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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00096-01(20842)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00096-01(20842)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración. No procede al demostrarse que la sanción no se impuso por cuatro hechos sancionables diferentes respecto de la misma información En el recurso de apelación, el actor argumentó que la Administración violó el debido proceso al endilgarle la realización de cuatro hechos sancionables. La Sala observa que en el pliego de cargos, la Administración manifestó lo siguiente: (…) De las razones tenidas en cuenta por la DIAN, se extrae que no le asiste razón al demandante al afirmar que la Administración le endilgó cuatro cargos respecto de una misma información, pues en el contexto de los argumentos expuestos, lo que en realidad señala la Administración, es que el formato 1002 se presentó de forma extemporánea y que el resto de la información no se presentó. Por eso manifestó que el contribuyente «no presentó la totalidad de la Información Exógena por el año gravable 2007 y la que presentó lo hizo de forma extemporánea». Y si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN no reconoció la entrega extemporánea de la información por los errores que supuestamente contenía, fue para efectos de negar la graduación de la sanción, lo cual, como se abordará en su oportunidad, debe ser objeto de la expedición de un nuevo pliego de cargos. En todo caso, los supuestos de hecho que condujeron a la expedición de los actos administrativos demandados son la entrega extemporánea de la información, para el caso del formato 1002 y la omisión en la entrega del resto de la información. Así pues, no es cierto que la Administración haya impuesto la sanción

por cuatro cargos diferentes, por lo cual, no procede el cargo por violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO SANCIONATORIO – Falta de configuración. Improcedencia al motivarse con base en la información de las mismas declaraciones tributarias reportadas por el contribuyente / DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE – Gozan de presunción de veracidad / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. No implica que el hecho sancionable desaparezca y constituye una circunstancia que obliga a la administración a la graduar la sanción / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Y SANCIÓN REDUCIDA – Procedibilidad / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Se rige por los criterios de justicia, equidad, proporcionalidad, según la actitud de colaboración del contribuyente y el daño ocasionado / FALTA Y ENTREGA TARDIA DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Alcance. No se pueden medir con el mismo rasero, en tanto no ocasionan igual perjuicio a la administración / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Está sujeta a que se presente antes o después de la notificación del pliego de cargos En relación con el argumento, según el cual, la resolución sanción está falsamente motivada, porque la Administración tenía en su poder la información presentada por el contribuyente al momento de expedir dicho acto y, por tanto, se fundó en razones ajenas a la realidad, la Sala reitera que la información de que se valió la

Administración para imponer la sanción, es la misma reportada en las declaraciones tributarias del demandante, que como se anotó, goza de presunción de veracidad. Por otra parte, aunque en el expediente está demostrado que el demandante presentó la información con anterioridad a la expedición de la resolución sanción, ello no implica que el hecho sancionable desaparezca y, en este caso, está demostrado que el actor incurrió en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario por entregar la información por fuera del plazo establecido, formato 1002, y la omisión en la entrega del resto de la información. (…) Frente a la información suministrada de forma extemporánea, la Sala advierte que la Administración no podía imponer la sanción en el tope máximo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será «hasta del 5%», preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es preciso observar, entre otros aspectos, la actitud de colaboración del contribuyente y el correlativo daño causado al fisco. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que: «Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las

facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente p ara que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. Allegar la información dentro del término de respuesta al pliego de cargos es una extemporaneidad mesurable que, sin duda alguna, no sesgó de

manera absoluta el poder de fiscalización y que, por mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del ET., independientemente de los eventuales errores que tuviere parte de ella, lo que dentro del presente proceso no se constató, pues si estos existían debían ventilarse en actuación administrativa independiente, por hecho sancionable distinto (el de suministro erróneo de la información) como bien lo indicó el a quo y lo ordena el parágrafo 3° del artículo 3° de la Resolución N° 11774 del 7 de diciembre de 2005, según se lee». Por lo anterior, la Sala advierte que sobre el valor de la información correspondiente al formato 1002, el cual fue presentado con anterioridad a la notificación del pliego de cargos, procede la graduación al 0.5% del valor de la información en este contenido. Sobre los demás formatos presentados con la respuesta del pliego de cargos, en atención al daño que representa la entrega tardía de la información y la oportunidad que tiene la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la Sala graduará la sanción en el 1% del valor de la información pues, como se indicó en su oportunidad, lo anterior denota una actitud de colaboración del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTICULO 226

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base de imposición para la sanción por no presentar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

del 9 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-33-000-2013-00042-01(20446), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el modo para cuantificar la sanción por no presentar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de mayo de 2015, Exp. 23001-23-33-000-2012-90047-01(20294), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por no enviar información se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Su ocurrencia acarrea el efecto jurídico propio del supuesto sancionable / FORMATO DE INFORMACIÓN 1010 DE LA DIAN – Información de socios y accionistas. No lo debe presentar la persona natural / SANCIÓN REDUCIDA – Procedibilidad. Resulta procedente si el contribuyente solicitó acogerse a esta y allegó los formatos cuya información estaba obligado a suministrar / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN CON ERRORES – Alcance. No es una causal para impedir el derecho de acceder al beneficio de reducción de la sanción / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN CON ERRORES – Noción. Configura un hecho sancionable distinto de la omisión

en la entrega de la información y la entrega extemporánea / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN CON ERRORES – Presupuestos. Para efectos de negar la graduación de la sanción por dicha causa, se debe expedir un nuevo pliego de cargos, si lo que se le imputo al contribuyente es la omisión en el envío de la información o la entrega extemporánea Cabe reiterar que, si bien la entrega extemporánea de la información evidencia una conducta tendiente a subsanar la omisión, la cual incide en la graduación de la sanción, ello no significa que la sanción no deba ser impuesta, pues se repite que el supuesto sancionable previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario se cumplió, lo cual acarrea su consecuente efecto jurídico. En relación con el formato de información 1010 «información de socios y accionistas», la Sala observa que, aunque en los actos administrativos demandados se registró en cero ($0), lo cual no incidió en la tasación de la sanción, se advierte que por tratarse en este caso de una persona natural, el actor no estaba obligado a presentar ese formato de información. Así mismo, en lo relación con el formato 1003 «información de retenciones en la fuente que le practicaron», la Sala advierte que aunque no fue entregado este formato, la Administración no cuestionó tal situación y fijó una base de imposición de la sanción de cero ($0). Lo anterior se hace extensivo al formato 1004. (…) Ahora bien, la Sala observa que, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el contribuyente además de subsanar la omisión solicitó acogerse a la

sanción reducida, para lo cual, mediante el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales 490701942991 del 3 de septiembre de 2010, el contribuyente pagó a título de sanción reducida al 10%, la suma de $11.052.000. La Administración no aceptó la sanción reducida con fundamento en que la información se había presentado con errores y el demandante había utilizado una base diferente para calcular el monto de la sanción. Para la Sala, resulta procedente la sanción reducida al 10% solicitada por el demandante, toda vez que, conforme a lo establecido en el artículo 651 E.T., el actor subsanó la omisión, por cuanto allegó los formatos cuya información estaba obligado a suministrar, aspecto no cuestionado por la Administración y sin que el argumento de la presentación de la información con errores sea una causal prevista para impedir el derecho a acceder a tal beneficio. Además, debe advertirse que el fundamento del pliego de cargos fue la omisión en la entrega de la información y la entrega extemporánea (formato 1002), entonces, no puede la Administración, posteriormente, aducir que con la información presentada se configura un hecho sancionable distinto, como lo es el envío de información con errores, pues ello equivaldría a impedirle al actor ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos, para lo cual la demandada debe expedir un nuevo pliego de cargos en el que se expongan los motivos por los cuales considera que la información presentaba errores. Igualmente, como se indicó, si bien el demandante hizo el cálculo de la sanción sobre una base diferente, frente a la que se fija en esta providencia, el 10% de la

sanción establecida por la Sala corresponde a $7.331.499, suma inferior a la sanción reducida pagada por el actor. En esas condiciones, se ordenará la devolución del excedente, por valor de $3.720.501, debidamente indexado como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los intereses moratorios a que se refieren los artículos 192 y 195 ibídem.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00096-01 (20842)

Actor: ALBERTO PATIÑO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y fijó agencias en derecho.

ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto

sobre la renta y complementarios del año 2006, en la que registró un total de ingresos brutos de $1.868.780.0001. El 1º de junio de 2010, la Administración expidió el Auto de Apertura 1023820100012262, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el

programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 3 de agosto de 2010, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 1023820100000903 en el que propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $330.810.000. El 3 de septiembre de 2010, el demandante dio respuesta al pliego de cargos y allegó la información exógena exigida4. Además, pagó una sanción reducida de $11.052.0005. El 2 de marzo de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción 1024120110000196, en la que impuso una sanción por no enviar información en la cuantía propuesta, que corresponde al 5% de la información omitida. Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración7, el cual fue decidido mediante la Resolución 900.016 del 12 de marzo de 20128, que modificó el monto de la sanción y lo fijó en la suma de $314.610.000, que corresponde al tope máximo vigente para ese año gravable. DEMANDA Alberto Patiño, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: «PRIMERO: La Revisión de los actos administrativos citados en el

capítulo LO QUE SE DEMANDA, su decreto de Nulidad, el restablecimiento del Derecho y como consecuencia de ello, dejando sin efecto alguno LA SANCION impuesta a mi poderdante por el año 1Folio 7 del cuaderno de antecedentes. 2 Fl. 24 del c.a. 3 Fls. 25 a 32 del c.a. 4 Fls. 34 a 48 del c.a. 5 Fl. 49 del c.a. 6 Fls. 66 a 76 del c.a. 7 Fls. 78 a 82 del c.a. 8 Fls.130 a 136 del c.a. gravable 2007, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN.

SEGUNDO: En subsidio, se acepte como válida la reliquidación de la Sanción efectuada por mi poderdante, el cual canceló a través del recibo de pago de impuestos No. 490701942991 1 el día 3 de Septiembre de 2010 en el Banco Davivienda la suma de $ 11.052.000 como sanción reducida en los términos del inciso 7º del Artículo 651

del Estatuto Tributario». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política  Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario  Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008  Circular DIAN 131 de 2005 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que la información solicitada está vinculada a la vigencia fiscal 2007, por lo que el pliego de cargos debió notificarse dentro del término de firmeza de la

declaración de ese año, que venció el 25 de julio de 2010, por lo tanto, como el pliego de cargos se expidió el 3 de agosto de 2010 y fue notificado el 9 de agosto siguiente, operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración. Afirmó que al momento de expedir el pliego de cargos, la Administración no conocía la información del año gravable 2007, porque no había sido enviada o suministrada y que los valores registrados en los actos administrativos fueron indebidamente tomados de las declaraciones tributarias, pues la Resolución 12690 de 2007 exige la información de ciertos conceptos en cuantías determinadas. Asumió que la sanción debió fijarse en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos del año. Aclaró que el valor total de la información tasado por la DIAN en $7.333.010.000, difiere de la suma de $5.573.584.386 determinada por el demandante, según la información presentada. Explicó que la DIAN incluyó dentro de la información valores y conceptos que no exigía la Resolución 12690 de 2007, entre los cuales se encuentra el valor de las ventas registradas en el renglón 41 de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año gravable 2007, lo que incrementó la base de imposición de la sanción (formato 1011). Sostuvo que la base de liquidación de la sanción debió tomarse de la información reportada extemporáneamente por el actor, y no sobre las sumas reportadas en las declaraciones tributarias. Rechazó que los actos administrativos demandados señalen cuatro hechos

sancionables como son: «Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada», porque no es posible imponer la sanción por todas las conductas establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Alegó que antes de proferir el pliego de cargos, la Administración debió requerir al contribuyente para determinar la conducta a imputar. Precisó que, con anterioridad a la expedición de la resolución sanción, presentó la información a que estaba obligado y que, por tal motivo, el cargo que procedía era el de entrega extemporánea. Aseguró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración señaló que no se había entregado la información de los formatos 1002, 1003 y 1010, lo que contraría la realidad, pues el formato 1002 ya había sido presentado y los formatos 1003 y 1010 no eran obligatorios para el contribuyente, porque en el año 2007 no fue objeto de retenciones y no debía informar sobre socios y accionistas porque no es una sociedad. Aclaró que la Administración afirmó que la información adolecía de errores, sin indicar cuáles eran y en qué consistieron. Argumentó que se violaron los principios de gradualidad y razonabilidad, así como la jurisprudencia y doctrina aplicable, porque la sanción se impuso en el tope máximo sobre una base irregular, que no consulta la relevancia de la información para realizar los cruces de información con terceros, cuya omisión en la entrega no le causó daño alguno al Estado. Aclaró que las «cuantías menores» y las cifras de los formatos 1011 y 1012 fueron

excluidos del cálculo de la sanción, para efectos de determinar la sanción reducida a la cual se acogió con la respuesta al pliego de cargos. Solicitó que la base de liquidación de la sanción se gradúe con los valores que afectaron la acción fiscalizadora de la DIAN, excluyendo los correspondientes a cuantías menores, los datos que no le generaron daño al Estado por haber sido registrados en la declaración de renta y los registrados en el formato 1012, que fueron registrados en los formatos 1001 y 1007. De forma subsidiaria pidió la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación porque: incluyeron cargos inexistentes, la sanción se impuso por el no envío de la información cuando ésta ya había sido presentada y establecieron, entre las conductas sancionables, el envío de información con errores, sin explicar las razones del cargo, lo cual sólo fue puesto de presente en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Solicitó que se tenga en cuenta la base establecida por el actor, excluyendo las cuantías menores y la contenida en el formato 1011, que corresponde a valores globales que no causaron daño a la Administración, sobre los que pagó una sanción reducida al 10%, en cuantía de $11.052.000. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Explicó que la facultad para imponer sanciones, mediante resolución independiente, prescribe si dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en que ocurrió la irregularidad

sancionable, no se notifica el pliego de cargos. Precisó que el contribuyente debía presentar la información del año gravable 2007, el 28 de marzo de 2008 y no lo hizo, por lo que en ese el momento se configuró la infracción. Que la declaración de renta del año 2008 se presentó el 27 de agosto de 2009, entonces, el término de prescripción de la facultad sancionatoria vencía el 27 de agosto de 2011, lo que hace oportuno el pliego de cargos del 3 de agosto de 2010, notificado por correo el 8 de agosto siguiente. Sostuvo que la Administración conoció el valor de la información que el contribuyente debía presentar, porque la tomó de las declaraciones tributarias de renta, retenciones y ventas del año gravable 2007, que gozan de presunción de veracidad y que contienen los datos exigidos en los formatos 1001 (Información de pagos o abonos en cuenta), 1002 (Información de retenciones en la fuente practicadas), 1005 (Información del impuesto sobre las ventas descontable), 1006 (Información del impuesto sobre las ventas generado), 1007 (Información de los ingresos recibidos), 1008 (Información de deudores de créditos activos a 31/12), 1009 (Información de saldos de pasivos a 31/12), 1011 (Información de las declaraciones tributarias) y 1012 (Información de las declaraciones tributarias). Señaló que el concepto correspondiente a cuantías menores, se debe informar, porque hace parte de la base contenida en los formatos de información, sólo que se acumula en un solo registro.

En cuanto al argumento del demandante, según el cual, la Resolución 1290 de 2007 no exige que en el formato 1011 deban incluirse la sumatoria del renglón 41 de las declaraciones bimestrales del IVA del año 2007, precisó que «es totalmente desacertado ya que dicho formato, exige la información del patrimonio bruto del obligado, dentro del cual está el inventario que posee el obligado, y como observamos el artículo 12 de la mencionada resolución establece que se debe informar el valor total de las compras netas del año para el sistema de inventarios periódico, en el concepto 1402». Concluyó que la DIAN conocía el valor de la información que debía reportar el obligado, por cuenta de las declaraciones tributarias señaladas, cuyo contenido no fue desvirtuado por el demandante, por lo que la sanción se tasó en un monto del 5% de su valor. Expuso que en el pliego de cargos se propuso imponer la sanción por dos cargos diferentes: por la extemporaneidad en la entrega de la información respecto del formato 1001 presentado el 11 de junio de 2008, sobre el cual se liquidó la sanción de forma independiente, y por la no presentación del resto de la información, es decir, que no se endilgaron varias conductas respecto de la misma información. Aseguró que el actor no accedió al beneficio de la sanción reducida, porque i) liquidó la base de imposición de forma indebida y ii) la información extemporánea se presentó con errores (formatos 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012), lo que además de impedir su ulterior validación por parte de la Administración, implica

que no subsanó la omisión. Manifestó que el daño causado por la inobservancia del deber de informar, se concreta en la imposibilidad de ejercer la facultad fiscalizadora para garantizar el debido control y recaudo de los tributos. Aclaró que la Administración no debe demostrar dicho daño, sino el incumplimiento de la obligación de informar que, al ser de rango legal, le impide al contribuyente escoger cuál formato debe presentar y cuál no. Argumentó que no se configuró la falsa motivación invocada en la demanda y que tampoco procede modificar la base de imposición de la sanción, porque los actos administrativos demandados se fundaron en la normativa aplicable y en los hechos demostrados en el procedimiento administrativo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Estimó el a quo que si bien el término para que opere la prescripción de la potestad sancionatoria de la Administración no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esa Corporación precisó que la infracción ocurre en el año en que debe presentarse la información, por lo que el plazo de prescripción se cuenta desde la presentación de la declaración de renta de ese año. Explicó el Tribunal que el demandante debía presentar la información el 28 de marzo de 2008 y la declaración de renta de ese año se presentó el 27 de agosto de 2009, por lo tanto, la Administración podía ejercer la actividad fiscalizadora hasta el 27 de agosto de 2011, lo que hace oportuno el pliego de cargos del 3 de

agosto de 2010, notificado por correo el 9 de agosto siguiente. Aclaró que el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12690 de 2007 determinaron la información que debía reportar el demandante. Señaló que si bien la Administración reconoció la presentación del formato 1002 con anterioridad a la expedición del pliego de cargos, el resto de la información se entregó con posterioridad a dicho acto, por lo que el cálculo de la sanción se debía realizar con fundamento en las declaraciones del actor, como lo ordena la normativa aplicable, lo que arrojó un valor de $7.333.010.000. Sostuvo que la sanción se debía tasar con fundamento en las declaraciones tributarias del contribuyente, lo que confirma que la DIAN conoció el valor de la información a reportar, descartando la aplicación de la misma en un porcentaje de los ingresos brutos. Se remitió al dictamen pericial practicado en primera instancia y decretado de oficio, para concluir que las cuantías menores no se deben excluir de la base de imposición de la sanción, porque son valores que se reportan y se registran en los formatos 1001 y 1012. Consideró que el demandante incurrió en el hecho sancionable de no suministrar la información en el plazo establecido y que su entrega extemporánea, no implica la modificación del hecho sancionable, como se indicó en los actos administrativos demandados. Aclaró que la DIAN no debe requerir al contribuyente para que envíe la información como requisito previo para proferir el pliego de cargos, porque la Resolución 12690 de 2007 impuso la obligación de informar en los términos allí

establecidos. Indicó que no existe la falsa motivación invocada en la demanda, porque los actos administrativos se fundaron en los hechos probados del proceso y en la normativa aplicable. Consideró que el contribuyente no podía acceder al beneficio de la reducción de la sanción al 10%, porque determinó a motu proprio unos valores que no consultan la base establecida por la entidad demandada. Agregó que no procede la graduación de la sanción, porque la omisión del contribuyente impidió a la DIAN la realización de cruces de información de terceros y, en general, el ejercicio de la función fiscalizadora y de control, además, teniendo en cuenta que la información se presentó con errores y con una extemporaneidad que supera los dos años. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Alegó la falta de correspondencia entre las afirmaciones hechas por el a quo y el dictamen pericial realizado, porque este último indicó que los actos administrativos demandados debían calcular la sanción sobre el total de la información presentada y no sobre los datos registrados en las declaraciones tributarias. Resaltó que la base establecida por la Administración en $7.333.010.000, difiere de la establecida por el perito en $5.805.039.719, lo que significa que, mientras la DIAN calculó la base sobre los valores declarados, la perito hizo lo propio sobre la información reportada por el actor. Aclaró que en el dictamen pericial se indicó que no debía presentar los formatos 1003 y 1010, porque no le practicaron retenciones

y el último formato sólo aplica a sociedades. Reiteró que la DIAN no puede tasar la sanción con base en la información de las declaraciones tributarias del contribuyente y anotó que la resolución sanción señaló que el valor de la información omitida no se conocía, lo cual indica que la base sancionatoria a aplicar correspondía al 0.5% de los ingresos netos, conforme lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario. Puso de presente que, con anterioridad a la imposición de la sanción, la DIAN tenía en su poder la información suministrada por el contribuyente, por lo que las afirmaciones de los actos administrativos son contrarias a la realidad y, por ende, están viciados de falsa motivación. Argumentó que la DIAN sancionó al demandante por el supuesto no envío de la información, a pesar de que en los actos administrativos aceptó que la información sí se envió, lo cual ind

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