CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONDENA EN COSTAS – Asuntos excluidos / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS – Niega / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia El artículo 188 del CPACA consagra: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Según la anterior disposición, en materia de costas, en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el juez, en la sentencia, debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en que se ventile un asunto de interés público; asimismo, la liquidación y ejecución de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en cuanto a la condena, liquidación y cobro de las costas, señala lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a
quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o
transacción.” (Se subraya) En el presente asunto se presenta la circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 365 citado, dado que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección confirmó la decisión, por lo que según lo dispuesto en el mencionado numeral, en principio, la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas de la segunda instancia. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla contenida en el numeral 8, según la cual solo hay lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. En el caso, la demandante se limitó a decir que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, debe ser condenada en costas. No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que no obra prueba alguna que demuestre en que incurrió la demandante, por lo que deben negarse las costas solicitadas. En esas condiciones, se adicionará la sentencia para negar la condena en costas pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00327-01(20480)
Actor: SOLOCAUCHOS S.A.S.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA La demandante, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015, solicitó la adición de la sentencia en relación con la condena en costas y agencias en derecho, por considerar que no fue objeto de pronunciamiento.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 2015, la sociedad SOLOCAUCHOS solicitó adicionar la sentencia proferida por la Sala el 21 de mayo de 2015, en relación con la condena en costas y agencias en derecho, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la segunda instancia. Afirma que, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, debe ser condenada en costas, lo que se hará en la sentencia que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. La Sala advierte que la actora, incluyó como una de las pretensiones de la demanda [que] “se condene en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte demandada de conformidad con el artículo xx de la Ley 1437 de 2011”,
sobre lo cual la Sala no se pronunció en la sentencia, por lo que procederá a resolverla. CONSIDERACIONES El artículo 188 del CPACA consagra: “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Según la anterior disposición, en materia de costas, en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, el juez, en la sentencia, debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos en que se ventile un asunto de interés público; asimismo, la liquidación y ejecución de las mismas se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en cuanto a la condena, liquidación y cobro de las costas, señala lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se subraya) En el presente asunto se presenta la circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 365 citado, dado que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demandante y, al resolver el recurso de apelación, esta Sección confirmó la
decisión, por lo que según lo dispuesto en el mencionado numeral, en principio, la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas de la segunda instancia. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla contenida en el numeral 8, según la cual solo hay lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas. En el caso, la demandante se limitó a decir que de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, debe ser condenada en costas. No obstante, revisado el expediente, la Sala advierte que no obra prueba alguna que demuestre en que incurrió la demandante, por lo que deben negarse las costas solicitadas. En esas condiciones, se adicionará la sentencia para negar la condena en costas pretendida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. ADICIÓNASE a la sentencia del 21 de mayo de 2015, el numeral 3 que quedará así: “3. NIÉGASE la condena en costas.” Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente