CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00199-01(20713)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00199-01(20713)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Fundamento legal /
CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Definición / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Definición Respecto de la violación del principio de congruencia externa de la sentencia debido a que el a quo analizó el valor llevado a la declaración de renta como recuperación de la deducción, la Sala observa que en la decisión objeto del recurso de apelación el Tribunal indicó: «se observa que la entidad accionante en el ítem 43 de ingresos brutos no operacionales, ingresó el valor correspondiente a la deducción del 30% por la inversión de activos fijos, pero plasmó la totalidad de la deducción realizada, no el valor proporcional por la depreciación amortización de dicho activo, lo que ya nos demuestra un error en la declaración». En efecto, revisados los actos demandados y la discusión planteada en sede judicial, se advierte que la Administración en ningún momento ha discutido la suma de $1.133.388.639,29 que incluyó SICOLSA S.A. en la declaración de renta por el año 2007 como “ingreso bruto no operacional”, pues la discusión se ha concretado en el renglón en que debía declarar la devolución de la deducción especial, por haber dejado de utilizar el activo fijo real productivo en su actividad productora de renta y respecto del cual había solicitado la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Lo anterior se deduce no solo de la lectura integral de los actos demandados sino además de la liquidación practicada por la Administración en la que no modificó el valor objeto de reintegro sino el renglón en el que se
declaró. No obstante lo anterior, se advierte que este aspecto no fue el único fundamento de la decisión impugnada, ni mucho menos el determinante para denegar las pretensiones de la demanda, ya que el fallo apelado también se ocupó del contenido normativo de la norma reglamentaria de la deducción especial y su confrontación con el artículo 195 del Estatuto Tributario, del cual concluyó que «cuando el bien se ha dejado de utilizar o se ha enajenado con antelación a su depreciación total o a su amortización, el valor de la deducción deberá ser incorporado en la declaración correspondiente como renta líquida gravable. Es por ello que no son de acogida los argumentos expuestos por la parte accionante, porque a criterio de esta Sala de Decisión, pasó por alto los lineamientos trazados por la misma ley cuando determina en qué caso las deducciones se constituyen en renta líquida gravable». (Negrillas fuera de texto) Sobre la vulneración de la congruencia interna de la sentencia, sustentada en que el a quo no estudió las normas jurídicas ni las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte, que como se expuso en la jurisprudencia transcrita, la congruencia interna está referida a la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva, aspecto frente al cual no se advierte que la sentencia del Tribunal haya incurrido en alguna inconsistencia. Por todo lo anterior, no existe razón para sostener que la decisión del a quo haya vulnerado el principio de congruencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
REINTEGRO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
REALES PRODUCTIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos / FALTA DE USO O ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Alcance / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR
REINTEGRO DE ACTIVO REAL PRODUCTIVO – Tratamiento tributario /
RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES – Efecto jurídico /
INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES – Tratamiento tributario / INGRESOS NO AFECTADOS CON COSTOS Y DEDUCCIONES – Tratamiento tributario La deducción por activos fijos productivos introducida al ordenamiento tributario en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, primero mediante el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y, posteriormente a través de la Ley 1111 de 2006, se consagró a favor de las personas naturales y jurídicas por la inversión –adquisiciónde activos fijos, con la condición de ser «reales productivos», beneficio que como deducción en el impuesto sobre la renta, disminuye la renta bruta del contribuyente. Así pues, la adquisición de activos fijos que tuvieran la calidad de «reales productivos» que, en condiciones normales, constituían un mayor valor del patrimonio y la recuperación del costo fiscal de su compra se producía a través de la depreciación calculada durante la vida útil, pero con el tratamiento especial del artículo 158-3
del Estatuto Tributario se obtenía, además, una deducción especial equivalente hasta del 30% de su importe por las adquisiciones realizadas entre los años 2001 y 2007 con fundamento en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003, aplicable al caso concreto. De acuerdo con el texto del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, también se concluye que la deducción opera únicamente para los activos fijos que tuvieran la condición de ser «reales», es decir, que no es posible extender la deducción a la adquisición de activos movibles, ni a los bienes intangibles. En relación con la expresión «productivos», esta Sección ha indicado que los activos «deben tener una relación directa y permanente con lo producido, de modo que resulten indispensables para obtenerlo. Ese último requisito, como también lo ha precisado la Sala, excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial». Pues bien, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, que como se ya se dijo fue la primera norma expedida sobre la deducción especial por la compra de activos fijos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004, para reglamentar los requisitos y eventos en los cuales era posible hacer uso de este beneficio especial para los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En cuanto a la oportunidad para solicitar la deducción especial así como para su reintegro, el artículo 3° del citado Decreto 1766 de 2004, (…) De la norma parcialmente transcrita y en lo que
interesa al asunto debatido, se colige que al dejarse de aprovechar como un activo real productivo por falta de uso o enajenación, el valor faltante por depreciar o amortizar debía llevarse a la declaración de renta del año en que ocurriera alguna de esas dos eventualidades, como una renta líquida gravable, para compensar la deducción solicitada en el año de su adquisición. (…) Como se advierte, la demandante actuó con fundamento en doctrina oficial de la DIAN, al declarar en la liquidación de corrección del impuesto de renta del año gravable 2007, presentada el 30 de abril de 2008, la recuperación de la deducción por activos fijos reales productivos, en este caso, ocasionada por la cancelación del proyecto Quinta Rueda, como una renta líquida por recuperación de deducciones, pues así se precisó en los conceptos y oficios de la entidad demandada. Ahora bien, en relación con la forma en que debía declararse esta recuperación de la deducción, le asiste razón a la actora cuando afirma que el formulario de la declaración de renta para personas jurídicas por el año 2007, no contenía un renglón para anotar la renta líquida por recuperación de deducciones, como se aprecia en la copia aportada el proceso.De acuerdo con el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de renta para el año 2007, adoptado por la Resolución 16114 del 28 de diciembre de 2007, así como con las instrucciones que aparecen en la cartilla prescrita por la DIAN respecto de la misma declaración, la renta líquida por el reintegro o recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales
productivos debía llevarse al renglón 43 del formulario denominado «Ingresos brutos no operacionales», (…) Del texto antes transcrito se observa que en el renglón 43 del formulario 110 de la declaración de renta por el año gravable 2007, debía anotarse entre otros, los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones sin que fuera posible su disminución con costos y deducciones, previsión que ante la carencia de un renglón específico para dicho concepto, resultaba coherente con el artículo 195 del Estatuto Tributario, que dispone que la recuperación de las deducciones concedidas en años anteriores, debe tratarse como una “renta líquida”, es decir, una renta que no admite ser afectada por costos y deducciones, como se señala en el artículo 26 E.T., antes transcrito. (…) Como se observa, la instrucción contenida en el numeral 43.1.5.1 repite lo previsto en el artículo 195 del Estatuto Tributario, en cuanto a que la renta por recuperación de las deducciones concedidas en años anteriores, como sucede en el presente caso, debía declararse como “ingresos brutos no operacionales”, bajo el concepto de “los ingresos relacionados con operaciones que generan renta líquida por recuperación de deducciones”, hasta el monto correspondiente su recuperación. De acuerdo con lo anterior, se ajusta a las instrucciones del formulario de renta del año gravable 2007, que la demandante haya incluido la renta líquida por el reintegro de la deducción objeto de análisis, en el renglón 43 de la liquidación. Además se advierte que, en el caso concreto, la renta
proveniente del reintegro de la deducción por activos fijos reales productivos no fue afectada con costos ni deducciones y que las únicas diferencias entre las dos declaraciones.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 195 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de agosto de 2002, Exp. 76001-23-24000-1997-4345-01(12668), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00199-01(20713)
Actor: SIDERURGICA COLOMBIANA S.A. – SICOLSA EN REORGANIZACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2008, Siderúrgica Colombiana S.A. en Reorganización, en
adelante SICOLSA, presentó electrónicamente la declaración de renta por el año gravable 2007, en la que liquidó un saldo a favor por $89.188.0001. La anterior declaración fue corregida el 17 de diciembre de 20092, sin modificar el valor a pagar ni el saldo a favor, para llevar al renglón 43 “ingresos brutos no operacionales” el valor correspondiente al reintegro de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, solicitada en el año gravable 2005, equivalente a $1.133.388.000, por cuanto dejó de utilizar en la actividad productora de renta, los activos fijos reales productivos por los que había solicitado la deducción especial en el año 2005, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004. El 26 de abril de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial 1023820100000031 donde propone reclasificar los $1.133.388.000 al renglón 63 “rentas gravables”, para un saldo a pagar de $296.164.000, sin liquidar sanción por inexactitud3. La contribuyente respondió oportunamente el requerimiento especial4. El 28 de diciembre de 2010, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412010000093 en la que mantuvo la glosa propuesta en el requerimiento especial, de manera que al incluir en el renglón de “rentas gravables” los $1.133.389.000, este valor se convirtió en la renta líquida gravable del ejercicio ya que en la declaración de corrección se había liquidado el impuesto sobre la renta presuntiva5. 1 Fl. 54 c. 1
2 Fl. 55 c. 1 3 Fls. 1153 a 1164 c.a. 3 4 Fls. 1165 a 1182 c.a. 3 5 Fls. 1199 a 1211 c.a. 3 Previa interposición del recurso de reconsideración6, la Administración expidió la Resolución 900260 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó el acto recurrido7. DEMANDA SICOLSA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración privada correspondiente al año gravable 2007, presentada el 17 de diciembre de 2009. Las normas invocadas como violadas son: - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 195, 712 y 730 del Estatuto Tributario - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 - Artículo 1º de la Resolución 16114 de 2007 del Director de la DIAN Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004 establece la obligación de reintegrar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en los casos en que el activo que dio origen a esa deducción es enajenado o simplemente se deja de utilizar en la actividad productora de renta, antes de cumplirse el término de amortización o depreciación por el sistema de línea recta,
por lo tanto, dicho reintegro deberá hacerse en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que esos supuestos ocurran. Señaló que el valor del reintegro corresponde al valor proporcional de la deducción tomada, teniendo como referencia la vida útil del activo pendiente por depreciar o amortizar. Indicó que el reintegro debe incorporarse como una renta líquida 6 Fls. 1215 a 1247 c.a. 3 7 Fls. 1340 a 1346 c.a. 3 gravable en la declaración de renta en que ocurra la recuperación de la deducción, así lo estableció el artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, concordante con la regla general consagrada en el artículo 195 del Estatuto Tributario, el cual señala que la recuperación de las deducciones constituye renta líquida para el contribuyente. Afirmó que el listado de conceptos que constituyen renta líquida gravable en el artículo 195 del Estatuto Tributario, no es taxativo, por tanto, la deducción por inversión en activos fijos se incluye dentro de esta clasificación cuando el precepto se refiere a «cualquier otro concepto», razón por la cual, no puede otorgarse un trato disímil a la recuperación de la deducción por activos fijos reales productivos, respecto de otras deducciones que disminuyen la renta bruta del contribuyente y concluir que la recuperación de la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, constituye renta gravable, mientras que las demás recuperaciones de deducciones, constituyen una renta líquida. Sostuvo que la demandante siguió las directrices de la DIAN señaladas para el
diligenciamiento de la declaración de renta por el año gravable 2007, en el instructivo del formulario prescrito para dicho año mediante la Resolución 16114 del 29 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, incluyó tal recuperación en el renglón 43 «ingresos brutos no operacionales» de la declaración de renta, toda vez que en el formulario no existía un renglón destinado exclusivamente al reintegro de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos o para el reintegro de deducciones en general. Alegó que la necesidad de incluir la recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en el renglón de «ingresos brutos no operacionales» se deriva de: i) la naturaleza de la suma reintegrada, en la medida en que ésta constituye un ingreso que desde el punto de vista fiscal aumenta el patrimonio sin corresponder a la actividad propia del objeto social y ii) de la estructura del formulario de la declaración de renta y del artículo 3º del Decreto 1766 de 2004, el cual señala que este ingreso por recuperación de deducciones debe incluirse en el renglón de los ingresos brutos no operacionales y no pueden ser afectados con ningún costo o deducción a fin de garantizar el tratamiento de renta líquida especial. Resaltó que teniendo en cuenta que para el año gravable 2007, el formulario de la declaración de renta no incluyó un renglón denominado recuperación de deducciones y que los artículos 195 del Estatuto Tributario y 3º del Decreto 1766 de 2004 tampoco indican en qué renglón del formulario debe incluirse tal recuperación, fue necesario acudir al instructivo de dicho formulario, para proceder
con el correcto diligenciamiento de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. Señaló que la consecuencia jurídica de que tanto el formulario de la declaración de renta como su instructivo sean adoptados mediante una resolución, es que éstos tienen la naturaleza jurídica de ser un acto administrativo de carácter general y, por tanto, de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes obligados a declarar y por la misma administración tributaria, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Precisó que el instructivo del formulario de la declaración del impuesto sobre la renta para el año 2007 prescribía para el renglón 43 lo siguiente: «(…)Registre en esta casilla además el valor de los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones, los cuales no pueden ser afectados con costos y deducciones de la renta ordinaria». Resaltó que el instructivo del formulario de la declaración de renta no discrimina cuáles son las recuperaciones de deducciones que deben incluirse en este renglón, por el contrario establece de manera genérica que en este renglón se debe incorporar la recuperación de deducciones, señalando como único requisito, que no pueden ser afectadas con costos y deducciones, razón por la cual debe entenderse que se incluyen tanto las del artículo 195 del Estatuto Tributario como la recuperación de la deducción por activos fijos reales productivos. Manifestó que, por el contrario, el instructivo del formulario establece que en el renglón 63, correspondiente a rentas gravables y en el que a juicio de la DIAN se debió incluir la recuperación de la deducción de activos fijos reales productivos,
solamente se debe incluir el valor de los activos omitidos y/o pasivos inexistentes declarados en períodos anteriores no revisables por la DIAN. Al respecto transcribió apartes de la cartilla mediante la cual se dan las instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de renta del año gravable 2007 y en la que se reitera la forma en que se debe declarar la recuperación de deducciones. Sostuvo que no entiende por qué en los actos administrativos demandados, la DIAN hace caso omiso a las instrucciones establecidas tanto en el instructivo del formulario plasmado en la resolución 16114 de 2007 como en la cartilla expedida en virtud de dicho formulario de renta y, en su lugar, se limita a afirmar que esa cartilla no resulta aplicable por no ser de obligatoria aplicación y porque no ofrece convencimiento y certeza para acceder a las pretensiones de SICOLSA. Insistió en que el instructivo del formulario de la declaración de renta del año gravable 2007, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, está amparado por la presunción de legalidad, según la cual, se presume que está ajustado a la ley, hasta tanto no sea declarado nulo por un juez. Afirmó que en el Concepto 72512 del 10 de noviembre de 2003 se reconoce de manera expresa que la recuperación de deducciones tiene la naturaleza de ingreso capaz de incrementar el patrimonio del contribuyente y, por lo tanto, debe ser declarada como tal y que ese ingreso por recuperación de deducciones, no puede ser afectado con otros costos o deducciones, por ser una renta líquida especial. Expuso que por el solo hecho de haber llevado la recuperación de la deducción
como ingresos brutos no operacionales, la DIAN ha sostenido que dicho ingreso fue afectado con costos y deducciones, sin tener en cuenta que SICOLSA ha demostrado, que la recuperación no fue objeto de depuración alguna. Afirmó que los funcionarios se apartaron del criterio oficial de la entidad, al presumir que toda inclusión en el renglón de ingresos brutos no operacionales de una recuperación de deducciones, está afectada por costos y deducciones, lo que carece de todo fundamento legal. Señaló que los términos «renta líquida» e «ingreso bruto» no fueron objeto de equiparación en la declaración de renta presentada por el año gravable 2007, pues aunque en el renglón 43 se incluyeron los ingresos brutos no operacionales de la sociedad y la recuperación de la deducción, a estos conceptos no se les otorgó el mismo tratamiento. Los primeros fueron incluidos en el proceso ordinario de depuración de la renta y afectados con costos y deducciones propios de la actividad, mientras que la recuperación de la deducción, no fue objeto de depuración alguna. Resaltó que si se compara la declaración inicial del 30 de abril de 2007 con la corrección presentada el 17 de diciembre de 2009, en la cual incluyó el ingreso por recuperación de la deducción en la adquisición de activos fijos, se puede corroborar que el valor de los costos y deducciones incluído en una y otra fue exactamente el mismo y, por lo tanto, la inclusión de este ingreso por recuperación no fue objeto de depuración alguna. Señaló que con ocasión de la corrección de la declaración de renta del año
gravable 2007, solo se incrementó en la suma de $1.133.388.000 en el renglón 43 “Total ingresos brutos operacionales” (la recuperación de la deducción previamente solicitada y ahora reintegrada), lo que trajo como consecuencia la modificación automática del renglón 48 “Total ingresos” en el mismo monto. Asimismo se excluyó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos en la suma de $87.575.000. Sostuvo que la inclusión de la recuperación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos tuvo efecto en la determinación del impuesto de renta por el año gravable 2007, pues la pérdida líquida declarada disminuyó en la suma de $1.220.963.000. Dijo que si se hiciera un ejemplo de la determinación del impuesto de renta de acuerdo con el supuesto de que el formulario incluye un renglón especial para la inclusión de la recuperación de deducciones, se llegaría al mismo resultado obtenido en la declaración de corrección presentada. Indicó que en el año gravable 1997 expresamente se incluyó en el formulario el renglón 75 denominado “Renta Líquida por recuperación de deducciones” que estaba ubicado inmediatamente después del renglón “Total Costos y Deducciones” y antes del renglón de “Renta Líquida”. En la cartilla de instrucciones del mencionado año gravable, se explicaban los conceptos que debían incluirse en el renglón 75, así: «Renta Líquida por recuperación de deducciones (EG). El valor de las deducciones concedidas en años anteriores que
disminuyeron la renta bruta y han sido recuperadas en el año gravable 1997 por depreciación, amortización de inversiones (…) y cualquier otro concepto hasta el monto de la recuperación (E.T. 195 a 199). NOTA: Recuerde que los ingresos por recuperación de deducciones constituyen renta líquida, por lo tanto, no pueden ser afectados con costos ni deducciones». Hizo referencia al formulario del impuesto de renta del año gravable 2011, acogido mediante Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012, la directriz de la DIAN era la de declarar la recuperación de las deducciones, incluida la de inversión en activos fijos reales productivos, dentro del renglón 43 como “otros ingresos brutos no operacionales” y así se explicaba en el instructivo de diligenciamiento. Agregó que desde que los formularios prescritos por la DIAN dejaron de contener un renglón específico para la recuperación de deducciones, el criterio oficial de la entidad ha sido y sigue siendo que dichos valores deben ser incluidos en el renglón destinado a ingresos brutos operacionales. Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que actúen con base en los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, podrán utilizarlos para sustentar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en vía gubernativa y jurisdiccional. Igualmente el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1071 de 1999 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 disponen que los conceptos proferidos por la DIAN son de obligatoria aplicación por parte de los funcionarios
de esta entidad. Indicó que mediante el concepto 034470 de 2008, la DIAN afirmó que el reintegro de esta deducción se deberá hacer según el procedimiento establecido para la recuperación de deducciones, es decir, el previsto en el artículo 195 del Estatuto Tributario, por lo tanto, concluye la demandante, se debe incluir en el renglón de ingresos brutos no operacionales, tal como lo establece el instructivo del formulario y la cartilla elaborada por la DIAN. Afirmó que igual sucede con la Circular 00032 de 2005 que ratifica lo dispuesto en los instructivos de las declaraciones de renta y en las cartillas expedidas, al señalar que la recuperación de deducciones debe declararse como un ingreso bruto no operacional, sin que pueda afectarse con costos y deducciones. Con el concepto 72512 de 2003, la DIAN reconoce que la recuperación de deducciones constituye un ingreso y, por tanto, debe declarase como tal. Precisó que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN hace una interpretación equivocada de un escrito firmado por el contador y el revisor fiscal de la demandante, en el que dejaron en claro que se ciñeron a las instrucciones para el diligenciamiento del formulario, según las cuales, el reintegro de la deducción de la inversión de activos fijos se debe hacer en el renglón 43 “ingresos brutos no operacionales”, sin embargo, la DIAN sostiene en el acto acusado, que en la comunicación tanto el revisor fiscal como el contador tenían conocimiento de que la recuperación de deducciones debía incluirse como renta líquida gravable y “equivocadamente” lo declararon como ingreso bruto.
Finalmente, alegó que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque las razones expuestas por la Administración contradicen la normativa aplicable, la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia, en relación con la forma en que se debe incluir en la declaración de renta la recuperación de deducciones por inversión en activos fijos reales productivos. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Señaló que de los artículos 26 y 195 del Estatuto Tributario y 3º y 5º del Decreto 1766 de 2004 se puede concluir que el reintegro del beneficio de la deducción de inversión en activos fijos reales productivos con fundamento en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es una renta líquida gravable como de manera clara y expresa se contempla en el decreto reglamentario, a la cual se le debe aplicar la tarifa del impuesto respectivo. Explicó que la «renta líquida gravable» hace referencia a la renta final que determina el contribuyente sobre la cual ha de pagar el impuesto de renta, es decir, es la renta sobre la cual se tributa. Indicó que la «renta líquida» es diferente de la renta líquida gravable pues, como se establece en el artículo 178 del Estatuto Tributario, la primera está constituída por la renta bruta, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, mientras que a la segunda se le aplica la tarifa respectiva. Precisó que de la lectura de los artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario, se
advierte que la renta líquida gravable es posterior a la renta líquida a que hacen referencia los dos artículos mencionados de la normativa tributaria. Indicó que el legislador, al determinar que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos fuera tratada fiscalmente como renta líquida gravable, la sustrajo de la depuración ordinaria que establece el artículo 26 de tal Estatuto, para encuadrarla directamente en el artículo 178 inciso segundo, en donde sólo es susceptible de afectarla con las rentas exentas a que tiene derecho el contribuyente. Afirmó que los $1.133.388.000 que debe devolver SICOLSA S.A., por ser renta líquida gravable, debían incluirse en el renglón 63 de la declaración de renta por el año gravable 2007 y no, como lo hizo la demandante, en el renglón 43, afectando dicho rubro con costos y deducciones, como se puede apreciar fácilmente en la respectiva declaración de renta. En cuanto a la manifestación de la demandante en cuanto a que siguió las instrucciones de la DIAN establecidas en la cartilla año 2007, señaló que al ser la cartilla una orientación general, no exime al declarante de la obligación de aplicar, en cada caso particular, las normas legales y reglamentarias que regulan el impuesto sobre la renta y su complementario de ganancia ocasional. Agregó que la normativa tributaria y los decretos reglamentarios han establecido en forma expresa que el reintegro del beneficio de la deducción de inversión en activos fijos reales productivos con fundamento en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es
una renta líquida gravable, por lo cual, la demandante no podía escudarse en que siguió las instrucciones establecidas en la cartilla del año 2007. Dijo que es desacertado que la demandante sostenga que el formulario de la declaración de renta no contenía ningún renglón en donde declarar tal rubro, pues se ha demostrado que el formulario -110del año 2007, establecía en se refería en el renglón 63 a las rentas gravables, a las que pertenece dicho rubro. Agregó que no es de recibo la tesis de que el rubro a reintegrar es un ingreso no operacional que aumenta el patrimonio del contribuyente y qu
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