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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00034-01(20442)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00034-01(20442)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Procede si se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE SENTENCIA – Se debe dar por medio de sentencia complementaria, si con la demanda se incluyó una pretensión no resuelta

1. Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: (…) 2. La norma dispone que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1. En este caso, el escrito de adición de la sentencia fue allegado el 15 de marzo de 2017, la sentencia fue proferida el 23 de febrero de 2017, se notificó personalmente al email de notificación judicial del apoderado de la sociedad el 10 de marzo de 2017, lo que implica que la parte tenía hasta el 15 de marzo de ese año, que según el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna. 2. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que en efecto, en la demanda se incluyó como pretensión, “Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de

restablecimiento del derecho, solicito: 3. Reconocer que la declaración electrónica del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por GYPLAC S.A. NIT 900.149.460-0 el 30 de mayo de 2011 con formulario No. 4208600815633, no produce efecto legal alguno”, sobre lo cual la Sala no se pronunció en la sentencia. En esas condiciones la Sala accederá a complementar la sentencia de la referencia, para declarar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por Gyplac S.A. el 30 de mayo de 2011, con formulario No. 4208600815633.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00034-01(20442)

Actor: GYPLAC S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, formulada por la sociedad GYPLAC S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, la Sala revocó la sentencia de 18

de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, en los que se rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio del año fiscal 2011. A título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, devolver a la sociedad la suma de $543.790.000, junto con los intereses corrientes y moratorios dispuestos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, liquidados en la forma señalada en esa providencia. La actora pidió que se adicionara la providencia, en el sentido de reconocer que la declaración electrónica del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por Gyplac S.A., no produce efecto legal alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la adición de las providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente

para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

2. La norma dispone que cuando en una sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

CASO CONCRETO

1. En este caso, el escrito de adición de la sentencia fue allegado el 15 de marzo de 20171, la sentencia fue proferida el 23 de febrero de 2017, se notificó personalmente2 al email de notificación judicial del apoderado de la sociedad el 10 de marzo de 20173, lo que implica que la parte tenía hasta el 15 de marzo de ese año, que según el artículo 302 del Código General del Proceso, ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna.

2. Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que en efecto, en la demanda se incluyó como pretensión, “Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito: 3. Reconocer que la declaración electrónica del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por GYPLAC S.A. NIT 900.149.460-0 el 30 de mayo de 2011 con

formulario No. 4208600815633, no produce efecto legal alguno”, sobre lo cual la Sala no se pronunció en la sentencia. En esas condiciones la Sala accederá a complementar la sentencia de la referencia, para declarar sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por Gyplac S.A. el 30 de mayo de 2011, con formulario No. 4208600815633. 1 Fls. 755-758 c.p. 2 Inciso 2 del artículo 197 del C.P.A.C.A. Para los efectos de este código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 3 Fl. 754 c.p. En mérito de lo expuesto, se: RESUELVE ADICIONAR el numeral Tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por esta Sala, con el siguiente párrafo: DECLÁRASE sin efecto la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, presentada por GYPLAC S.A. el 30 de mayo de 2011, con formulario No. 4208600815633. Cópiese, notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

MILTON FERNANDO CHAVEZ GARCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIREZ

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