CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00283-01(21746)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00283-01(21746)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE
TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTELa DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –comprase impuestos descontables. Sin embargo, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a DIAN encontró que las compras declaradas por el actor en el cuarto bimestre del 2009 no fueron hechas realmente a los proveedores que él mismo reportó y por las que declaró los impuestos descontables que solicitó en devolución, porque aunque estén documentadas no corresponden a la realidad. (…) La Sala encuentra que aunque el actor insiste en que las compras están
soportadas con facturas que cumplían los requisitos legales los documentos exigidos por la normativa, los elementos de prueba en que se fundamenta la decisión de la Administración son suficientes y llevan a la Sala a concluir que la inexistencia de las operaciones, por lo que se mantiene el rechazo de las compras y del IVA descontable. Finalmente, la Sala considera que en el presente proceso no tiene cabida la solicitud de aplicación del artículo 745 del E.T., que establece que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, pues no existe ninguna duda de que la actora solicitó a la Administración Tributaria ventas exentas que no existieron y compras inexistentes con derecho a IVA descontable. Al respecto, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales, con facturas y certificado al proveedor, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Al incluirse impuestos descontables improcedentes derivados de compras inexistentes /
DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad.
Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación /
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN DE IVA - Improcedente.
Por cuanto fue desvirtuada la realidad de las compras informadas por el
contribuyente / COMPRAS DESVIRTUADAS POR LA DIAN - Efectos. Ocasionan el rechazo del impuesto descontable [E]n este caso, procede la sanción por inexactitud, pues está probado que las ventas exentas y las compras gravadas con derecho a IVA descontable, cuyo reconocimiento pretendía el actor, eran inexistentes, y de estas se obtuvo un menor impuesto a cargo y un saldo a favor improcedente. No obstante, el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación [C]onforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción,
la condena en costas se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016
ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00283-01(21746)
Actor: WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Willian Faustino Acosta Calderín contra la DIAN. 2
Segundo: Negar las pretensiones respecto del llamado en
garantía, Seguros del Estado S.A.
Tercero: Costas a cargo de la parte demandante, que se liquidarán según lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $4.788.000. […]” ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2009, el actor presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 20091. El 28 de septiembre de 2009, presentó declaración de corrección en la que liquidó un saldo a favor de $406.868.0002. El 1° de octubre de 2009, el actor presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor, con garantía3. La Administración ordenó devolver al actor la suma solicitada, mediante la Resolución N° 855 del 9 de octubre de 20094. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 102382011000078 del 1° de septiembre de 2011, en el que le propuso modificar la declaración privada, en el sentido de disminuir los ingresos brutos por exportaciones, incrementar los ingresos brutos por operaciones gravadas, disminuir compras y servicios gravados e incrementar el impuesto generado a la tarifa del 16%, disminuir el impuesto descontable e imponer sanción por inexactitud, por considerar que se trata de operaciones presuntamente simuladas5 El actor guardó silencio. Seguros del Estado S.A., en calidad de deudor
solidario, respondió el requerimiento especial. La Administración practicó la Liquidación oficial impuesto sobre las ventas - revisión Nº 102412012000043 del 25 de mayo de 2012, en la que mantuvo las glosas y la sanción propuestas en el requerimiento especial, así6: R Concepto V/ declarado V/determinado liquidación Diferencia oficial de revisión 27 Ingresos brutos por 1.774.440.000 1.132.011.000 -642.429.000 exportaciones 31 Ingresos brutos por 167.851.000 799.697.000 631.846.000 operaciones gravadas 34 Total ingresos netos recibidos 1.942.291.000 1.931.708.000 -10.583.000 periodo 37 Compras y servicios gravados 2.752.681.000 63.947.000 -2.688.734.000 41 Total compras netas realizada 2.752.681.000 63.947.000 -2.688.734.000 periodo 46 Impuesto generado a la tarifa 26.856.000 127.951.000 101.095.000 del 16% 51 Total impuesto generado 26.856.000 127.951.000 101.095.000 1 Fl. 146 c.a 2 2 Fl. 6 c.a. 2 3 Fl. 1c c.a. 2 4 Fl. 122 c.a. 2 5 Fl. 40 c.p 1. 6 Fl. 70 c.p. 1 3 operac gravadas 53 Impuesto descontable 438.429.000 8.232.000 -430.197.000 compras y servicios gravados 54 IVA retenido en operac con 1.679.000 1.679.000 0 régimen simplificado
56 Total impuestos descontables 440.108.000 9.911.000 -430.197.000 57 Saldo a pagar por el periodo 0 118.040.000 118.040.000 fiscal 58 Saldo a favor del periodo 413.252.000 0 -413.252.000 fiscal 59 Saldo a favor del periodo 5.468.000 5.468.000 0 fiscal anterior 60 Retención por IVA que le 4.793.000 4.793.000 0 practicaron 61 Saldo a pagar por impuesto 0 107.779.000 107.779.000 62 Sanciones 346.000 849.860.000 849.514.000 63 Total saldo a pagar 0 957.639.000 957.639.000 64 O total saldo a favor 423.167.000 0 -423.167.000 65 Saldo a favor suscep de ser 406.868.000 0 -406.868.000 solicitado en dev. Contra el acto anterior, el actor y la Aseguradora interpusieron el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 900.195 del 6 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida7 DEMANDA WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas – Revisión No. 102412012000043 del 25 de mayo de 2012 y de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma N° 900.195 del 6 de mayo de 2013, a través de las cuales la DIAN de la
ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2009 presentada por Willian Faustino Acosta Calderín. “A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre del año 2009 presentada por Willian Faustino Acosta Calderín, en la cual liquidó el saldo a favor que le fue devuelto por la DIAN de la ciudad de Manizales”. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 14, 29, 83, 189-24 y 338 de la Constitución Política. Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 98 del Código de Comercio Artículos 420, 429, 437, 479, 481 lit. b, 483, 485, 488, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 671, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a 763, 771-2, 772, 773m 774, 777, 786 a 791, 850, 855, 856 y 857-1 del Estatuto Tributario. Artículo 2 del Decreto Reglamentario 1740 de 1994. 7 Fl. 95 c.p. 1 4 El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad por indebida conformación de la parte investigada: En el requerimiento especial la DIAN indicó que “para realizar el análisis, se consideran algunos aspectos del comportamiento que, como
empresario persona jurídica, tuvo el señor Willian Faustino Acosta Calderín a través de su empresa Chatarra & Demoliciones S.A.S. a partir del tercer bimestre de 2010”. En el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del 2009 a cargo del actor, la DIAN tuvo en cuenta información obtenida en otras investigaciones, de periodos posteriores y de otros contribuyentes. En efecto, mediante los autos de traslado de pruebas números 1577, 1578, 1579, 1597, 1598 y 1612 de 2011 se adicionaron al expediente administrativo documentos de Chatarra & Demoliciones S.A.S., persona jurídica, constituida el 3 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad al periodo en cuestión y con desconocimiento de la garantía constitucional de protección del velo corporativo y de los derechos a la defensa y el debido proceso. Violación al debido proceso por prueba trasladada Las pruebas trasladadas carecen de valor probatorio, deben desestimarse por desconocer el derecho al debido proceso, no se ajustan a los requisitos legales porque se practicaron sin la audiencia del actor y no fueron trasladadas en copia auténtica. Además, debieron ser ratificadas por los declarantes que rindieron declaración juramentada o testimonio, en las investigaciones practicadas a personas diferentes del actor, a fin de garantizar los principios de contradicción y publicidad de la prueba. Glosas efectuadas por la DIAN a las ventas realizadas Los actos acusados desconocieron la calidad de exentas de las operaciones realizadas por el actor con comercializadoras
internacionales, al igual que algunas compras e impuestos descontables pagados a los proveedores. Tal desconocimiento se realizó con violación del derecho al debido proceso por hechos acaecidos en períodos gravables anteriores y posteriores al investigado y con desconocimiento del principio de non bis in ídem porque se investigó al contribuyente dos veces por los mismos hechos. La DIAN desconoció las compras aunque existen las facturas del material comprado y los comprobantes de egreso correspondientes. En cuanto a las ventas realizadas, C.I. Metal Comercio S.A. expidió el certificado al proveedor del que se presume la realización de la operación de exportación dentro del plazo de seis meses que tenía para cumplir dicha obligación. Las circunstancias particulares de la C.I. como 5 el reconocimiento legal y la forma en que realiza sus operaciones, escapan al control del actor. C.I. Metal Trade Ltda recibió la mercancía que el actor le vendió y debido a que no le presentó la factura, contabilizó la operación como una provisión de la cuenta por pagar por $10.583.250. Recibida la “factura N° 238” la C.I., reversó la provisión y contabilizó la compra. Glosas efectuadas por la DIAN a las compras realizadas El actor tiene plena prueba de los impuestos descontables, pues la normativa solo exige, para ello, las respectivas facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que se requiera la “verificación de la forma en que se hacen los registros contables, si se presentan declaraciones tributarias, verificación del número de empleados que trabajan para el proveedor, evaluación técnica de a las instalaciones, lugar de residencia del proveedor, comprobación de sus
otras actividades económicas, conocimiento personal del gerente, etc.”. La DIAN estableció “indicios” de que las compras no existieron en relación con Coatras, Rosa María Celedón y la Corporación La Victoria. Lo anterior, a partir de apreciaciones subjetivas sobre cómo se realizan las transacciones, por ejemplo, el pago en efectivo, instalaciones sin mayor capacidad de almacenamiento, margen de rentabilidad del negocio, la falta de coincidencia entre la actividad económica registrada en el RUT y la efectivamente realizada, entre otras “acciones y omisiones de terceros”, que escapan del control del actor y que no desvirtúan las pruebas documentales y contables allegadas. La sanción por inexactitud es improcedente, toda vez que las compras e impuestos descontables declarados son reales. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En escrito separado, el actor solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., por el vínculo contractual derivado de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales relacionadas con la devolución del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Seguros del Estado S.A. se opuso al llamamiento en garantía, porque la demandante este carece de derecho legal o contractual para exigir a la Aseguradora una indemnización, toda vez que el demandante es el tomador de la póliza, de quien se predica el presunto incumplimiento declarado por la DIAN y de manera alguna tiene la calidad de asegurado o beneficiario. Pidió que se le reconozca como tercero con interés directo en el proceso. En cuanto al fondo del asunto, coadyuvó la demanda de nulidad de los
actos acusados porque fueron expedidos con violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y con desconocimiento del principio de 6 buena fe. Agregó, que las dudas y vacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente. Además, propuso los siguientes cargos: (i) indebida tasación del monto de la deuda frente a las exigencias de la DIAN sobre la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, pues, su responsabilidad se limita al valor asegurado; (ii) firmeza de la declaración tributaria toda vez que habían transcurrido más de dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de devolución [01/oct/2009] sin que fuera notificado el requerimiento especial, y (iii) expiración de la vigencia de la póliza [inició el 29 de septiembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2011], sin que la DIAN hubiera notificado la liquidación oficial de revisión. La DIAN se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: En el cuarto bimestre de 2009, de las operaciones exentas declaradas se desconocieron $631.846.000 porque los bienes vendidos por el actor a C.I. Metal Comercio S.A. no tienen esa calidad de exentos, pues la empresa no estaba legalmente inscrita ni autorizada como comercializadora internacional, por lo que no podía funcionar como tal ni expedir certificado al proveedor y $10.583.000, porque de las mercancías vendidas a C.I. Metal Trade, según el auxiliar de inventario de mercancías exentas de la comercializadora, se reversó la factura N°238 por dicho valor, por lo que no debió ser solicitada como ingreso
exento por el actor. De las compras declaradas se rechazaron $2.688.734.000, porque se encontró que las operaciones con los siguientes proveedores fueron simuladas: Corporación La Victoria [$415.069.083], Corporación Antioqueña de Trabajadores Amigos en Servicios (COATRAS) [$1.857.923.338] y Rosa María Celedón Ramos [$845.938.758]. En la investigación del 4º bimestre de IVA del 2009 se tuvieron en cuenta pruebas practicadas en otros procesos, que versan sobre las operaciones que realizó el contribuyente como persona natural y en calidad de representante legal y socio de CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. durante los años 2009 y 2010, entre los cuales se encuentra el bimestre discutido. Esas pruebas consisten, entre otras, en cruces de información y visitas de verificación en las que se constató que los proveedores presentaban inconsistencias en la contabilidad, no tenían soporte de los pagos de las operaciones, sus instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender chatarra en cuantías tan elevadas, y, que algunos no habían presentado declaraciones tributarias. Si bien algunas pruebas recaen sobre períodos diferentes, las mismas constituyen indicios en contra del contribuyente, porque versan sobre los proveedores que este tuvo en el bimestre discutido. Adicionalmente, 7 ese acervo probatorio no fue controvertido por el señor Acosta Calderín, a pesar de que se practicaron en procesos donde intervino. Por lo anterior esas razones, la inexistencia de las compras se fundamenta en indicios y en pruebas documentales, como las
verificaciones oculares, análisis financieros y de la contabilidad y testimonios. La sanción por inexactitud es procedente toda vez que el actor omitió ingresos gravados y solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones y condenó en costas al actor. Las razones de la decisión se resumen así: La actuación demandada se fundamenta en los hechos ocurridos en el cuarto bimestre del año 2009, la DIAN tuvo en cuenta la investigación de otros períodos gravables relativos al señor Acosta Calderín y la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., para verificar el comportamiento del demandante en el desarrollo de su actividad económica. La prueba trasladada no vulnera el debido proceso del actor, toda vez que esos documentos se presumen auténticos y el actor no cuestionó la validez de estos dentro de la actuación tributaria. Las ventas realizadas por el actor a C.I. Metal Comercio S.A., en el cuarto bimestre de 2009, no son exentas del IVA, porque para ese periodo la empresa no tenía la calidad de comercializadora internacional, como lo reconoció al actor al afirmar que C.I Metal Comercio celebró un contrato de mandato con C.I Mundo Metal para que esta efectuara las exportaciones. Por lo tanto, no podía expedir legalmente el certificado al proveedor. Las ventas realizadas por el actor a C.I. Metal Trade en el 4° bimestre de 2009 tampoco son exentas de IVA porque la factura 238 por valor $10.583.520, registrada en la contabilidad de la C.I, el 31 de julio de 2009, se reversó, sin que figure un nuevo registro de esa transacción,
es decir, que para C.I. Metal Trade la transacción no existió. Por su parte, las compras realizadas a los proveedores Corporación Antioqueña de Trabajadores Amigos en Servicio, Corporación La Victoria y Rosa María Celedón fueron simuladas. En consecuencia, deben ser rechazadas, porque en el desarrollo de la verificación efectuada por la DIAN, se advirtieron irregularidades en la contabilidad y en la presentación de las declaraciones tributarias de estos proveedores, así como la falta de capacidad operativa y financiera y de soportes del pago de las compras. 8 Todas esas pruebas demuestran la simulación de las operaciones y, desvirtúan las facturas de compra de chatarra. Los certificados al proveedor, aportados por el contribuyente como soporte y los testimonios practicados en el proceso “no reflejaron la existencia de las compras objeto de rechazo (…) para el cuarto bimestre de 2009”. Negó las pretensiones respecto de Seguros del Estado S.A., llamado en garantía, toda vez que, de la póliza de seguro aportada, no se avizora relación alguna o vínculo sustancial con los hechos de la demanda que hagan admisible reembolso o reparación alguna. Con fundamento en el artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, condenó en costas al actor. Fijó agencias en derecho por $4.788.000. RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló. Reiteró los cargos propuestos en la demanda que sustentó en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Nulidad por indebida conformación de la parte investigada. Las pruebas trasladadas corresponden a un contribuyente diferente,
Chatarra & Demoliciones, persona jurídica distinta del actor, por lo que la DIAN debió seguir el procedimiento de desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo y adelantar una investigación conjunta que garantizara el derecho de defensa. Violación al debido proceso por prueba trasladada. Las pruebas trasladadas requerían ratificación, dado que provienen de un proceso administrativo seguido contra Chatarra & Demoliciones, del que el actor era el representante legal, por lo que las pruebas no se practicaron con audiencia de él, como persona natural. Por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Las ventas realizadas por el actor a C.I. Metal Comercio S.A. están exentas de IVA Las ventas a C.I. Metal Comercio fueron acreditadas con el certificado al proveedor expedido por la comercializadora. Las circunstancias particulares de la C.I. Metal Comercio S.A., como el código C.I. y su inscripción como comercializadora internacional “no pueden ser conocidas por el vendedor”, escapan a su control y no pueden acarrearle consecuencias desfavorables. El Tribunal desconoció el contrato de mandato entre C.I. Metal Comercio S.A. y C.I. Mundo Metal, hecho por el que fue investigada C.I. Metal Comercio sin que haya sido sancionada por la DIAN. Además, no se tuvo en cuenta el testimonio de James Francisco Arias Vásquez que ratifica que la comercializadora expidió el certificado al proveedor. La venta efectuada por el actor a C.I. Metal Trade Ltda está exenta de IVA. 9 La venta por $10.583.250 está acreditada con el informe libro auxiliar
de C.I Metal Trade y el testimonio del señor Arcenio González, representante legal de esa empresa, que acreditan los registros contables de la mercancía que recibió del señor Acosta Calderín por ese valor. Las compras realizadas por el actor a los proveedores COATRAS, Corporación La Victoria y Rosa María Celedón están soportadas con las facturas correspondientes La DIAN solo presume la simulación. El Tribunal no hizo un análisis jurídico adicional a las pruebas allegadas por la demandada del que concluye que “tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad (sic) de la declaración tributaria y de las facturas presentadas como soporte de las operaciones”. El actor demostró las operaciones que dan lugar a impuestos descontables con las facturas de compra, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. La DIAN debió desvirtuar el valor probatorio de las facturas y demostrar que las compras no existieron El Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por Ana María Buitrago Salazar, James Francisco Arias Vásquez, Armando Henao Valencia y Arcenio González Gualtero sobre cómo funciona el negocio de la chatarra en Colombia, “la validez y uso frecuente del pago en efectivo, la no necesidad de almacenar la mercancía, la rentabilidad del negocio, etc.”. Tampoco se refirió a la certificación de la cámara de comercio sobre que “no hay costumbre mercantil con respecto al pago de la chatarra comercializada”, ni al análisis del Banco de La República acerca del uso del efectivo. Concluyó que los actos demandados y la sentencia de primera instancia violan el principio de buena fe, al desconocer que las operaciones
realizadas por el actor cuentan con los soportes documentales exigidos por la ley, con fundamento en hechos de terceros que escapan a su control. En consecuencia, debe accederse totalmente a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La DIAN insistió en que el actor de desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, la actora demandó la Liquidación oficial impuesto sobre las ventas - revisión Nº 102412012000043 del 25 de mayo de 10 2012 y la Resolución Nº 900.195 del 6 de mayo de 2013, actos por los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009 e impuso sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si se conformó debidamente o no la parte investigada, (ii) si la prueba trasladada se ajusta a los requisitos legales, (iii) si las ventas realizadas a C.I Metal Comercio S.A y C.I. Metal Trade Ltda están o no exentas de IVA, (iv) si son procedentes o no las compras y los impuestos descontables por las operaciones realizadas por el actor con los proveedores Corporación Antioqueña de Trabajadores Amigos en Servicio, Corporación La Victoria y Rosa María Celedón.
1. La conformación de la parte investigada El apelante insistió en que se conformó indebidamente la parte
investigada porque las pruebas trasladadas corresponden a Chatarra & Demoliciones, contribuyente distinto de Willian Faustino Acosta Calderín, por lo que debió levantarse el velo corporativo y adelantar una investigación conjunta que garantizara el derecho de defensa. Al respecto, la Sala observa que en la actuación cuestionada, relacionada con la determinación oficial del IVA del cuarto bimestre de 2009, la DIAN tuvo en cuenta “algunos aspectos del comportamiento” del actor a través de su empresa Chatarra & Demoliciones S.A.S., a partir del tercer bimestre de 2009, en el ejercicio de la misma actividad económica y realizando las mismas operaciones con iguales clientes y proveedores que como persona natural desarrolló hasta el segundo bimestre del 2010. Sin embargo, en lo que concierne al cuarto bimestre de 2009, la DIAN tuvo en cuenta “las inconsistencias respecto de los clientes de Willian Faustino Acosta Calderín”, “la investigación acerca de los principales proveedores de Willian Faustino Acosta Calderín”, y “los efectos en los valores declarados”, pero todos estos aspectos circunscritos a los hechos acaecidos en el periodo discutido. Si bien en la investigación adelantada que dio origen a los actos demandados se trasladaron pruebas de otros procesos administrativos, lo cierto es que la decisión se funda en hechos ocurridos en el periodo cuestionado, imputables al actor, no de otro bimestre o persona diferente como lo sostiene el apelante.
2. La prueba trasladada El apelante insiste en que las pruebas trasladadas carecen de valor probatorio, que no están en copia auténtica, que debieron ratificarse
porque, en las investigaciones adelantadas a otros contribuyentes, se practicaron sin la audiencia del actor. 11 La Sala encuentra que dentro de la investigación que la DIAN adelantó al actor, expidió los autos de traslado de pruebas números 1577, 1578, y 1579 del 23 de agosto de 2011, 1597 y 1598 del 24 de agosto de 2011 y 1612 del 25 de agosto de 20118 de investigaciones que la Administración adelantó contra el mismo actor y contra Chatarra & Demoliciones S.A.S. de la que él era el representante legal. Tratándose de documentos aportados por la misma autoridad administrativa, provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, se tienen como documentos auténticos9; además, son pruebas que el actor pudo controvertir en los procesos de determinación del impuesto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración y ante la jurisdicción. Al respecto se reitera lo dicho por la Sala en oportunidad anterior en la que se discutían hechos similares, entre las mismas partes, por el segundo bimestre del 2010, en la que se precisó lo siguiente:10 “2.8.1. Si bien, las pruebas fueron practicadas en otros procesos de fiscalización
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.