficiales o por las regalías o compensaciones que obtengan los departamentos por la concesión del monopolio. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es necesario poner de presente que, per se, no existe igualdad de trato entre los intervinientes en el mercado de producción, introducción y venta de licores destilados, pues, se reitera, existe un monopolio rentístico a favor de los departamentos y ese monopolio se justifica por la destinación de las rentas obtenidas. Sobre el

particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1035 de 2003, consideró lo siguiente: Lo anterior denota que, frente al interés público o social, no es la misma la situación de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas. Y no se trata sólo de un interés público “difuso”, presente en toda la actividad estatal, sino de uno muy concreto determinado por la destinación específica y preferente de las rentas de las licoreras oficiales al cubrimiento de los servicios de salud y de educación, por mandato expreso del inciso quinto del artículo 336 superior, cuyo tenor literal reza: “Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.” Así pues, aunque desde la óptica del mercado en el que operan una y otra categoría de empresas licoreras están en la misma situación de hecho, desde la perspectiva de su régimen jurídico y de su finalidad social no lo están. Las privadas persiguen un ánimo de lucro individual o particular, las oficiales pretenden ser un arbitrio rentístico destinado a financiar los servicios de salud y educación del departamento, por mandato expreso de la Constitución, que busca así encontrar un cauce para realizar la “cláusula social” del Estado de Derecho. Las primeras pueden libremente reinvertir sus rentas (utilidades), o distribuirlas entre sus propietarios, al paso que las segundas deben destinarlas preferentemente a los servicios de salud y educación. Su distinto régimen jurídico implica también un distinto manejo económico, menos “libre” en el caso de las públicas. Por eso, no puede afirmarse que, ni siquiera como agentes simplemente

económicos, estén en la misma situación de hecho. Es claro, entonces, que el monopolio departamental sobre el negocio de los licores destilados introduce una restricción a la libre competencia, en tanto concede una ventaja competitiva a los productores oficiales o a los concesionarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336

MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – Selección de único introductor. Legalidad. No obstruye definitivamente la libertad económica o restringe injustificadamente la libre competencia, pues la selección es abierta y condicionada a las normas de contratación / MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS – Número de introductores a contratar. La ley no fija un mínimo ni un máximo, de modo que la Asamblea departamental lo puede fijar, en ejercicio del monopolio rentístico El artículo 13 de la Ordenanza 674 de 2011 señala que para efectos de la introducción, comercialización y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, se seleccionará un único introductor. Para el efecto, dispone que tal elección se efectuará a través de un proceso de selección acorde con las normas de contratación estatal. La anterior previsión no desconoce las normas que se alegan como violadas, por cuanto el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, al precisar que: “En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de

convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos”, no limita la celebración de contratos para la producción, introducción y venta de licores a un solo o varios contratistas, sino que deja al arbitrio de la asamblea departamental la regulación del tema, atendiendo a que se garantice la mayor eficiencia en el comercio de estos productos, dentro del marco de las normas de contratación estatal. Para la Sala, este mecanismo es adecuado para lograr el fin constitucionalmente previsto para el monopolio de licores destilados. En efecto, mediante la selección de un único introductor se disminuyen los costos de producción y comercialización y se garantiza la efectividad del monopolio y el correlativo aumento de las rentas destinadas a salud y educación. No estima la Sala que la restricción a un único introductor sea desproporcionada, esto es, no obstruye definitivamente la libertad económica o restringe injustificadamente la libre competencia, pues, en todo caso, la elección de dicho único introductor es abierta y condicionada a las normas de contratación estatal. De esta forma, al no contemplarse legalmente una limitante respecto al número máximo o mínimo de introductores que puede contratar el departamento, la asamblea departamental, en uso de las facultades que le otorga el artículo 336 de la Constitución Política, puede regular de esta forma el ejercicio del monopolio rentístico. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336

MONOPOLIOS RENTISTICOS – Alcance de la autonomía financiera y política de las entidades territoriales / MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS –

Facultad de la Asamblea departamental para fijar precios mínimos de venta. Legalidad del artículo 21 de la Ordenanza 674 de 2011 de la Asamblea de Caldas, por cuanto la Ley 14 de 1983 no establecía expresamente la prohibición de fijar precios mínimos de venta de los licores para su introducción a los departamentos, como sí lo hace la ley 1816 de 2016 Se debe tener en cuenta que la libre competencia se puede ver restringida por el establecimiento de monopolios como arbitrio rentístico. El artículo 336 de la Constitución Política faculta a las asambleas departamentales para la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos. Se cuestiona si dentro de esa facultad de administración, control y explotación de los monopolios rentísticos se encuentra la de poder determinar precios mínimos de venta al público de los productos objeto de monopolio. En sentencia C-1191 de noviembre 15 de 2001, la Corte Constitucional, se pronunció sobre la autonomía financiera y política que tienen las entidades territoriales sobre los monopolios rentísticos, en los siguientes términos: En relación con los monopolios rentísticos, la Carta, y en especial, el artículo 336 superior, delimitan una reserva legal de ciertos aspectos. Así, corresponde al Legislador establecer cuáles son los monopolios que son arbitrio rentístico y fijar el régimen propio a que están sometidos el control, la organización, la administración y la explotación de dichos monopolios (CP art. 336). Igualmente, el Legislador deberá definir las condiciones y los términos en los cuales el Gobierno enajenará o liquidará las empresas

monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad por no cumplir requisitos de eficiencia (CP art. 336). Esta reserva legal de ciertos aspectos de la regulación de los monopolios rentísticos es natural y explicable, puesto que, como esta Corte lo ha resaltado, un monopolio legal representa una excepción a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, ya que autoriza al Estado para el ejercicio de ciertas actividades, en tanto las prohíbe, en principio, a los particulares. El artículo 61 de la Ley 14 de 1983 estableció que “La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia”, y que, “en consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley”. Fíjese que esa ley dejó un amplio margen de regulación en favor de las Asambleas Departamentales que podría interpretarse como una permisión a establecer reglas o pautas como, por ejemplo, la de regular el precio mínimo de venta de los licores objeto del monopolio. De hecho, el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 remitió al artículo 31 de la entonces Constitución Nacional de 1886 que decía que “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley; el interés privado deberá ceder al interés público”. No obstante, para cuando se trataba de hacer ceder el interés privado por el interés público, se debía tener

en cuenta el artículo 32 de la Constitución Nacional de 1886, que preveía que nadie podía ser privado de su propiedad, en todo o en parte, sino por pena, o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes. La Ley 1816 de 2016, como se vio, es más restrictiva pues, como se precisó, prohíbe a los departamentos, en ejercicio del monopolio, tomar decisiones que produzcan discriminaciones administrativas en contra de las personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio de conformidad con la presente ley. Y también prevé que no pueden fijar precios mínimos de venta de los licores para cuando se pretende autorizar su introducción al respectivo departamento. En ese contexto, la Sala considera que, por el período que estuvo vigente el artículo 21 de la Ordenanza 674 de 2011, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, no se aprecia que hubiera violado los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, pues la Ley 14 de 1983 no establecía expresamente la prohibición de fijar precios mínimos de venta de licores para efectos de su introducción al respectivo departamento, como sí lo prevé, desde el año 2016, la Ley 1816 [Artículo 10].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 336 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 61 / LEY 1816 DE 2016 –

ARTÍCULO 10

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 674 DE 2011 (1 de septiembre) DEPARTAMENTO DE CALDAS – ARTÍCULO 13 INCISO 3 (No anulado) / ORDENANZA 674 DE 2011 (1 de septiembre) DEPARTAMENTO DE CALDAS – ARTÍCULO 21 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: NULIDAD Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00191-01(20564)

Actor: CLAUDIA ELIZABETH CÁRDENAS FONSECA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas, que resolvió: PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de “Inexistencia de motivos para solicitar la nulidad del inciso 3º del artículo 13 y artículo 21 de la Ordenanza 674 de 2011”, propuesta por el Departamento de Caldas, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de Nulidad interpuesta por la señora Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca contra la Gobernación de Caldas, en la cual se solicita la declaratoria de nulidad del inciso tercero del artículo 13º y artículo 21 de la ordenanza 674 de 2011 por medio de la cual se

actualiza el estatuto de rentas Departamentales de Caldas, conforme a la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO. SIN COSTAS por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase al interesado el remanente, si lo hubiere. CUARTO. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE previas las anotaciones del caso en el programa justicia siglo XXI.

1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de simple nulidad, la ciudadana Claudia Elizabeth Cárdenas Fonseca solicitó la nulidad del tercer inciso del artículo 13 y el artículo 21 de la ordenanza 674 de 2011, «por medio de la cual se actualiza el Estatuto de

Rentas del Departamento de Caldas».

1.1.1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Los apartes demandados son los siguientes1:

ORDENANZA No 674

DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS”.

La Asamblea Departamental de Caldas En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 300 numeral 4º, 336 y 338 de la Constitución Política, artículo 62 del Decreto 1222 de 1986, Ley 14 de 1983, Leyes 223 de 1995, 488 de 1998, 643 de 2001, 788 de 2002 y 1393 de 2010,

ORDENA: Artículo 13.- Producción, introducción, comercialización y venta de licores.

La producción de licores destilados en el territorio Departamental corresponde exclusivamente al Departamento a través de la industria Licorera de Caldas. La Industria Licorera de Caldas declarará y pagará al Departamento de Caldas en la venta de sus productos, las tarifas de participación determinadas en este Estatuto. Para la introducción, comercialización y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, se 1Texto tomado de la copia aportada por el demandante. Folios 28-58 del cuaderno anexo. seleccionará un único introductor a través del proceso de selección de conformidad con las normas de contratación estatal. El Departamento celebrará convenios económicos con otros departamentos para el intercambio e introducción de licores, fijará la participación y las demás condiciones siempre y cuando no lesiones los intereses de la Industria Licorera de Caldas”. (…) Artículo 21.- Precio mínimo de venta. Los licores que se comercialicen en el Departamento de Caldas, en ningún caso podrán venderse por debajo del precio de venta al público fijado para los productos de la Industria Licorera de Caldas, debidamente certificado por la Secretaría de Hacienda del Departamento. Los licores que impliquen promociones, no podrán tener un precio inferior por botella o su equivalente al precio mínimo de venta fijado para los productos de la industria Licorera de Caldas, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Estatuto. 1.1.2. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

 Constitución Política: artículos 121, 333, 334 y 336.  Ley 962 de 2005: artículo 1º  Decreto Ley 1222 de 1986: artículos 121 y 123 1.1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  El alcance de la competencia para regular el monopolio de licores por parte de los departamentos Con fundamento en los artículos 51 de la Ley 788 de 2002 y 121 y 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, se señaló que ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, o gravar con el impuesto al consumo dichas actividades al interior de un Departamento, es una decisión que corresponde sopesarla y tomarla a la misma entidad territorial, dependiendo de las particulares circunstancias y condiciones que se presenten en su jurisdicción en relación con el tema. Que en caso de optar por el monopolio sobre los licores destilados, su establecimiento y reglamentación para su ejercicio son una competencia exclusiva de la asamblea departamental. Señaló que para su ejercicio, el Departamento de Caldas está facultado para celebrar convenios económicos que permitan regular la producción, introducción y venta de los productos monopolizados, de acuerdo con la reglamentación que haya adoptado la asamblea y las normas que regulan la contratación administrativa vigente. Adujo que la competencia que tienen las asambleas departamentales para la regulación de los monopolios rentísticos (como lo es el de licores destilados) está delimitada por la ley, es decir, que serán los requisitos y las formas establecidas

en ella los que se aplicarán para el ejercicio del monopolio. Que, en consecuencia, del análisis de la Ley 14 de 1983, compilada por el Decreto Ley 1222 de 1986, y la Ley 788 de 2002, se advierte que los requisitos para la producción, introducción y venta de licores destilados en ejercicio del monopolio, son la obtención del permiso del departamento y la suscripción de los convenios económicos en los cuales se establezca la tarifa de la participación. Señaló que las normas citadas no establecen limitaciones en cuanto a un número mínimo o máximo de personas facultadas para obtener el permiso y suscribir los convenios, lo que resulta concordante con el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual: “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica…”, lo que de suyo significa que las asambleas departamentales no son competentes para obstruir o restringir la libertad económica de los productores o importadores de licores por la vía de la expedición de actos administrativos que establezcan introductores únicos. Precisó que las normas que se erigen en la ley del régimen propio a que se refiere el artículo 336 de la Constitución Política no autorizan a las asambleas para limitar la participación de otros actores a través de la escogencia de un “único introductor”, como lo hace el inciso tercero del artículo 13 de la Ordenanza 674 de 2011. Que de arrogarse esas corporaciones administrativas competencias que no le han sido expresamente otorgadas por la ley, incurren en una extralimitación de sus

facultades constitucionales y legales que desconocen las normas que se invocan como violadas. Señaló que, según las normas que regulan el monopolio rentístico y específicamente el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, la escogencia de “un único introductor” no es una figura permitida puesto que de su análisis se colige que frente a la suscripción de convenios de introducción y comercialización se establece una pluralidad referida tanto a los propios convenios económicos, como a aquellos con quienes se suscribirán, de suerte que siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la norma no podrán excluirse de tal suscripción a productores, introductores o importadores, por la vía del establecimiento de introductores únicos pues, de lo contrario, se contrariaría la norma citada.  La reserva de ley Precisó que si de conformidad con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política es el legislador el único llamado a regular la economía e intervenir en las actividades que la componen, es forzoso concluir que no le es dado a las corporaciones administrativas territoriales, dictar ex novo, medidas tendientes a la regulación de la economía, tales como la fijación de regímenes de libertad vigilada de precios y prohibiciones de comercialización por debajo de precios de referencia. Que el inciso tercero del artículo 13 de la Ordenanza 674 de 2011, expedida por la Asamblea de Caldas, incurre en la anterior prohibición, al establecer un “único introductor” para la introducción, comercialización y distribución de licores, y el artículo 21 ibídem, al fijar un régimen de precios y una prohibición de vender

licores por debajo de los precios fijados por el Departamento de Caldas. Estimó que las normas demandadas deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por haber sido expedidas por un órgano que carece de competencias intervencionistas para regular per se la economía y para fijar restricciones y limitaciones al ejercicio de una actividad económica lícita, mediante introductores únicos y prohibiciones de ventas por debajo de precios de referencia.  La competencia intervencionista para regular la economía Explicó que las limitaciones a la actividad económica son de competencia privativa del legislador, mas no de autoridades administrativas. Así las cosas, el legislador es el competente para expedir normas que limiten la libertad de empresa, y las autoridades administrativas territoriales tienen un poder de reglamentación local de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Que no puede imponerse limitación a la libertad económica sin autorización expresa de una ley expedida por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto por los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Caldas señaló que las asambleas departamentales tienen potestad para fijar tributos y contribuciones, pues con la expedición de la Ordenanza 674 de 2011, que actualiza el Estatuto de Rentas del Departamento de Caldas, la asamblea cumplió con esa potestad constitucional, no existió extralimitación de funciones, el principio de legalidad no se vulneró por cuanto el inciso 3º del artículo 13 y el artículo 21 de la ordenanza demandada pretenden proteger la actividad económica de la industria Licorera de Caldas. Y que el monopolio de la producción y distribución de licores es un derecho

constitucional que tienen los departamentos para ejercer limitaciones y restricciones dentro de su jurisdicción de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política. Por último, propuso la excepción de: “inexistencia de motivos para solicitar la nulidad del inciso 3º del artículo 13 y artículo 21 de la ordenanza 674” por no existir vulneración a las normas superiores que se alegan violadas. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de “inexistencia de motivos para solicitar la nulidad del inciso 3º del artículo 21 de la Ordenanza 674 de 2011” y negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Con fundamento en los artículos 287, 300 y 338 de la Constitución Política y 62 del Decreto Ley 1222 de 1986, se consideró que las asambleas departamentales tienen la facultad de decretar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, de conformidad con la ley, así como para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Que, en relación con el monopolio sobre licores destilados, las asambleas departamentales deben regular a través de las ordenanzas sobre el ejercicio del mismo, respecto de la producción, introducción y venta de licores destilados. Estimó que, según los artículos 336 de la Constitución Política y 121 y 123 del Decreto Ley 1222 de 1986, la Asamblea Departamental de Caldas tiene la facultad de proferir ordenanzas relacionadas con el monopolio, producción y distribución de

licores, tal como lo efectuó en la Ordenanza 674 de 2011, esto es, para regular la temática referente a la producción, introducción y venta de licores. Precisó, respecto a la alegada nulidad del inciso tercero del artículo 13 de la Ordenanza 674 de 2011, que el artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986 es claro al establecer que para la producción, introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio de venta del producto; de tal manera que la norma no hace distinción respecto del número máximo o mínimo de introductores que puede establecer el departamento en uso de las facultades que le otorga el ejercicio del monopolio rentístico. Que el hecho de que la norma que se alega vulnerada no establezca limites en relación con el número de introductores, tampoco implica que la asamblea no pueda regular la existencia de un único introductor, seleccionado mediante criterios rigurosos conforme a las normas de contratación estatal, según lo dispone el inciso tercero del artículo 13 de la Ordenanza 647 de 2011. Señaló que si la norma no establece tal restricción, deja en libertad al departamento para que celebre contratos con personas de derecho público o privado, así como todo tipo de convenio con arreglo a las normas de contratación vigentes, para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o

extranjeros, sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio. Que el mismo artículo 123 del Decreto Ley 1222 de 1986 señala que en el respectivo convenio se establecerá la participación porcentual del departamento en el proceso de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios allí establecidos. Indicó que si bien el inciso tercero del artículo 13 de la Ordenanza 674 de septiembre de 2011 limita la selección de un introductor único, también lo es que allí dispone expresamente la realización de un proceso de selección de acuerdo a las normas de contratación estatal, de tal manera que la escogencia a la que allí se refiere no es caprichosa, ni limita la posibilidad de participación libre, amplia y garantista frente a los principios que informan la actividad contractual del estado, en especial, los de selección objetiva, transparencia, libre concurrencia y pluralidad de oferentes entre otros. En cuanto a la alegada carencia de facultad de la Asamblea del Departamento de Caldas para regular el precio mínimo de venta de licores en el Departamento y la regulación económica al respecto, precisó que según los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, las limitaciones a la libertad económica se centran en las relacionadas con la imposición de rentas y tributos, pero no con la fijación de precios que hacen parte del monopolio rentí

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