CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2013-00185-01(20984)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-31-000-2013-00185-01(20984)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984)
Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS / PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - Veracidad de los formatos electrónicos de recibido o acuse de recibo de la información / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones / PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / GANANCIA OCASIONAL – Prueba idónea para que se configure / COSTO FISCAL DE ACTIVOS – Determinación / ENAJENACIÓN O VENTA DE ACTIVOS FIJOS - Efectos. En el impuesto de renta y en el complementario de ganancias ocasionales
[E]s un hecho cierto que los ingresos aquí debatidos carecen de suficiente demostración. Consecuentemente, los actos demandados transgreden el mandato del artículo 742 del ET, de conformidad con el cual la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. (…) De conformidad con el artículo 300 del ET, la utilidad surgida de la enajenación de un activo fijo que haya permanecido en el patrimonio del contribuyente por dos años o más está gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales en lugar del impuesto sobre la renta. Por tanto, para aplicar esa disposición a un caso concreto se requiere demostrar que el bien transmitido es un activo fijo (en los términos señalados
por el artículo 60 del ET) que ha poseído el obligado tributario al menos por dos años; entendiendo por posesión «el aprovechamiento económico» del activo (artículo 263 del ET). Y dicha comprobación tendrá que atender a las reglas de eficacia probatoria contempladas en el artículo 743 del ET, bajo la denominación de «idoneidad de los medios de prueba» (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Se debe entonces comparar el medio de prueba con la ley, a fin de establecer si resulta adecuado para demostrar el hecho que se pretende afirmar para la aplicación del derecho (sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 21195, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), toda vez que algunas circunstancias fácticas no pueden ser demostradas por cualquier medio probatorio. Tal como sucede en los casos en que la ley establece formalidades para el nacimiento de algún derecho, pues la prueba de dichas formalidades es indispensable para acreditar la existencia del derecho ligado a ellas. Para lo que interesa al sub lite, con la expedición de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) se adoptaron reglas que determinan la eficacia de los medios de prueba para demostrar la propiedad sobre automotores. Así, porque de conformidad con el artículo 47 de ese código, la tradición del dominio de los vehículos requiere, además de la entrega material del bien, la inscripción correspondiente ante el Registro Nacional Automotor, lo que conlleva que la propiedad sobre automotores adquirida con posterioridad al inicio de la vigencia del actual Código Nacional de
Tránsito Terrestre solo puede demostrarse mediante el mencionado registro. (…) [L]a determinación del costo fiscal de los automotores sigue la regla general consagrada en el artículo 69 del ET (en la redacción vigente para la época), según la cual el costo fiscal de los activos está conformado por el precio de adquisición o por el costo declarado en el año inmediatamente anterior, más las adiciones y mejoras, menos las depreciaciones y otras disminuciones fiscales que hubieran sido aplicadas; resultado que a su vez es susceptible de los ajustes que fueren procedentes para el caso de conformidad con los artículos 70 y 73 ibidem (Sentencia del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Junto a lo anterior se debe considerar que, atendiendo al principio general de la carga de la prueba (artículo 177 del CPC, reiterado en el artículo 167 del CGP), le correspondía al contribuyente efectuar las demostraciones correspondientes, relacionadas con el valor de adquisición del activo y con los ajustes que se hubiesen practicado sobre ese monto. Ahora bien, para 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ acreditar el precio de compra del activo, la demandante acudió al contrato que recoge el negocio jurídico por el cual lo adquirió. Cabe señalar que, efectivamente, el documento que por excelencia plasma el precio acordado por las partes del negocio es el contrato
de compraventa, sin perjuicio de que en cada caso se puedan efectuar demostraciones en contrario. De él deriva, en principio, el precio de adquisición del bien que constituye el costo fiscal del activo, en los términos y con los ajustes contemplados en los artículos 69 y siguientes del ET, también sujetos a la correspondiente demostración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 263 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 47 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 70 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de los medios de prueba consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 13001-23-31000-1996-01292-01(21195), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del costo fiscal de activos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp.
08001-23-31-000-2012-00335-01(21366), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Normativa aplicable / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación [N]o procede la condena en costas en ninguna de las instancias del proceso, porque en el expediente no obra prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2013-00185-01(20984)
Actor: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984)
Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 246 vto y 247), que resolvió: Primero: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Aforo No. 102412012-000101 de julio 19 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Manizales, notificada el 4 de agosto de 2012 y de la Resolución del Recurso de Reconsideración Nº. 102362013000001, del 14 de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se profiere nueva Liquidación Oficial de Aforo, conforme al cuadro expuesto en la parte motiva y en el cual determina un impuesto total a pagar por impuesto de renta y complementarios año gravable 2006, al actor la suma de $21.979.000.
Tercero: Negar las demás pretensiones del demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jesús Alberto Arroyave Ramírez contra la DIAN.
Cuarto: Condenar en costas a cargo de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.251.200, liquídense las costas por la Secretaría una vez ejecutoriada la presente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Emplazamiento para Declarar nro. 102382011000050, del 11 de marzo de 2011, notificado a través de publicación en periódico el 12 de abril siguiente, la
demandada emplazó al demandante con miras a que presentara la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 (f. 50 ca). A continuación, profirió la Resolución nro. 102412011000132, del 26 de julio de 2011, mediante la cual le impuso sanción al actor por no presentar la declaración referida (f. 117). El 19 de julio de 2012, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 102412012000101, notificada electrónicamente en el portal web de la entidad el 04 de agosto de 2012, a través de la cual determinó el impuesto a cargo del contribuyente por el año gravable 2006 (ff. 651 y 652 ca). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ Con relación al tributo aforado, la parte demandante presentó la autoliquidación del impuesto el 23 de agosto de 2012, (f. 201), radicó la respuesta al emplazamiento para declarar al día siguiente (f. 123 ca) y el 04 de octubre de ese año interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. La demandada resolvió el recurso mediante Resolución nro. 102362013000001, del 14 de enero de 2013, que fijó el impuesto a cargo del demandante en $64.998.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 119 y 120): Primero: se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Aforo Nº. 10241-2012000101 de julio 19 de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dian Manizales, notificada en la página web de la Dian el día 4 de agosto de 2012, a través de la cual se le liquidaron al actor el valor del impuesto de renta del año gravable 2006 en cuantía de $111.342.000.
Segundo: se declare la nulidad de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 102362013000001 del 14 de enero de 2013, notificada en forma personal el día 21 de enero de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dian – Manizales, a través de la cual se modificó la Liquidación de Aforo No. 10241-2012-000101, de julio 19 de 2012, determinando un impuesto a cargo del actor en cuantía de $61.560.000.
Tercero: se declare la validez de la declaración de renta presentada por el accionante por el año gravable 2006 el día 23 de agosto de 2012 en el Banco Davivienda, en formulario No. 2106020342513, sticker No.51845060127111.
Cuarto: que como consecuencia de las declaratorias de nulidad solicitadas en los puntos 1 y 2 y la
validez de la declaración de renta del año 2006 enunciada en el punto 3, declarar que el accionante Jesús Alberto Arroyave Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.904.912 expedida en el municipio de Chinchiná, Departamento de Caldas, no debe cancelar mayores valores de impuesto y sanciones diferentes a los determinados en la declaración de renta presentada por el mismo señor Arroyave por el año gravable 2006, el día 23 de agosto de 2012, en el Banco Davivienda, en formulario No. 2106020342513 – sticker No. 51845060127111.
Quinto: condenar en costas a la demandada.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ Invocó como normas violadas los artículos 29 y 82 de la Constitución; 26, 69, 82, 107, 300, 565, 638, 683, 726 y 746 del Estatuto Tributario (ET); 75, 137, y 138 del CPACA; 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); 25 del Decreto 19 de 2012; 17 del Decreto 187 de 1975 y la Resolución nro. 009 de 2008. El concepto de violación de las disposiciones mencionadas se resume así: Alegó que el 25 de julio de 2012 se notificó por conducta concluyente del
emplazamiento para declarar, pues en esa fecha la demandada le entregó una copia del expediente abierto en su contra. Precisó que, dentro del término previsto legalmente para darle respuesta a dicho acto, presentó la declaración del impuesto y contestó el emplazamiento para declarar. Señaló que la liquidación oficial de aforo y la resolución por medio de la cual se le impuso sanción por no declarar adolecían de vicios de nulidad, en la medida en que, a su entender, la declaración se había presentado dentro del plazo para dar respuesta al emplazamiento para declarar. Manifestó que existían motivos para solicitar subsidiariamente la modificación del contenido de la liquidación oficial demandada. En este sentido, señaló que no le podían imputar ingresos como consecuencia de la transacción llevada a cabo con el vehículo de placas YAB-355, puesto que en ese negocio había concurrido en calidad de comprador y no de vendedor. Argumentó que la Oficina de Tránsito y Transporte de Anserma (Caldas) había informado erróneamente la operación en el reporte en medios magnéticos del periodo (f. 320 ca2). Sobre la venta del vehículo de placas PEB-358, reprochó que la demandada solo haya tenido en cuenta los ingresos percibidos y no los costos asociados a la misma, por lo cual sostuvo que se había quebrantado el espíritu de justicia y el principio de buena fe. Señaló que el costo correspondiente había sido reportado como valor patrimonial en la declaración del impuesto sobre la renta de 2005, en cuantía de $13.200.000, aunque no aportó al plenario copia de ese denuncio tributario. También adujo que por virtud del
artículo 25 del Decreto 019 de 2012 dicho costo podía probarse con la copia simple del contrato de compra del vehículo. Precisó que, en cualquier caso, en aplicación del artículo 82 del ET se debería reconocer un costo presunto equivalente al 75% del precio de venta del bien. Además, alegó que la utilidad derivada de la venta tenía la calificación de ganancia ocasional, en los términos del artículo 300 del ET, toda vez que el activo había sido adquirido el 24 de septiembre de 2001 y enajenado en 2006. Subsecuentemente, planteó que no se generaba ningún impuesto a cargo por dicha venta, porque, tras restar el costo fiscal alegado, la utilidad causada era de $1.100.000, monto para el cual estaba previsto en ese periodo un tipo impositivo de 0%. Adicionalmente, argumentó que en la determinación de la renta gravable del periodo debían tenerse en cuenta algunas erogaciones en las que tuvo que incurrir en el desarrollo de su actividad. Así, alegando el principio de indivisibilidad de la prueba, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ señaló que debían reconocerse como costos los valores que reportaron las empresas Lubrillantas, Rencafé, y Juan B. Ltda. Y solicitó que se aceptaran los gastos por llamadas telefónicas realizadas a través de la Cooperativa de Transportadores de
Risaralda, al igual que las expensas en que incurrió por servicios legales e intereses bancarios por préstamos, bajo el entendido de que tenían relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Finalmente, precisó que debían tenerse como prueba del gasto en combustible los comprobantes entregados por las estaciones expendedoras, comoquiera que las distribuidoras minoristas de combustibles no están obligadas a expedir facturas que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 771-2 del ET. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 167 a 181), para lo cual manifestó que en otro proceso se había enjuiciado el procedimiento administrativo seguido para la imposición de la sanción por no declarar y que en él habían prosperado las excepciones previas de indebido agotamiento de la vía gubernativa y de caducidad de la acción, circunstancia por la cual indicó que en el caso concreto el demandante no podía plantear controversias relativas al emplazamiento para declarar y al acto sancionador. Respecto de la transacción llevada a cabo con el vehículo de placas YAB-355, manifestó que, si bien el secretario de gobierno de Anserma (Caldas) había certificado que en esa operación el demandante había actuado como comprador y no como vendedor, no se contaba con medios de prueba que permitieran acreditar el monto de la operación, de modo que, a pesar de la mentada certificación, resultaba posible que una parte de la cifra informada en medios magnéticos por la autoridad de tránsito correspondiera a alguna venta llevada a cabo por el demandante.
Acerca del tratamiento tributario de la utilidad percibida por la venta del vehículo de placas PEB-358, señaló que el contrato de compraventa aportado como prueba del costo de adquisición del activo no era apto a esos efectos, porque no se acreditó el registro del instrumento contractual ante la autoridad de tránsito. Además, sostuvo que el contrato no permitía establecer con certeza el momento desde el cual el demandante poseía el activo a efectos de determinar si la utilidad debía gravarse a título de ganancia ocasional. Para sustentar la alegación, citó apartes de la sentencia del 27 de febrero de 2013 (exp. 22601, CP: Hernán Andrade Rincón), que aclara que, frente a las autoridades y terceros, la eficacia del contrato de venta de automotores depende de la inscripción del contrato en el correspondiente registro público. Recalcó que la parte demandante no acreditó que el costo fiscal pretendido se hubiera incluido en la declaración del año inmediatamente anterior a aquel objeto de aforo, como valor patrimonial del vehículo. Manifestó que tampoco era aplicable al caso el costo presunto establecido en el artículo 82 del ET, pues dicha regla resulta procedente solo para la determinación del costo fiscal de activos movibles y no de activos fijos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ En relación con los demás costos solicitados, relató que en el procedimiento
administrativo se había reconocido la procedencia de los costos acreditados en algunas de las facturas expedidas aportadas, en consideración a que cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del ET. No obstante, se desconocieron los acreditados en otras facturas o documentos porque no correspondían al período en discusión, no describían el producto adquirido o, en general, no constituían soportes idóneos. Por último, respecto de los gastos a los que se refirió el demandante, señaló que en sede administrativa se aceptaron aquellos que cumplieron con los requerimientos del artículo 107 del ET, pero que se rechazaron los correspondiente a servicio de telefonía, compra de pinturas e intereses por préstamos bancarios, dado que no tenían relación de causalidad con la actividad generadora de renta. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 235 a 247). Al efecto: Señaló que, debido a la notificación de la liquidación oficial de aforo, el demandante había perdido la oportunidad para efectuar una autoliquidación del tributo, por lo que resultaba inválida la declaración que presentó. Sobre los ingresos imputados en los actos demandados por concepto de venta del vehículo de placas YAB-355 ($ 88.506.000), determinó que, según el certificado de la autoridad municipal de tránsito de Anserma, no correspondían a un ingreso percibido por el actor en 2006, sino a una erogación incurrida para la compra del vehículo. Respecto a la utilidad por venta del vehículo de placas PEB-358, estableció que debía
gravarse con el impuesto de ganancias ocasionales, pues estimó que el demandante lo había poseído por más de dos años. Además, reconoció como costo fiscal del activo el monto del avalúo comercial establecido para esa clase de vehículos en el año 2006 mediante resolución del Ministerio de Transporte como base gravable del impuesto sobre vehículos automotores. En consecuencia, decidió que no surgía impuesto a cargo del actor, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 4715 de 2005. Consideró que los pagos por telefonía móvil e intereses por préstamos bancarios de libre inversión no pueden ser deducidos de la base gravable, en la medida en que el contribuyente no demostró la relación de causalidad entre esas expensas y la actividad productora de renta. Desestimó las alegaciones relativas a los costos del periodo por compra de combustibles y relacionados, puesto que concluyó que su procedencia ya había sido aceptada en sede Administrativa. Por tanto, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y determinó el impuesto a cargo en $25.417.000. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demandada, ordenó que las mismas se fijaran y estableció como agencias en derecho el valor de $1.251.200. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primer grado (ff. 253 a 259), bajo los siguientes
argumentos: Reprochó que la decisión hubiera calificado el monto de la transacción relativa al vehículo de placas YAB-355 como una inversión en activos fijos y no como un ingreso. En este sentido, alegó que el certificado expedido por la autoridad de tránsito del municipio de Anserma no indicaba la cuantía de la operación aducida por el demandante, por lo cual no desvirtuaba el total de la cifra informada en el reporte de medios magnéticos como ventas de vehículos llevadas a cabo por el demandante. Añadió que era obligación del actor allegar las pruebas necesarias para comprobar que el valor en discusión correspondía a la operación reportada erróneamente; carga que no había sido atendida y daba lugar a determinar el impuesto tomando en consideración la cifra reportada en los medios magnéticos. Sobre la operación de compraventa del vehículo de placas PEB-358, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda en el sentido de que el contrato aportado como prueba de las alegaciones de la demanda carecía de efectos frente a las autoridades en la medida en que no se había acreditado su inscripción en el registro público, por lo cual no era conducente para determinar el momento y el monto de la adquisición del activo y, en últimas, no podía calificarse el ingreso obtenido como ganancia ocasional ni podía reconocerse el monto de la operación como un costo. Agregó que, para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, el valor patrimonial del vehículo equivale al costo de adquisición y no al avalúo establecido para
calcular el impuesto sobre vehículos automotores. Concluyó que el actor no aportó pruebas idóneas para acreditar el costo de adquisición del bien objeto de discusión. Por último, señaló que no es procedente la condena en costas fijada por el tribunal, porque las pretensiones solo prosperaron parcialmente y en el proceso no existió una conducta temeraria o dilatoria por parte de la entidad. Alegatos de conclusión La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y de la apelación (ff. 274 a 276 vto.). La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la actora. Por tanto, el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ análisis se concentra en establecer (i) si el demandante percibió ingresos por la venta de automotores en la cuantía que reportó a través de medios magnéticos la autoridad municipal de tránsito; (ii) si existe prueba idónea del tiempo de posesión y del costo fiscal asociado a un automotor enajenado, con miras a establecer si la eventual utilidad debe ser gravada a título de renta o de ganancia ocasional; y, por último, (iii) si es
procedente la condena en costas. En la medida en que la parte actora no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no tiene cabida el análisis de las demás pretensiones que fueron negadas por el tribunal. 2La parte demandante reprochó que en la liquidación oficial de aforo le hubieran atribuido ingresos por la transacción llevada a cabo con el automotor de placas YAB355, a partir del reporte de información en medios magnéticos efectuado por la autoridad de tránsito del municipio de Anserma (Caldas). Aunque acepta que el negocio jurídico se llevó a cabo, alega que concurrió a él en calidad de comprador del automóvil, que no de vendedor, de modo que en lugar de percibir un ingreso efectuó una inversión. Buscó demostrar esa circunstancia mediante un certificado expedido por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio, en el que se asevera que «por un error involuntario del Organismo de Tránsito fue reportado el señor Jesús Alberto Arroyave Ramírez, por los medios magnéticos a la DIAN como vendedor habiendo sido para esa fecha el comprador» (f. 320 ca2). Frente a esa pretensión, acogida en la sentencia de primera instancia, señaló la DIAN en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación que la certificación aportada por la actora no acreditaba el monto de la operación, por lo que no lograba desvirtuar la totalidad de la cifra informada por la autoridad de tránsito a título de ingreso. En esos términos, observa la Sala que la oposición de la demandada y apelante única
se ciñe a cuestionar el monto de la transacción relativa al vehículo de placas YAB-355, pues no controvierte el contenido del certificado que la parte actora aportó para afirmar su razón sino solamente si abarca o no la totalidad de la cuantía que informó en medios magnéticos el municipio a título de ingresos percibidos por la parte demandante con motivo de la venta del automotor. Respecto del discutido valor probatorio de la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno, cabe señalar que, en efecto, no indica que la suma en discusión corresponda al pago hecho por la demandante en la operación de compra del vehículo, ni aporta certeza acerca de que la única operación económica que hubiera reportado la autoridad de tránsito respecto de ese específico contribuyente por ese periodo gravable fuese aquella por la cual se adquirió el vehículo de placas YAB-355. Sin embargo, sí acredita, sin que se hubiera opuesto la demandada, que la información reportada en medios magnéticos respecto de la parte demandante por la secretaría mencionada era errónea. Por esa razón, queda desvirtuado el valor probatorio que en principio cabría atribuirle a la información en medios magnéticos que sirvió de base para determinar los ingresos gravados en lo relativo a operaciones realizadas ante la autoridad de tránsito en el municipio de Anserma (Caldas). Bajo esas circunstancias, es un hecho cierto que los ingresos aquí debatidos carecen de suficiente demostración. Consecuentemente, los actos demandados transgreden el mandato del artículo 742 del ET, de conformidad con el cual la determinación de
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-31-000-2013-00185-01 (20984) Demandante: JESÚS ALBERTO ARROYAVE RAMÍREZ tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3Por otra parte, con relación a un segundo vehículo vendido en el periodo, identificado con las placas PEB-358, se debate en el proceso acerca del tiempo durante el cual el contribuyente poseyó el activo y su costo fiscal, con miras a determinar el monto de la utilidad derivada de esa transacción y si está sometida a tributación en el impuesto sobre la renta o en el impuesto complementario de ganancias ocasionales. Para decidir la cuestión, el a quo tuvo en cuenta el contrato por el cual la actora adquirió el vehículo en septiembre de 2001 y el avalúo fijado mediante resolución del Ministerio de Transporte para dicha clase de activo, para el año 2006. A partir de esos elementos juzgó que se trataba de una ganancia ocasional, pero que no surgía impuesto a cargo en consideración a la base imponible determinada. La demandada recurrió la decisión, alegando que el contrato aportado como prueba por su contraparte carecía de efectos frente a las autoridades, en la medida en que no se acreditó que se hubiera inscrito en el registro público. En consecuencia, en esta instancia la litis gira en torno a eficacia probatoria del referido contrato, a los efectos
para los cuales lo invoca la parte actora. 3.2De conformidad con el artículo 300 del ET, la utilidad surgida de la enajenación de un activo fijo que haya permanecido en el patrimonio del contribuyente por dos años o más está gravada con el impuesto complementario de ganancias ocasionales en lugar del impuesto sobre la renta. Por tanto, para aplicar esa disposición a un caso concreto se requiere demos
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