CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00236-01(20737)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00236-01(20737)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LAS APELACIONES DE AUTOS – Regulación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. El artículo 243 ibídem enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación y el numeral tercero dispuso que son apelables los autos que pongan fin al proceso. (…) De otra parte, el artículo 125 del CPACA dispuso que son de competencia de la Sala las decisiones a que se refieren los numerales enunciados. En consecuencia, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de pleito pendiente y dar por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243
EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTENoción / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTERequisitos / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTENo se configura El artículo 100 del Código General del Proceso estableció los hechos que pueden alegarse como excepción previa. El numeral octavo de dicha disposición consagra la excepción de pleito pendiente, que consiste en la existencia de un proceso, en el que no hay pronunciamiento de fondo, entre las mismas partes y con el mismo
objeto. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. La existencia de esta causal, como excepción previa, se justifica para precaver juicios paralelos sobre los mismos hechos y con identidad de objeto, que conduzca a fallos contradictorios. (…) De la confrontación de las pretensiones en las dos demandas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados son diferentes. Los períodos de devolución solicitados son distintos. Por consiguiente, no hay identidad de pretensiones y por ello no se cumpliría con este requisito. Es cierto que en ambos procesos se discute que la declaración por el impuesto al patrimonio, que pagó la demandante por el año 2011, no surte efecto alguno porque, a juicio de la actora, no estaba obligada a liquidar y pagar ese impuesto. Pero también es cierto que en cada proceso se pretende, además, la devolución del impuesto. La diferencia radica en que en el presente asunto se persigue la devolución de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, y en el otro proceso, el demandante reclama la devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del mismo año. De manera que la decisión que se tome en uno de ellos no genera cosa juzgada frente al otro, que es una consecuencia propia del pleito pendiente. Por ello, la Sala no encuentra acreditados los requisitos para que se configure la excepción de pleito pendiente, pues si bien
existen dos procesos, entre las mismas partes y con un objeto relacionado, lo cierto es que los actos administrativos demandados no son idénticos y los períodos del impuesto al patrimonio cuyo pago se solicita en devolución son disímiles.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00236-01(20737)
Actor: GYPLAC S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por GYPLAC S.A. contra la decisión del magistrado ponente, que en la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GYPLAC S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 10 del 2 de Marzo de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 1036 del 21 de marzo de 2013,
proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución 10 en todas sus partes. Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito:
3. Reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por GYPLAC S.A. NIT 900.149.460.0 el 30 de mayo de 2011 con formulario No 4208600815633, no produce efecto alguno.
4. Ordenar a la DIAN la devolución a GLYPAC S.A. de lo pagado indebidamente por mi representada el 21 de septiembre de 2011 con recibo de pago No 4907751446564 ante Bancolombia con adhesivo No 07070270122267, por un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($543.790.000), más los intereses corrientes causados desde el 5 de marzo de 201(fecha de notificación de la Resolución 10 de 2012), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene la devolución de lo pagado en forma indebida y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la providencia que confirme el pago de lo no debido hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 2.- El estudio de la demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo de Caldas. La demanda fue admitida por auto del 15 de julio de 2013, y notificada a la parte demandada.
3.- Dentro del término legal, la DIAN, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y, entre otras excepciones, propuso la de pleito pendiente. Precisó que ante ese mismo Tribunal se tramitó otra demanda con identidad de partes y objeto, identificada con el radicado número 17001-23-33-000-2013-00034-00 y que en la actualidad se encuentra en esta Corporación a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Que en esa demanda, GYPLAC S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones que negaron la devolución de la cuota pagada por el impuesto al patrimonio del año
2011. Que esa es la misma pretensión de este proceso.
Que con la decisión que se tome por parte del Consejo de Estado en el proceso 2013-00034-00 es suficiente para para definir la situación del demandante y que, por tanto, la actuación no podía continuarse.
4. El 3 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA). En esta audiencia, el ponente precisó que la DIAN propuso la excepción previa de pleito pendiente, el magistrado ponente declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso.
5. La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló.
El proceso fue recibido en esta Corporación el 9 de diciembre de 2013 y repartido a este despacho el 17 de enero de 2014. Fundamentos de la decisión
El a quo argumentó que en este caso se cumplen los requisitos para que exista pleito pendiente, así: (i) que exista otro proceso judicial, (ii) que las pretensiones sean idénticas, (iii) que las partes sean las mismas y (iv) que los procesos estén soportados en los mismos hechos. Que en el sub lite se encuentra demostrada la existencia de otro proceso entre las mismas partes, que se tramitó en esa misma Corporación y se encuentra en el Consejo de Estado en trámite del recurso de apelación de la sentencia y que, por tanto, se encuentra en curso. Que las pretensiones sean las mismas, indicó que en ambos procesos la pretensión es la misma, en tanto pretende que se reconozca que la declaración de impuesto al patrimonio presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año 2011, no produce efecto alguno. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del magistrado ponente que declaró probada la excepción de pleito pendiente. Los argumentos que fundamentaron el recurso de apelación fueron los siguientes: Indicó que los actos administrativos demandados son diferentes, que en este proceso se debate la nulidad de la Resolución 10 de 2012 y de la Resolución 1036 de 2013 que la confirmó, en tanto que en el proceso 20130034 se demandó la nulidad de las Resoluciones 014 de 2011 y 1065 de 2012. Que, de proferirse una sentencia favorable en el proceso 2013-0034, no habría pronunciamiento sobre las pretensiones de esta demanda, es decir, sobre las Resoluciones 10 de 2012 y
1036 de 2013. Hay un hecho diferente, pues, mientras en el proceso que cursa el Consejo de Estado está referido a la devolución de la primera cuota, que se pagó el 30 de mayo de 2011, en este proceso se solicita la devolución de la segunda cuota de dicho impuesto pagada el 21 de septiembre de 2011. Por tanto, insistió en que en los dos procesos se tratan hechos diferentes. Dijo que el Consejo de Estado no se va a pronunciar sobre las resoluciones que se debaten en este proceso y tampoco va a restablecer el derecho con respecto al pago de la segunda cuota. Que, además, hay unos términos para solicitar la devolución del pago de lo no debido y de no pedir la devolución de las cuotas en las oportunidades que establece el Estatuto Tributario, GYPLAC S.A. perdería la oportunidad de reclamarlas. Del recurso de apelación, el a quo corrió traslado a la DIAN, parte demandada. El apoderado de la DIAN manifestó estar de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente por las razones explicadas por el a quo. Adujo, que se configuran todos los requisitos del pleito pendiente; indicó que a pesar de que los actos administrativos son distintos, el fondo del asunto se contrae a determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, de la sociedad demandante. Que con la sola declaración del Consejo de Estado de que la demandante no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio, todos los demás actos administrativos perderían fuerza ejecutoria y, por tanto, daría lugar a la devolución de todo lo pagado.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. El artículo 243 ibídem enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación1 y el numeral tercero dispuso que son apelables los autos que pongan fin al proceso. Esta disposición prevé que es competencia de la Sala dictar los autos interlocutorios a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4, así: 1) El auto que rechace la demanda, 2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) El que ponga fin al proceso y iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. De otra parte, el artículo 125 del CPACA dispuso que son de competencia de la Sala las decisiones a que se refieren los numerales enunciados. En consecuencia, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de pleito pendiente y dar por terminado el proceso. Excepciones previas. Excepción de Pleito Pendiente (reiteración)2 Las excepciones previas son defensas del demandado que no atacan las pretensiones del demandante, sino que se dirigen contra las irregularidades que puedan existir en el proceso, con el objeto de subsanarlas o terminarlo si es del 1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los
Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue su decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…) 2 Auto del 10 de septiembre de 2014, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2012-00804-01 caso. El artículo 100 del Código General del Proceso3 estableció los hechos que pueden alegarse como excepción previa4.
El numeral octavo de dicha disposición consagra la excepción de pleito pendiente, que consiste en la existencia de un proceso, en el que no hay pronunciamiento de fondo, entre las mismas partes y con el mismo objeto. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. La existencia de esta causal, como excepción previa, se justifica para precaver
juicios paralelos sobre los mismos hechos y con identidad de objeto, que conduzca a fallos contradictorios. Problema jurídico La Sala deberá examinar si, en este caso, es procedente declarar probada la excepción de pleito pendiente entre las partes y, por ende, declarar la terminación del proceso. Caso concreto 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 4 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria
3. Inexistencia del demandante o del demandado
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto
9. No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios 10.No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar 11.Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En el sub lite GYPLAC S.A. solicitó la nulidad de la Resolución número 10 del 2 de
marzo de 2012, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales rechazó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de pago de la segunda cuota del impuesto al patrimonio [presentada por la demandante]. En esta demanda la DIAN formuló la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto. El magistrado ponente declaró probada la excepción y ordenó la terminación del proceso. La parte demandante apeló esta decisión y se encuentra en este Despacho para decidir sobre la impugnación. De otra parte, GYPLAC S.A solicitó la nulidad de la Resolución 014 del 4 de octubre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, de la primera cuota impuesto al patrimonio del año 2011. La Sala examinará si se cumplen los requisitos para que se configure el pleito pendiente de conformidad con lo expuesto en precedencia:
1. Existencia de otro proceso en curso entre las mismas partes: Del estudio del expediente, la Sala advierte que está probado que en el Tribunal Administrativo de Caldas se tramitan los siguientes procesos: Radicado: 17001-23-33-000-2013-00034-01
Demandante: GYPLAC S.A.
Demandado: DIAN Que en la actualidad se encuentra en esta Corporación, al despacho del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Y el proceso: Radicado: 17001-23-33-000-2013-00236-00
Demandante: GYPLAC S.A.
Demandado: DIAN Que se encuentra en este despacho para decidir el recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes: En consecuencia, es claro que existen dos procesos en curso entre las mismas partes, esto es, entre GYPLAC S.A como parte demandante y la DIAN como parte demandada. Por ende, se cumple el primer requisito enunciado.
2. Identidad en las pretensiones En el proceso con radicado 17001-23-33-000-2013-00-236-01 la demandante solicitó: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 10 del 2 de Marzo de 2012, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales.
2. Que se declare la nulidad de la resolución 1036 del 21 de marzo de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución 10 en todas sus partes.
Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito:
3. Reconocer que la declaración del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por GYPLAC S.A. NIT 900.149.460.0 el 30 de mayo de 2011 con formulario No 4208600815633, no produce efecto
alguno.
4. Ordenar a la DIAN la devolución a GLYPAC S.A. de lo pagado indebidamente por mi representada el 21 de septiembre de 2011 con recibo de pago No 4907751446564 ante Bancolombia con adhesivo No 07070270122267, por un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($543.790.000), más los intereses corrientes causados desde el 5 de marzo de 2012(fecha de notificación de la Resolución 10 de 2012), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene la devolución de lo pagado en forma indebida y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la providencia que confirme el pago de lo no debido hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
El proceso con radicado número 17001-22-33-000-2013-00034-00 (20442), GYPLAC S.A. pretende que: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 014 del 4 de octubre de 2011, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1065 del 18 de Octubre de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la Resolución 014 en todas sus partes.
Como consecuencia de la nulidad de los actos citados, a título de restablecimiento del derecho, solicito:
3. Reconocer que la declaración electrónica del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011 presentada por GYPLAC S.A. NIT 900.149.460-0 el 30 de mayo de 2011 con formulario No 4208600815633, no produce efecto legal alguno.
4. Ordenar a la DIAN la devolución a GYPLAC S.A. de lo pagado indebidamente por mi representada el 30 de mayo de 2011 con recibo de pago No 4907741205078 ante Bancolombia con adhesivo No 07070280113074, por un valor total de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS MONEDA CORREINTE ($543.790.000), más los intereses corrientes causados desde el 12 de octubre de 2011 (fecha de notificación de la Resolución 014 de 2011) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene la devolución de lo pagado en forma indebida y los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la providencia que confirme el pago de lo no debido hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
De la confrontación de las pretensiones en las dos demandas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados son diferentes. Los períodos de devolución solicitados son distintos. Por consiguiente, no hay identidad de pretensiones y por ello no se cumpliría con este requisito. Es cierto que en ambos procesos se discute que la declaración por el impuesto al patrimonio, que pagó la demandante por el año 2011, no surte efecto alguno porque, a juicio de la actora, no estaba obligada a liquidar y pagar ese impuesto.
Pero también es cierto que en cada proceso se pretende, además, la devolución del impuesto. La diferencia radica en que en el presente asunto se persigue la devolución de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año 2011, y en el otro proceso, el demandante reclama la devolución de la primera cuota del impuesto al patrimonio del mismo año. De manera que la decisión que se tome en uno de ellos no genera cosa juzgada frente al otro, que es una consecuencia propia del pleito pendiente. Por ello, la Sala no encuentra acreditados los requisitos para que se configure la excepción de pleito pendiente, pues si bien existen dos procesos, entre las mismas partes y con un objeto relacionado, lo cierto es que los actos administrativos demandados no son idénticos y los períodos del impuesto al patrimonio cuyo pago se solicita en devolución son disímiles. Dado que no se encuentra acreditado el segundo requisito, la Sala considera innecesario referirse a los demás presupuestos para que se configure el pleito pendiente. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE Primero: Revocar la decisión del magistrado ponente de declarar probada la excepción de pleito pendiente. En su lugar, declárase no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sección