CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Son la porción de las cuotas imputables a los gastos del proceso / ADICIÓN DE SENTENCIA EN RELACIÓN CON LAS COSTAS – Se entiende que dentro de las costas están integradas las agencias en derecho / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA EN RELACIÓN CON LAS AGENCIAS EN DERECHO – No es procedente cuando en la sentencia ya se ha hecho a la condena en costas La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso regula la adición de providencias, en los siguientes términos: (…) De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. (…) Pues bien, en la providencia del 20 de agosto de 2015 mediante la cual se adicionó la sentencia el 21 de mayo de 2015, en relación con las costas y agencias en derecho, se advierte que la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: (…) La Sala advierte que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». (Negrillas fuera de
texto)Ahora bien, el artículo segundo del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura define las agencias en derecho de la siguiente forma: «ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento». (Subrayas fuera de texto) En esas condiciones, se observa que el análisis realizado en la providencia del 20 de agosto de 2015 se refirió tanto a las costas como a las agencias de derecho, cuyo reconocimiento se rige por las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, siendo una de ellas que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE
2013 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre condena en costas se cita la sentencia de la Corte
Constitucional C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)
Actor: SOLOCAUCHOS S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de pronunciamiento respecto a las agencias en derecho presentada por la apoderada judicial de la sociedad Solocauchos S.A.S.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 20 de agosto de 2015, la Sala resolvió la solicitud de adición de la sentencia del 21 de mayo de 2015, en el sentido de negar la condena en costas solicitadas por la sociedad demandante1. Por medio de escrito del 7 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad SOLOCAUCHOS S.A.S solicitó a la Sala que se pronuncie sobre la condena en agencias en derecho por cuanto, a su juicio, la sentencia complementaria del 20 de agosto de 2015 notificada mediante edicto desfijado el 2 de septiembre del mismo año, no se pronunció al respecto. Para resolver, SE CONSIDERA: La Sala advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso regula la adición de providencias, en los siguientes términos: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Folio 270 c.p. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. Se precisa que la sentencia complementaria, objeto de la presente solicitud de adición, fue notificada mediante edicto fijado del 31 de agosto de 2015 y desfijado el 2 de septiembre siguiente2, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 3, 4 y 7 de septiembre del mismo año3 y, como la demandante presentó la petición objeto de análisis el 7 de septiembre de 20154, resulta oportuna. Pues bien, en la providencia del 20 de agosto de 2015 mediante la cual se adicionó la sentencia el 21 de mayo de 2015, en relación con las costas y
agencias en derecho, se advierte que la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: «En el presente asunto se presenta la circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 365 citado, dado que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección confirmó la decisión, por lo que según lo dispuesto en el mencionado numeral, en principio, la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas de la segunda instancia. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla contenida en el numeral 8, según la cual solo hay lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. En el caso, la demandante se limitó a decir que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, debe ser condenada en costas. No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que no obra prueba alguna que demuestre en que incurrió la demandante, por lo que deben negarse las costas solicitadas. En esas condiciones, se adicionará la sentencia para negar la condena en costas pretendida»5. 2 Fl. 559 3 Los días 5 y 6 de septiembre fueron sábado y domingo, respectivamente. 4 Fl. 560 5 Folio 272 c.p. La Sala advierte que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las
costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, el artículo segundo del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura define las agencias en derecho de la siguiente forma: «ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento». (Subrayas fuera de texto) En esas condiciones, se observa que el análisis realizado en la providencia del 20 de agosto de 2015 se refirió tanto a las costas como a las agencias de derecho, cuyo reconocimiento se rige por las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, siendo una de ellas que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación6. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que
tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Subraya la Sala) Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la sociedad demandante. 6 CGP. Art. 365 num. 8º Por lo expuesto, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia complementaria proferida el 20 de agosto de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 17001-23-33-000-2012-00327-01 (20480)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: SOLOCAUCHOS S.A.S
Apoderado: Juan Fernando Giraldo Nauffal
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Apoderado: Benjamín Segundo Álvarez Bula Tribunal de procedencia: Caldas
Ponente: Augusto Morales Valencia
Cuantía: $314.610.000
Asunto: Mediante auto del 20 de agosto de 2015 la Sala resolvió la solicitud de adición
de la sentencia en el sentido de negar la condena en costas solicitadas por la sociedad demandante. Por medio de escrito del 7 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la sociedad SOLOCAUCHOS S.A.S solicitó que la Sala adicione la providencia porque, a su juicio, omitió pronunciarse sobre las agencias en derecho.
Proyecto: NIEGA la solicitud de adición. La sentencia complementaria se pronunció sobre las costas y las agencias en derecho.