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CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00236-01(20923)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2012-00236-01(20923)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Momento en el que inicia el término / NATURALEZA Y EFECTOS DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Evento de prescindencia. Una vez respondido el requerimiento especial, si la Administración profiere liquidación oficial de revisión, el contribuyente podrá omitir la interposición del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentando la respectiva demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Declara probada El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». Sobre la naturaleza y efectos de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala ha precisado: «Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los términos de caducidad se fijaron por

razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado las situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional». Ahora bien, en materia tributaria, debe tenerse en cuenta la normativa especial para la interposición de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, que establece: Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación

del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. De la norma transcrita se advierte que una vez respondido el requerimiento especial, si la Administración profiere liquidación oficial de revisión, el contribuyente podrá omitir la interposición del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentando la respectiva demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, es un hecho no discutido que la demandante no interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión demandada, es decir, que hizo uso de la opción prevista en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, para acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, en el sub lite, conforme con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, los 4 meses para interponer la demanda contra la liquidación oficial de revisión 102412012000003 se cuentan desde el día

siguiente a la notificación de dicho acto oficial, esto es, desde el 7 de enero de

2012. En consecuencia, como el 7 de mayo de 2012 día que, según el calendario de ese año no era feriado o de vacancia, vencía el plazo legal para que la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. interpusiera la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión demandada. Sin embargo, en el sello de presentación personal de la demanda, se observa que la actora radicó la demanda el 14 de mayo de 2012, fecha que fue confirmada por la demandante en el escrito de apelación. (…) Respecto del argumento de la apelante, en cuanto a que los 4 meses debían contarse a partir del vencimiento del plazo de 2 meses que tenía la demandante para interponer el recurso de reconsideración, es decir, desde el 7 de marzo de 2012, la Sala advierte que no está llamado a prosperar, toda vez que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, expresamente dispone que cuando el contribuyente prescinde del recurso de reconsideración, como ocurrió en este caso, podrá «(…) acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial». En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO

283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00236-01 (20923)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. – TIM

S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad De La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Presentada por la Parte Demandante” propuesta por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. En el proceso instaurado por la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. “TIM S.A. “, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN” SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante». ANTECEDENTES El 17 de junio de 2009, la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. - TIM S.A.1 presentó la declaración mensual de retención en la

fuente N° 13537010952853 del 5° período del año 20092, en la que liquidó por concepto del impuesto de timbre la suma de $0. El 1º de abril de 2011, la DIAN expidió el requerimiento especial 10238201100004 en el que propuso modificar la declaración de retenciones en la fuente del mes de mayo de 2009, en cuanto a la liquidación del impuesto de timbre que debió pagar la contribuyente por la suscripción del contrato 012-2009 del 4 de mayo de 2009 con la empresa SUSUERTE S.A. por valor de $43.688.211.840, razón por la cual, liquidó el impuesto de timbre a cargo en la suma de $218.441.000 y la sanción por inexactitud por $349.506.000, para un total de $569.128.0003. La contribuyente dio respuesta para oponerse al requerimiento especial4. El 5 de enero de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412012000003 mediante la cual confirmó la modificación propuesta en el requerimiento especial. DEMANDA TIM S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la legalidad de la 1 De acuerdo con la certificación expedida por el Alcalde de Manizales, TIM S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, constituida mediante Escritura Pública No. 4458 del 26 de junio de 2007. (fl. 36 cp) 2 Fl. 182 c.a. 3 Fls. 269 a 287 c.a.

4 Fls. 307 a 313 y 339 a 341 c.a. liquidación privada de retención en la fuente correspondiente al 5° período del año gravable 2009 y que no está obligada a pagar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. El demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 519 del Estatuto Tributario  Artículo 27 del Decreto 2076 de 1992 Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La discusión se centra en establecer si la cuantía del Contrato 012-2009 era determinable o no y de qué manera, al momento de su suscripción, el 11 de mayo de 2009, teniendo en cuenta que el contrato y los OTROSÍ 01 y 02 conforman un mismo documento. Explicó que con el OTROSÍ 02 al Contrato 012-2009, suscrito entre TIM S.A. y SUSUERTE S.A., se enmarcó el contrato en los pliegos de condiciones y en los estudios previos de la Licitación Pública TIM-LP02-2008 que dieron origen a la relación contractual. Indicó que el OTROSI dio alcance al contrato en aspectos fundamentales de la estructuración económica de la concesión, que deriva sus fuentes del diseño conceptual del Sistema Estratégico de Transporte Público y Multimodal de la ciudad de Manizales, en el que la remuneración de sus agentes se estimó por pasaje pago, razón por la cual era necesario estipular que sólo a partir del establecimiento y funcionamiento de la plataforma tecnológica, existirán bases de datos que arrojen datos reales de la cantidad de personas que se

movilizan en la ciudad en el transporte público colectivo. Conforme con la licitación pública TIM-LP-02-2008, el operador de distribución (contratista) sería el encargado de efectuar la compra masiva, la distribución, venta y recarga de las tarjetas inteligentes sin contacto (TISC) del Sistema Estratégico de Transporte Público - SETP de Manizales y la consignación del valor prepagado de las compras masivas en la cuenta bancaria a nombre del fideicomiso que le indique TIM (contratante). El operador de distribución participaría en el SETP a través de la suscripción de un Contrato de Concesión por un término de 13 años o 907.200.000 pasajes vendidos, contados a partir de la entrada en operación de la totalidad del sistema, lo que le daría derecho a explotar económicamente la actividad de venta y recarga de la tarifa de transporte del SETP mediante las TISC y su comercialización cuando aplique. En caso de que se diera la condición de 13 años se podría prorrogar el contrato hasta que se cumplieran los 907.200.000 pasajes vendidos. Dijo que la remuneración correspondía, entonces, a un porcentaje que se calculaba sobre los dineros prepagados al sistema y a medida que se diera la demanda del servicio, o sea, los pasajes vendidos a los usuarios dentro del SETP y su contraprestación se haría en forma semanal desde la fiducia constituida para dicho fin. Precisó que, de acuerdo con lo anterior, el valor de los prepagos no se conocía por depender directamente de la demanda de pasajeros que se moviera en el sistema y los datos exactos tan solo se conocerían en la medida en la que el

SETP estuviera en funcionamiento o en operación y se requerían prepagos que se consignarían en la fiducia del SETP por parte del operador de distribución. Expuso que el operador de distribución, como contraprestación por la actividad desarrollada para el SETP, recibiría un porcentaje que no podría ser superior al 4.49577149693192% ni inferior a 4.2000000000%. Dicho porcentaje se calcularía sobre el valor de cada prepago efectuado por el Concesionario como operador de distribución del SETP de Manizales. El porcentaje de remuneración para el concesionario era fijo durante toda la concesión, pero la tarifa que no se conocía al momento de realizarse el proceso contractual y de suscribirse el contrato, sería variable mientras durara la concesión. Indicó que lo anterior implicaba que, para efectos del impuesto de timbre, el contrato 012-2009 era de cuantía indeterminada y se haría determinable en función de la remuneración que recibiera el Concesionario durante la ejecución del contrato. Señaló que para el momento de suscripción del contrato, el Alcalde no había expedido el Decreto 0059 del 26 de febrero del 2010, en el que se estableció la tarifa técnica para el usuario final del SETP, por tanto, al no existir variables, ni durante el proceso contractual, ni al momento de perfeccionarse el contrato entre TIM y SUSUERTE S.A. no era posible determinar el valor del contrato. Alegó que la DIAN pretende, erróneamente, equiparar el valor asegurado de las garantías del contrato, al valor de la relación negocial surgida entre TIM S.A. y SUSUERTE S.A. y también pretende calificar el Contrato de Concesión que se

analiza, como de valor determinado, lo cual hace evidente el desconocimiento de la DIAN, en cuanto a la naturaleza y operación de los contratos de concesión, lo que a su vez, genera la inaplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado. Resaltó que el contrato 012-2009 en cuanto a la base gravable para los tributos que lo afectan, es de cuantía indeterminada y su determinación está en función de una remuneración (porcentaje fijo) sobre una tarifa que aún no estaba determinada y cuyo valor anualmente será reajustado por parte de la autoridad de tránsito y transporte, con base en estudios técnicos o porque se adopten nuevos modelos tarifarios. Afirmó que en el contrato de concesión suscrito con SUSUERTE S.A. así como en el contenido y alcance de los OTROSI N° 1 y 2, se diferencian tres situaciones jurídicas individuales e independientes como son: la modificación, la adición y la determinación del precio. Respecto de esta última, tratándose de contratos de concesión, están sujetos a precio indeterminado pero determinable, lo que constituye una herramienta legal que se adopta según las circunstancias que lo ameriten. Expuso que en materia de concesiones, el valor inicial del contrato o el determinado en el esquema propuesto, es proyectado, y su valor real se conocerá una vez ejecutado el contrato, conforme con la base y la regulación previamente establecida y no el valor que se fija para el pago de garantías, que son dos temas completamente diferentes, que no pueden confundirse o equipararse. Manifestó que precisada la pertinencia del concepto de precio o cuantía

indeterminada en el contrato de concesión, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 514 al 554 del Estatuto Tributario, que establecen lo que debe hacerse en casos como el presente, situación que de manera plena y fehaciente se observó en el contrato de concesión suscrito con SUSUERTE S.A. Insistió en que la DIAN, al pretender que en este caso se trata de un contrato a precio determinado, desconoce lo esencial de este contrato de concesión, su verdadero precio y la forma cono fue concebido a través del pliego de condiciones, para lo cual, la demandante hace referencia al concepto de la DIAN 048306 del 2 de agosto de 2002, que trata sobre el tema del pago del impuesto de timbre en contratos de concesión de precio indeterminado. Dijo que el contrato 012-2009 fue conocido y analizado por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de segunda instancia de la acción popular radicada bajo el N° 17-001-33-31-002-2010.0105-00 que, en su parte final, señala que conforme con la regla general prevista en el inciso 4° del artículo 519 del Estatuto Tributario, en casos como el presente, al tratarse de un contrato de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo de su vigencia. Al respecto destacó que el impuesto de timbre que se genera en el contrato 0122009, se ha pagado por parte de TIM S.A. como un contrato de cuantía indeterminada, a la tarifa del 1% sobre cada pago o abono en cuenta que se le haga al concesionario SUSUERTE S.A., de conformidad con el artículo 519 del

Estatuto Tributario. En cuanto al contrato de arrendamiento financiero leasing N° 00537-100000000027 del 16 de abril de 2008, precisó que no se causó el impuesto de timbre; por tanto, no existe declaración ni pago, ya que ese contrato no superó la etapa de anticipos pactados entre las partes, pues la obligación se prepagó en su totalidad en el mes de enero de 2010, quedándose en operación de financiación, sin que surgiera a la vida jurídica un contrato. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así: Propuso la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 inciso 2° del Decreto 01 de 1984 y 720 parágrafo del Estatuto Tributario. Indicó que de estas dos normas se deduce claramente que la demandante contaba con cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, término que debe empezarse a contar a partir del día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión 102412012000003 del 5 de enero de 2012. Señaló que en el proceso está demostrado que la liquidación oficial demandada fue debidamente notificada el seis (6) de enero de 2012, como se demuestra con la guía de la empresa SERVIENTREGA N° 1050157305 de la actuación administrativa N° DT 2009201001486 y que la demanda fue interpuesta por la demandante, el catorce (14) de mayo de 2012, como se aprecia en el folio 1 del

expediente y en la nota de presentación de la demanda. Por lo anterior, concluyó que al haberse notificado el acto administrativo el 6 de enero de 2012, el término para interponer la acción empezó a correr el 7 de enero de 2012 y vencía el 7 de mayo del mismo año, pero la demanda fue interpuesta el 14 de mayo de 2012, es decir, por fuera de los cuatro meses que tenía la actora para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción. Por lo anterior la acción incoada por la demandante estaba caducada. En cuanto al aspecto de fondo, indicó que el Contrato N° 012-2009 del 4 de mayo de 2009, suscrito con la sociedad SUSUERTE S.A., tenía como objeto la concesión de la operación de compra, distribución y venta de recargas de los pasajes a través de las tarjetas sin contacto TISC del sistema estratégico de transporte público de Manizales y Villamaría. De las labores de fiscalización se determinó que la contribuyente, en su calidad de agente retenedor del impuesto de timbre según el artículo 518 del Estatuto Tributario, no le exigió al Concesionario SUSUERTE S.A. el pago de dicho impuesto. Explicó que en el OTROSI N° 02 se concedió un plazo para que se pudiera determinar la base para el pago de los tributos, el cual fue establecido en la suma de $43.688.211.840 y, al solicitársele a la actora que enviara a la DIAN el pago del impuesto de timbre, la demandante contestó que el tributo se venía liquidando a la

tarifa del 0.5% sobre cada pago o abono en cuenta que se realice al concesionario SUSUERTE S.A. hasta la finalización del contrato de concesión por ser un contrato de cuantía indeterminada, según el artículo 519 del Estatuto Tributario. Expuso que el impuesto de timbre es de carácter documental y recae sobre los documentos públicos o privados, como el caso del Contrato 012 de 2009, que es perfectamente determinable, pues al momento de su otorgamiento se conoce el valor de $43.688.211.840, que según el artículo 519 del Estatuto Tributario supera la base de $142.578.000 establecida para el año gravable 2009, contrato que está gravado con el impuesto de timbre a una tarifa del 0.5%, en la suma de $218.441.000 más sanciones e intereses. Dijo que la cláusula 35 de dicho contrato denominada «valor asegurado de la garantía única» estipula que la póliza de cumplimiento será de $4.368.821.184, «valor que corresponde al 10% del valor del contrato con base en la renumeración establecida para el concesionario». Agregó que de igual manera, en la cláusula 36 sobre el «Valor de la cobertura de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales» se pacta que podrá hacerse exigible la póliza hasta por un valor de $2.184.410.592 y que dicho «valor corresponde al 5% del valor del contrato con base en la remuneración establecida para el concesionario». De lo anterior se deduce que para el pago de las garantías exigibles en el contrato, se tuvo como base determinable la suma de $43.688.211.840.

Sostuvo que de acuerdo con un concepto emitido por una firma de auditores y consultores, situación diferente se presentaría en este caso si desde la etapa contractual se hubiera establecido que la cuantía del contrato era indeterminada e indeterminable en lo que a impuestos se refiere, pues para este caso se contempló como determinable con base en la proyección de venta del número de pasajes en la duración del contrato, esto es, hasta llegar a la venta de 907.200.000 pasajes o 13 años. En síntesis, del análisis del expediente y del respectivo acto administrativo, concluyó que, con base en la normativa aplicable, está plenamente acreditado el hecho de que la demandante no realizó la función de agente retenedor del impuesto de timbre nacional establecido en el artículo 518 del Estatuto Tributario, generado con la solemnidad del contrato de concesión 012 de 2009 y suscrito con la sociedad SUSUERTE S.A., tal como se explicó en los distintos actos administrativos objeto de esta actuación. Con relación a la sanción por inexactitud, dijo que están debidamente acreditados los presupuestos para su aplicación, ya que el parágrafo del artículo 522 del Estatuto Tributario señala que cuando la Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable, podrá fijar dicho valor e imponer adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor valor determinado. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la DIAN, con fundamento en lo siguiente: El legislador instituyó la figura de la caducidad como sanción en los eventos en que

determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico, de este modo, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo, en la oportunidad debida, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Estimó el a quo que las normas de caducidad tienen su fuente en el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Precisó que al revisar el plenario, se observa que la Liquidación Oficial de Retenciones en la Fuente – Revisión 102412012000003 del 5 de enero de 2012, mediante la cual se modifica la liquidación privada del 17 de junio de 2009, presentada por TIM S.A. fue notificada el 6 de enero del año 2012, como puede establecerse en la guía de SERVIENTREGA N° 1050157305, aportada por la entidad demandada con la contestación al libelo y de la cual se corrió traslado a la parte demandante. Por lo anterior indicó que el acto quedó en firme, por no haberse interpuesto los recursos procedentes, entonces, el término de caducidad empieza a correr a partir

del día de la notificación, al tenor del artículo 136-2 del C.C.A., por lo que, si la notificación del acto administrativo en comento se realizó el 6 de enero del año 2012 y de acuerdo con el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, los términos de meses se computan según el calendario, el lapso para la caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, es decir el 7 de enero y finalizó el 7 de mayo del año 2012. Señaló que la demanda se instauró el 14 de mayo de 2012, tal como se observa en el expediente, es decir, una semana después. Agregó que si bien es cierto que la apoderada judicial de la actora señala que la liquidación oficial fue notificada el 12 de enero de 2012, no se extrae de la actuación procesal prueba siquiera sumaria de lo afirmado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la actora no demandó oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues había transcurrido el término de cuatro meses, para efectos de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso de carácter tributario, situación que da paso a la caducidad de la acción judicial con la que contaba para hacer valer derechos presuntamente vulnerados. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal con los siguientes argumentos. Afirmó que, si bien es cierto que el acto administrativo demandado fue notificado en forma personal el 6 de enero de 2012, como lo expresa el a quo, no tuvo en

cuenta que para interponer el recurso de reconsideración se cuenta con un término de 2 meses, como lo establece el artículo 720 del Estatuto Tributario. Sostuvo que «lo que infiere el A quo en su providencia es el término de ejecutoria del acto administrativo, y el cual no se puede retrotraer, bajo una ficción jurídica, al día de la notificación si el afectado no interpone dicho recurso o demanda meses después»5. Finalmente, alegó que al tenor del artículo 720 del Estatuto Tributario, el acto administrativo demandado quedó ejecutoriado el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual se vencía el término para presentar el recurso de reconsideración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en que se configuró la caducidad de la acción y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6 dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». 5 Fl. 334 c.p.

6 Decreto 01 de 1984 Sobre la naturaleza y efectos de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala ha precisado7: «Vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los términos de caducidad se fijaron por razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado las situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional». Ahora bien, en materia tributaria, debe tenerse en cuenta la normativa especial para la interposición de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, que establece: Art. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial

Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de

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