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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00322-01(21332)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00322-01(21332)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

BIENES CORPORALES MUEBLES EXENTOS DE IVA CON DERECHO A

DEVOLUCIÓN – Noción / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES VENDIDOS A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Alcance. Está sujeta a la acreditación de que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los términos de ley, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Naturaleza jurídica. Pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercando interno o para la fabricación de productos exportables / CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Concepto. Es el que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades / PROCESOS RELACIONADOS CON LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Es competencia de la DIAN a partir del 1 de diciembre de 2005 / AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN E INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Es competencia exclusiva de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN / POTESTAD DE AUTORIZACIÓN A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES – Alcance. No la tienen los particulares para delegar o autorizar a terceros a actuar como C.I. / CALIDAD DE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – No se adquiere con la sola inclusión de las siglas C.I. en la razón social de la empresa

El artículo 481 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable en discusión, establece los bienes exentos de IVA con derecho a devolución del impuesto pagado de la siguiente manera: “Artículo 481. Subrogado por la L. 49 de 1990, art. 27. Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1740 de 1994 dispone lo siguiente: (…) Así, para que proceda la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor o dentro del año siguiente a la fecha de expedición del citado certificado, en los casos de materias primas cuyo bien final es objeto de exportación. De conformidad con el artículo 1º de Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 93 de 2003, “[l]as Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las

mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior”. Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. El artículo 2º del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, define el certificado al proveedor de la siguiente manera: “Artículo 2. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003. Denomínase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto. Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP, o b) Cuando de común acuerdo con el proveedor, la Sociedad de Comercialización Internacional expide un solo Certificado al Proveedor que agrupa las entregas por ésta recibidas, durante un período no superior a dos meses correspondientes a un bimestre calendario. En este caso, para efecto de los incentivos otorgados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 67

de 1979, solamente tendrán validez los Certificados al Proveedor, CP, expedidos a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al correspondiente bimestre calendario de compra. Parágrafo 1. Para los efectos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario y en el artículo 1 del Decreto 653 de 1990, el Certificado al Proveedor, CP, será documento suficiente para demostrar la exención del impuesto sobre las ventas y de la retención en la fuente, respectivamente. […].” Significa lo anterior que el certificado al proveedor, que expiden las C.I, es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades. El Decreto 4271 de 2005 trasladó a la DIAN la competencia para asumir los procesos provenientes del Ministerio de Comercio Industria y Turismo relacionados con los sistemas especiales de importación, exportación y sociedades de comercialización internacional, a partir del 1 de diciembre de 2005. Y el artículo 29 numeral 1º del Decreto 4048 de 2008, atribuyó a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, entre otras funciones, la de “Administrar y controlar la gestión relacionada con los registros de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, homologación, renovación, calificación y declaración de los diferentes usuarios y auxiliares aduaneros de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos”. Es así como compete a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la DIAN, autorizar a las comercializadoras internacionales para operar e inscribirse como tales ante esta

entidad. De manera que los particulares no tienen la potestad para delegar o autorizar a terceros para actuar como C.I. Además, esta calidad no se adquiere con sola la inclusión de las siglas C.I. y la denominación de comercializadora internacional en la razón social de la empresa en el acto de constitución de la sociedad, que debe inscribirse en el registro mercantil.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4271 DE 2005 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 29 NUMERAL

1 VALIDEZ DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Presupuestos. Depende de que dicho documento sea expedido por una comercializadora internacional debidamente autorizada a funcionar como tal / CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN SUSCRITO CON SOCIEDAD NO AUTORIZADA PARA FUNCIONAR COMO COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Efectos. Las operaciones de comercio realizadas en virtud de dicho mandato no dan lugar a la exención del IVA prevista en el literal b) del artículo 481 del E.T. / RECHAZO DE VENTAS EXENTAS – Procedibilidad. Por cuanto la venta de bienes se efectuó a una C.I. que no estaba autorizada para operar como tal Para el actor, la verificación de sí, en realidad, quienes entregan certificados al proveedor están legalmente autorizados para operar como comercializadoras internacionales, no está prevista en la ley como requisito para acceder al

reconocimiento de operaciones exentas, pues solo basta la existencia del certificado. Aunque conforme el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 93 de 2003, el certificado al proveedor es documento suficiente para demostrar las exenciones de IVA, la validez de dicho documento depende de que sea expedido por una comercializadora internacional debidamente autorizada para funcionar como tal. En efecto, el certificado al proveedor acredita que la C.I recibe de sus proveedores los productos colombianos y se obliga a exportarlos dentro de los plazos previstos en el artículo 3 del mismo decreto. En este caso, sin embargo, el actor reconoció que entre su cliente C.I. METALCOMERCIO S.A. y el tercero C.I. MUNDO METAL se suscribió un contrato de mandato con representación para que la última, como mandataria, efectuara las operaciones de comercio internacional que C.I. METALCOMERCIO S.A. no podía realizar porque, para el bimestre en discusión, no estaba autorizada por la DIAN para funcionar como comercializadora internacional. Es decir, el actor tenía pleno conocimiento de que su cliente no contaba con la autorización de la DIAN para actuar como C.I. En el expediente figura un certificado al proveedor expedido el 30 de abril de 2009 por C.I. METALCOMERCIO S.A, por $29.680.300. En este aparece el actor como proveedor. No obstante, está probado que para la fecha del certificado al proveedor (30 de abril de 2009), C. I METALCOMERCIO no se había inscrito ante la DIAN como C.I, pues solo pidió la autorización el 19 de junio de 2009 y por Resolución 8421 de 11 de

agosto de 2009, notificada el 13 del mismo mes, la DIAN la inscribió como sociedad de comercialización internacional, debido a que “cumple con los requisitos para ser autorizada”, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 093 de 2003 y demás normas concordantes. Así, como para el bimestre 2 de 2009, C.I. METALCOMERCIO S.A no estaba autorizada para funcionar como sociedad de comercialización internacional, mal podía expedir un certificado al actor que acreditara que en su calidad de C.I, calidad que no tenía, recibió de este bienes que se obligaba a exportar después. Igualmente, como se precisó, el contrato de mandato no podía facultar a C.I METALCOMERCIO para actuar como tal, a través de su mandataria, mientras obtenía la autorización de la DIAN. Por lo demás, el certificado fue expedido directamente por C.I METALCOMERCIO, sin poder actuar como C.I. Todas las evidencias anteriores llevan a la Sala a concluir que, por el bimestre 2 de 2009, el actor no tenía derecho a la exención de IVA prevista en el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, porque vendió bienes a una C.I que no estaba autorizada para operar como tal. En consecuencia, procede el rechazo de ventas exentas por $29.680.000, registradas por el actor en la declaración de IVA del 2° bimestre de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL B

IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES – Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / PRUEBA INDICIARIA EN VIGENCIA DE LA LEY 1564 DE 2012 – Concepto / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Constituye una prueba subsidiaria a la cual solo se puede acudir ante la falta de pruebas directas / VALIDEZ DE LA PRUEBA POR INDICIOS – Requisitos / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES – Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que contribuyente simuló operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos. Invierte la carga de la prueba en contra del contribuyente Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 7712 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g) y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida,

debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. Sobre la validez de la prueba por indicios, la Sección ha sostenido lo siguiente: “Requisitos para la validez probatoria

de la prueba por indicios “Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. […] Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado,

la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican”. La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales””.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERALES B, C, D, E, F y G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba por indicios se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de octubre de 2015, Exp.

25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

INEXISTENCIA DE OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL DE COMPRA Y VENTA DE CHATARRA – Configuración. Por cuanto a pesar de haber sido presentadas con facturas y certificado al proveedor, no fueron desvirtuadas las pruebas que obtuvo la DIAN para declarar su inexistencia / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS RESUELTAS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Improcedibilidad. Al no existir ninguna duda de que el contribuyente solicito ventas exentas que no existieron y compras inexistentes con derecho a IVA descontable / OPERACIONES PRESENTADAS COMO REALES EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – No configuración. Si los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos de la administración fueron desvirtuados Para la Sala, los testimonios que se rindieron en el proceso no aportan nada nuevo a este, comoquiera que a Ana María Buitrago no le consta la realidad de las operaciones con la CORPORACIÓN LA VICTORIA, pues era el actor quien directamente negociaba con quien, al parecer, manejaba la Corporación. Por su parte, los testimonios de los transportadores tampoco permiten inferir que durante el periodo gravable en discusión el actor compró chatarra y otros materiales a la Corporación. Uno de los testigos sostuvo que durante dicho periodo no manejó el camión y el otro, dijo que trabajaba para otra empresa y que recogía el aluminio y la chatarra en las instalaciones del actor. Sin embargo, tal declaración es muy general y no prueba las compras del actor a la Corporación. Se insiste, además, que la actividad de la Corporación era la prestación de servicios y no la venta de chatarra,

actividad respecto de la cual la DIAN verificó que no tenía la infraestructura necesaria para ejercerla. Con base en las pruebas practicadas en desarrollo de la visita practicada a la CORPORACIÓN LA VICTORIA, la declaración juramentada de la representante legal de esta, lo informado por su revisora fiscal y el análisis de la documentación de la Corporación, la Sala concluye que aunque el actor contaba las con facturas de las compras realizadas a la CORPORACIÓN LA VICTORIA y estas cumplían los requisitos del artículo 617 del E.T, en la contabilidad y demás documentos de la CORPORACIÓN LA VICTORIA, no consta registro alguno de tales operaciones ni estas tienen los soportes de su existencia. Es decir, no existe evidencia de que, en el periodo gravable investigado, la CORPORACIÓN LA VICTORIA vendió chatarra al actor. Ello, contrastado con la defensa del actor, que se ciñó a argumentar que tenía las facturas de compra de chatarra con el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del E.T. y que lo advertido por la DIAN eran suposiciones, pero no desvirtuó las pruebas que obtuvo la DIAN, lleva a la Sala a concluir que la inexistencia de las operaciones cuenta con material probatorio suficiente para negar este cargo de apelación, por lo que se mantiene el rechazo de las compras por $368.871.428 y del IVA descontable por $59.019.000. Finalmente, la Sala considera que en el presente proceso no tiene cabida la solicitud de aplicación del artículo 745 del E.T., que establece que las dudas se resuelven a favor del contribuyente, pues no existe ninguna duda de que la actora solicitó a la Administración Tributaria ventas exentas que no existieron y compras

inexistentes con derecho a IVA descontable. Al respecto, se advierte que, pese a que las operaciones pretendieron ser presentadas como reales, con facturas y certificado al proveedor, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora. De igual manera, no deben tenerse como ciertos los hechos consignados en las respuestas a los requerimientos de la Administración de la forma prevista en el artículo 746 del E.T., pues lo afirmado allí fue desvirtuado por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las operaciones presentadas como reales, esto es, la existencia de indicios de la realidad económica contrastantes a la realidad formal, se reitera lo dicho por la Sala en la sentencia del 22 de febrero de 2002, Exp. 12323, C.P. Gérman Ayala Mantilla, reiteradas en la sentencias de 12 de diciembre de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2009-00446-01(19121 y de 15 de septiembre de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00114-01(20555), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Del mismo se puede ver la sentencia del 7 de septiembre

de 2001, Exp. 12184, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se reiteró lo expuesto en la sentencia del 11 de febrero de 2000, Exp. 9743, C.P. Daniel Manrique Guzmán SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración. Ante la existencia de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados / EXPRESIONES FALSOS, EQUIVOCADOS, INCOMPLETOS O DESFIGURADOS – Alcance / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedibilidad. Al existir prueba de la inexistencia de operaciones de ventas exentas y compras gravadas con derecho a IVA descontable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD ANTE CONDUCTA FRAUDULENTA – Procedencia. Por aplicación del principio de favorabilidad De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, exenciones e impuestos descontables inexistentes o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. Frente a lo que constituye un dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, en la sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 647 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Las expresiones ‘falsos, equivocados, incompletos o desfigurados’ no tienen, prima facie, ninguna complejidad especial o

particular. Son expresiones que en un contexto legal o cotidiano tienen usos y significados estandarizados. No se trata de expresiones vagas y ambiguas, que den un amplio margen de decisión a los operadores jurídicos. En el contexto de derecho tributario hacen referencia a situaciones en las que la información otorgada por los contribuyentes a la administración de impuestos, relacionada con su actividad económica, no coincide con la realidad, es decir cuando se da una información contraria a la realidad, que no la refleja completamente, o que la altera. […] El contenido de este artículo se divide en dos partes: (i) En la primera indica específicamente a que corresponde la inexactitud sancionable y (ii) en la segunda parte establece una cláusula general, donde establece que también es sancionable la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados pero caracteriza este elemento indicando que estos deben traer por consecuencia la derivación de un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. De esta forma la determinación de lo que se entiende por dato falso, equivocado, incompleto o desfigurado, que causa la sanción tributaria establecida en el artículo 647, depende de su correspondencia a la realidad y la generación de en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.” En este caso, procede la sanción por inexactitud, pues está probado que las ventas exentas y las compras gravadas con derecho a IVA descontable, cuyo reconocimiento pretendía el actor, eran inexistentes, y de estas se obtuvo un

menor impuesto a cargo y un saldo a favor improcedente. El artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley, modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el siguiente sentido: (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a favor determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARAGRAFO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la sanción por inexactitud se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-571 de 2010, M.P.

María Victoria Calle Correa CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA – Alcance. Se debe mantener si no fue objeto del recurso de apelación / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente. Al no existir elementos de prueba que las demuestren o justifiquen Con base en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas y agencias en derecho al actor. La Sala mantiene esa decisión porque no fue apelada por el

actor. De otra parte, la Sala precisa que no condena en costas en segunda instancia porque de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En suma, se revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se tiene como liquidación de la declaración de IVA del 2º bimestre de 2009, la practicada por la Sala. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Además, se ordena no condenar en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de mantener la condena en costas dictada en primera instancia cuando no fue objeto de apelación, se puede ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de mayo de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00884-01(21373), C.P. Milton Chaves García. Del mismo modo, se puede ver la posición contraria, esto es, sobre la improcedencia de mantener la condena en costas dictada en primera instancia aún si no fue objeto de apelación en la sentencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 70001-23-33-0002013-00069-01(20800), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00322-01(21332)

Actor: WILLIAM FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1); negó las pretensiones respecto del llamado en garantía (numeral 2) y condenó en costas al demandante y le impuso el pago de unas agencias en derecho de $2.500.000

(numeral tercero)1. ANTECEDENTES 1 Folios 365 a 376 c.ppal El 14 de mayo de 2009, William Faustino Acosta Calderín presentó declaración de IVA por el bimestre 2º de 2009, en la que registró un saldo a favor de $41.405.0002. Previa solicitud, por Resolución 422 de 11 de junio de 2009, la DIAN ordenó la devolución del saldo a favor determinado en la referida declaración3. En desarrollo del programa posdevoluciones, el 14 de mayo de 2011 la DIAN notificó al actor Requerimiento Especial 102382011000009, por medio del cual

propuso la modificación de la declaración de IVA del 2º bimestre de 2009 para rechazar ventas exentas por $29.680.000, adicionar ingresos gravados por el mismo valor, rechazar compras y servicios gravados por $368.871.428, determinar un IVA descontable de $9.016.000, fijar un saldo a pagar por impuesto de $24.626.000 e imponer sanción por inexactitud de $114.398.000, para un total saldo a pagar de $139.024.0004. El 12 de enero de 2012, la DIAN notificó al actor Liquidación Oficial de Revisión 102412012000002 de 5 de enero de 2012 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial5. Previa interposición del recurso de reconsideración6, el 18 de febrero de 2013 la Administración notificó al actor la Resolución 900.062 de 7 d

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