🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00200-01(21612)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00200-01(21612)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Naturaleza jurídica. No hace parte del proceso de determinación, pues este es de carácter autónomo / AUTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Con él solo se inicia el análisis de legalidad del proceso de devolución de saldos a favor / PROCESO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Presupuestos. Las presuntas irregularidades que de él se deriven, no afectan la validez ni la legalidad del proceso de determinación o revisión del tributo 1.2. La Sala no realizará un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades del “auto de suspensión de términos de devolución de saldos a favor”, porque ese acto no hace parte del proceso de determinación de IVA del bimestre 4 de 2010, que corresponde a la actuación demandada en este proceso. El auto de suspensión solo incidiría en el análisis de legalidad del proceso de devolución de saldos a favor, porque está relacionado con la oportunidad y la motivación del rechazo de la solicitud de devolución de saldos a favor presentada por el contribuyente. Circunstancias que, en nada afecta la validez del proceso de revisión del IVA analizado porque este es de carácter autónomo. Y ello es así, dado que independientemente de lo que suceda en el proceso de devolución de saldos a favor, la Administración puede dentro del término de firmeza de la liquidación privada, iniciar el proceso de revisión para verificar la correcta liquidación del tributo. De ahí que las presuntas irregularidades que se deriven del proceso de devolución de saldos a favor, como las referentes al auto de

suspensión del término de devolución, no repercuten en la legalidad del proceso de determinación del tributo aquí analizado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción. Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. No procede cuando se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la administración y el declarante / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Al incluirse costos e impuestos descontables inexistentes por falta de soporte / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia. Al resultar más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción del 160% al 100% / CONDENA EN COSTAS – Improcedente. Por cuando no se demostró las erogaciones por este concepto 3.1. Según la demandante, no es procedente la sanción por inexactitud porque los datos declarados son reales. En este caso, se presenta una diferencia de criterio en cuanto a la aplicación del derecho aplicable. 3.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones,

descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 3.3. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 3.4. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada

por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.5. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. 4. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00200-01(21612)

Actor: CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La sentencia dispuso: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tributario instaurada por la sociedad CHATARRA Y DEMOLICIONES S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme con las consideraciones expuestas ut supra.

Segundo: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo

XXI”.

I) ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2010, la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. presentó la declaración de IVA del bimestre 4 de 2010, en la que registró (i) operaciones exentas por la venta de chatarra a sociedades de comercialización internacional –CI- ($19.164.204.000), (ii) compras de chatarra ($19.294.572.000),

e impuestos descontables relacionados con esta última actividad ($3.084.872.000). Lo que generó que liquidará un saldo a favor de $3.052.523.000, que fue solicitado en devolución.

2. La DIAN profirió un auto que suspendió por 90 días el término para efectuar la devolución y, posteriormente, rechazó la solicitud presentada por el contribuyente por encontrar prueba documental e indicios que controvierten las operaciones de las que se deriva el saldo a favor objeto de devolución.

3. Lo anterior llevó a que la Administración propusiera la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $17.580.101.000. En consecuencia, disminuyó los impuestos descontables a $272.056.000, e impuso sanción por inexactitud de

$4.500.506.000.

4. El contribuyente discutió esa decisión bajo el argumento de que las transacciones declaradas eran reales como se constata en las facturas y en el certificado al proveedor. Además, afirmó que el auto de suspensión de términos era extemporáneo y, no sustentaba la irregularidad que dio lugar a su expedición.

5. La DIAN no acogió los argumentos de la sociedad y, modificó oficialmente la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial.

6. La sociedad no interpuso recurso de reconsideración, y acudió directamente ante la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, referente a la demanda per saltum.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CHATARRA &

DEMOLICIONES S.A.S., solicitó: “1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas – Revisión No. 102412011000077 a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad CHATARRA &

DEMOLICIONES S.A.S.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010 presentada por la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. el 8 de septiembre de 2010.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la DIAN devolver al demandante, sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. el saldo a favor liquidado en su declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2010”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29 y 338 de la Constitución Política, 420, 429, 437, 479, 481 literal b), 483, 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 al 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 al 791, 850, 855, 856, y 857-1 del Estatuto Tributario y, el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994

Irregularidades del auto de suspensión de términos de devolución La DIAN notificó el auto de suspensión de términos de forma extemporánea, porque el mismo se remitió al contribuyente después de 30 días de la presentación de la solicitud de devolución. Adicionalmente, el citado acto no se sustentó en las causales contempladas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. El auto se limitó a señalar que los proveedores no pudieron ser ubicados. Sin embargo, ninguno de los proveedores de la sociedad han sido declarados “ficticios”, como lo exige el artículo 495 del Estatuto Tributario. Realidad de las operaciones de venta de chatarra CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. vendió chatarra a sociedades de comercialización internacional, operación que está exenta de IVA. Por tanto, aquélla tenía derecho a llevar como descontable el IVA que pagó en la compra de esa chatarra, y que del mismo se derivara un saldo a favor susceptible de devolución. La DIAN desconoce la realidad de la compra de chatarra, a pesar de que el contribuyente aportó las facturas y los certificados al proveedor, que son los soportes que ordena la normativa tributaria. No existe norma que exija requisitos adicionales respecto de los proveedores, como la verificación de la contabilidad, el número de empleados, la presentación de las declaraciones tributarias, o la evaluación técnica de sus instalaciones. Con base en esos hechos, la Administración presume la inexistencia de las operaciones, sin tener fundamento legal para esa presunción y, a pesar de que todos los proveedores investigados aceptaron haber realizado transacciones con el contribuyente.

Las pruebas de la DIAN, que cataloga como indicios, se refieren a unos hechos de terceros –proveedoresque no se relacionan con las operaciones del contribuyente. No se le pueden imponer a la sociedad las consecuencias de las presuntas acciones u omisiones de los terceros, más todavía cuando esas irregularidades no fueron advertidas en desarrollo de una inspección tributaria o contable, sino en simples visitas de verificación. En todo caso, esos indicios no tienen la eficacia probatoria para demostrar la simulación de las compras de chatarra. Adicionalmente, las ventas realizadas por el demandante no fueron desconocidas por la DIAN, operaciones de las cuales se infiere la existencia de la compra de la mercancía vendida. Todo lo expuesto, demuestra una vulneración a la presunción de buena fe del contribuyente. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que los impuestos descontables declarados son reales.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: El auto de suspensión de términos fue proferido dentro del plazo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

Si bien, el artículo 855 ibídem establece que esa actuación debe proferirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, no puede olvidarse que el parágrafo 3º de esa normativa, otorga a la Administración un término adicional de un mes, en aquellos eventos que el contribuyente presente la solicitud de devolución dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración.

Este último supuesto se presentó en este caso, por tanto, el término de 30 días para expedir el auto de suspensión de términos, se amplió un mes más. De ahí que no pueda considerarse que esa actuación fue proferida de forma extemporánea. Además, la suspensión de términos ordenada se sustenta en la imposibilidad de ubicar a los proveedores de la sociedad en la dirección informada en el RUT y, que la misma se encontraba investigada por los mismos hechos en el período 3 del IVA de 2010. Para suspender los términos con fundamento en esos hechos, la DIAN no tenía que declarar a los proveedores ficticios, pues los términos se suspendieron para realizar una investigación más detallada sobre la realidad de las compras. En todo caso, el auto de suspensión de términos es un acto de trámite que no es presupuesto de validez del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión. En cuanto a la realidad de las compras de chatarra, se encuentra que las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente, fueron desvirtuados con el cruce de información que hizo la DIAN con los proveedores. En esas visitas, se constató que los proveedores tenían inconsistencias en la contabilidad, las instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender chatarra en cuantías tan elevadas, la inexistencia de soporte de pagos de las operaciones y, que algunos no habían presentado declaraciones tributarias, entre otras. Por tanto, la inexistencia de las compras no se fundamenta en presunciones sino en pruebas documentales, como las verificaciones oculares, análisis financieros y de la contabilidad, y en testimonios.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 30 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y ordenó no condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: El auto de suspensión de términos se notificó dentro del término legal, porque en este caso se configura el supuesto contemplado en el parágrafo 3º del artículo 855 del Estatuto Tributario –solicitud de saldos a favor presentada dentro de los dos meses siguientes a la declaración-, que extiende por un mes más, el término inicial de 30 días dispuesto para resolver la solicitud.

La orden de suspensión encuentra justificación en que los proveedores de la sociedad no pudieron ser ubicados inicialmente, lo que hizo necesario ampliar el plazo para constatar la existencia de las operaciones. En relación con las compras de chatarra, se encuentra que en las visitas de verificación practicadas por la Administración, se advirtieron irregularidades en la contabilidad y en la presentación de las declaraciones tributarias, como también la falta de capacidad operativa y financiera, y de soportes del pago de las compras. Adicionalmente, se advierte que algunos de los testimonios practicados a los proveedores en la instancia judicial, se contradicen con lo manifestado inicialmente ante la DIAN, específicamente en el manejo operativo de las mercancías y la forma de pago. Todas esas pruebas demuestran la simulación de las operaciones y, desvirtúan las facturas de compra de chatarra y certificados al proveedor aportados por el contribuyente como soporte.

Por las razones expuestas, debe mantenerse la sanción por inexactitud. No se condena en costas, porque no encuentra temeridad en la actuación de la parte demandante.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda, y agregó: El Tribunal no estableció en debida forma el problema jurídico planteado en la demanda y, que se concreta en determinar (i) si el auto de suspensión de términos se expidió dentro del término legal y tuvo como sustento las causales taxativas previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, y (ii) si la DIAN logró desvirtuar las operaciones de compra de chatarra, pese a existir los soportes documentales exigidos en la ley tributaria, estar cobijada la declaración con la presunción de veracidad y, haberse aceptado la ventas de la chatarra.

El término adicional para resolver la solicitud de devolución previsto en el parágrafo 3 del artículo 855 ibídem, no opera de forma automática, sino que el mismo debe estar ordenado en un acto administrativo debidamente notificado. El Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los testimonios practicados en la sede judicial, que demuestran que el efectivo es el medio de pago más común en el negocio de la chatarra. Ni la DIAN ni el Tribunal tienen un estudio técnico que les permita afirmar que los proveedores no tenían capacidad operativa.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las súplicas de la

demanda. El auto de suspensión de términos no es un asunto que interese al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión. No obstante, se observa que el mismo fue expedido dentro del término legal, en tanto fue ampliado por un mes más, en virtud de lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario. Las pruebas recaudadas por la DIAN controvierten la realidad económica de las compras declaradas, porque no se tratan de suposiciones sino de documentos y testimonios que demuestran la falta de capacidad operativa de los proveedores. Situación que, no fue desvirtuada por el actor. Por tanto, debe mantenerse el rechazo de la compras de chatarra, de los impuestos descontables derivados de las mismas y, de la sanción por inexactitud.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. por el bimestre 4 del año 2010.

1. Problema jurídico 1.1. El apelante discute (i) el auto que suspendió los términos de devolución del saldo a favor por no ser oportuno, ni contener la motivación exigida en la ley; (ii) el rechazo de las compras e impuestos descontables declarados en IVA, por considerar que esos rubros están soportados conforme con la normativa tributaria; y (iii) la imposición de la sanción por inexactitud. 1.2. La Sala no realizará un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas

irregularidades del “auto de suspensión de términos de devolución de saldos a favor”, porque ese acto no hace parte del proceso de determinación de IVA del bimestre 4 de 2010, que corresponde a la actuación demandada en este proceso. El auto de suspensión solo incidiría en el análisis de legalidad del proceso de devolución de saldos a favor, porque está relacionado con la oportunidad y la motivación del rechazo de la solicitud de devolución de saldos a favor presentada por el contribuyente. Circunstancias que, en nada afecta la validez del proceso de revisión del IVA analizado porque este es de carácter autónomo. Y ello es así, dado que independientemente de lo que suceda en el proceso de devolución de saldos a favor, la Administración puede dentro del término de firmeza de la liquidación privada, iniciar el proceso de revisión para verificar la correcta liquidación del tributo1. De ahí que las presuntas irregularidades que se deriven del proceso de devolución de saldos a favor, como las referentes al auto de suspensión del término de devolución, no repercuten en la legalidad del proceso de determinación del tributo aquí analizado. 1.3. En consecuencia, en esta providencia, la Sección se limitará a estudiar la modificación del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 de 2010, en el sentido de verificar: a) si las compras e impuestos descontables declarados provienen de operaciones simuladas y, b) la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables 1 Recuérdese que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones o

compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen reconocimiento definitivo a favor de los declarantes. También prevé que si dentro del proceso de determinación, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, procede el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios. 2.1. La DIAN desconoció compras de chatarra por valor de $17.580.101.000 e impuestos descontables por la suma de $2.812.816.000, al considerar que provienen de operaciones ficticias. 2.2. El contribuyente discutió esa decisión, bajo el argumento de que la realidad de las operaciones no ha sido desvirtuada, en tanto las mismas se encuentran soportadas en los documentos exigidos por la ley. Afirmó que, los actos demandados determinaron la simulación de las operaciones con base en presunciones que no están contempladas en la ley, y que además, se refieren a hechos de terceros que no tienen relación con las compras de chatarra efectuada por el contribuyente. Señaló que ni la DIAN ni el Tribunal se fundamentan en un estudio técnico que les permita afirmar que los proveedores no tenían capacidad operativa. Agregó que, la venta de chatarra declarada no fue desconocida por la DIAN, operación de la cual se infiere la existencia de la compra de la mercancía discutida. 2.3. La Sala precisa que, en este caso, se discute es la compra de chatarra efectuada a algunos proveedores, así como los impuestos descontables que se derivaron de aquella operación. 2.4. En relación con los costos –comprase impuestos descontables, el artículo

771-2 del Estatuto Tributario señala que la factura y los documentos equivalentes constituyen la prueba documental idónea para soportar esos conceptos. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN prueba la inexistencia de las transacciones, los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias2. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de las facturas o documento equivalente. 2.5. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la Administración rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó a los siguientes proveedores: Proveedor Compras IVA-Impuesto descontable Corporación Antioqueña de $6.497.764.389 $1.039.642.302 trabajadores en servicioCOATRAS Comercializadora Jaramillo Londoño $727.705.894 $116.432.943 S.A.S. Corporación Cristiana Centro de $2.848.658.233 $455.785.317

Rehabilitación Nacer de Nuevo Corporación El Albergue Corpal $4.785.948.815 $765.751.810 Corporación Recicle por el Planeta $2.270.024.128 $435.203.860 Total $17.580.101.459 $2.812.816.232 2 Artículo 742 del Estatuto Tributario. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos. 2.5.1. En visitas de verificación practicadas por la DIAN, el contribuyente, algunos de sus ayudantes, y los proveedores, realizaron las siguientes declaraciones en relación con las compras discutidas: (i) William Faustino Acosta, dueño y representante legal de CHATARRAS & DEMOLICIONES S.A.S3. El domicilio de la sociedad es la ciudad de Manizales. “PREGUNTADO: Cuál es el procedimiento para el transporte de mercancía: CONTESTÓ: La encargada solicita los manifiestos de carga para que el conductor los tenga a la mano, conociendo de antemano la ruta que va a realizar. Esos manifiestos se piden a la empresa transportadora, que aquí en Manizales es COOTRANS MANIZALES y, los particulares a los que yo contrato no se con quién lo sacan pero lo deben hacer”. […] PREGUNTADO: Cómo le pagan los clientes a usted y/o CHATARRAS & DEMOLICIONES?.

CONSTESTÓ: En cheques y por ahí entre un 10% y 15% consignan en efectivo

a la cuenta de la empresa. PREGUNTADO: Son cheques cruzados?.

CONTESTÓ: No, son cheques para cobrar por ventanilla. Están girados a nombre de CHATARRAS & DEMOLICIONES y/o William Acosta. Son del Banco BBVA

(Metalcomercio y Almaseg), Bancolombia (Metales La Unión y Metaltrade).

PREGUNTADO: Usted que hace con esos cheques?. CONTESTÓ: Yo evito en lo posible el pago del 4 por mil pues con eso pago salarios y otros gastos, de modo que los endoso para pagarles a mis proveedores o los pago en efectivo.

Y a mis clientes pagarles en cheque no les gusta. PREGUNTADO: Tener efectivo es muy riesgoso, cómo lo manejan?. CONTESTÓ: En los camiones, que van con escolta y ayudante, va la plata encaletada con destino a los proveedores, para anticipos y pagos. […] PREGUNTADO: Cuando ustedes entregan efectivo a sus proveedores que documento les dan a cambio?. CONTESTÓ: NO. ninguno. A los que les anticipamos son de mucha confianza. PREGUNTADO: Estamos hablando de qué montos aproximadamente?. CONTESTÓ: De cincuenta, sesenta o setenta o cien millones.[…] PREGUNTADO: Dice usted que gira cheques a nombre de representantes legales de sus proveedores, eso lo hace mediante autorización escrita?. CONTESTÓ: Ellos han venido, usualmente quien viene es el representante o ellos autorizan a alguna persona para que reciba cheques en efectivo. Esa autorización no es escrita”. (ii) Ana María Buitrago, auxiliar contable CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S4. “La mercancía es cancelada a los proveedores mediante cheque en todas las

ocasiones, cuando las cuantías son bajas se paga de contado en efectivo […]. Los pagos no se realizaron con cheques girados directamente por la empresa, 3 Fls 1151-1157 c.a.6 4 Fls 1029-1030 c.a.6. sino que los cheques girados por los clientes, se autoriza para que sean entregados a los proveedores. Los clientes giran cheques como anticipos que se entregan a los proveedores, previa autorización de la empresa y luego se concilian las cuentas tanto del cliente como del proveedor. En ocasiones el cheque lo cambian y se paga en efectivo”. (iii) Transportadores de CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S5.

JHON JAIRO MEJIA ALZATE: “PREGUNTADO: Cuáles son las empresas o personas que usualmente lo contratan para el servicio de transporte de mercancías. CONTESTADO: Particularmente, me contratan CHATARRA & DEMOLICIONES o William Faustino Acosta […].

PREGUNTADO: Con usted enviaban dinero a las empresas donde debía entregar la chatarra. CONTESTADO: NO”.

JULIO CESAR MAYORQUIN SILVA: “PREGUNTADO: Cuáles son las empresas o personas que usualmente lo contratan para el servicio de transporte de mercancías. CONTESTADO: En Manizales, […] CHATARRA & DEMOLICIONES. […] PREGUNTADO: En caso de la que la forma de pago sea en efectivo, este dinero usted lo consigna o lo guarda en alguna caja fuerte ubicada en su vehículo?. CONTESTADO: Generalmente se utilizan para gastos operativos del viaje y para los gastos personales”.

MARGARITA MARIA CAÑAS ARREDONDO:

5 Fls 1144-1150 c.a.6 “PREGUNTADO: Nombre del cónyuge: CONTESTADO. William Faustino Acosta. […] PREGUNTADO: Tiene vehículos de transporte de carga. CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Sabe cómo es el negocio del transporte. CONTESTADO: No, esos carros los maneja mi esposo y esos carros son todo el día andando”.

(IV) Proveedores de CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. Todas estas sociedades se encuentran ubicadas en el Departamento de Antioquia: COATRAS 6 - Nancy María Robledo, representante legal: “La dirección corresponde a una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...