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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00362-01(21282)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2013-00362-01(21282)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO – Reglas. Cuando se informa la dirección en el RUT, cuando no se ha informado la dirección y cuando se actúa mediante apoderado en actuación procesal / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE ACTUACIONES TRIBUTARIAS CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACTÚA MEDIANTE APODERADO Y NO HA INFORMADO DIRECCIÓN PROCESAL – Regla. Se debe surtir en la última dirección que el apoderado registre en el RUT, la cual es preferente respecto de la informada por su representado en el mismo registro / DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia. Cuando se ha informado prevalece sobre las demás direcciones

registradas en el RUT / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efecto. Genera su nulidad por falta de competencia temporal de la administración para proferirla y se configura la firmeza de las declaraciones privadas El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que “[l]os requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente

autorizada por la autoridad competente” (Subraya la Sala). 2.2 Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en el caso concreto, esta misma norma señala varias reglas, a saber: 2.2.1 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante ha informado dirección en el Registro Único Tributario – RUT, la notificación por correo de los actos administrativos expedidos por la administración tributaria se debe surtir mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por estos en el RUT. 2.2.2 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. 2.2.3 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado en el proceso que se adelante ante la administración tributaria, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. 2.3 Conforme con lo anterior, se infiere que si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el curso de una actuación administrativa, actúa asistido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección registrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT. A

menos, claro está, que se haya informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demás. (…) 2.5 Del anterior recuento de pruebas que obran en el expediente, se infiere que en el curso de la actuación administrativa que dio origen a la liquidación oficial de revisión demandada, la sociedad actora estuvo representada por apoderada, a quien le confirió poder, entre otras, para (i) dar respuesta al requerimiento especial y (ii) notificarse de las resultas de su actuación, que en este caso se concretó en la liquidación oficial de revisión , acto administrativo que determinó de manera oficial el tributo. Como para la fecha de expedición de la liquidación oficial de revisión demandada -04/04/2013-, esta apoderada tenía registrada la “CL 51 26 19 AP 305 ED BALCONES DE SAN LUIS” en el RUT y no se había informado dirección procesal, la DIAN, para efectos de notificar la liquidación oficial de revisión librada en contra de la sociedad DCP por concepto del impuesto de renta del año 2009, debió atender lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 565 del ET y, por lo tanto, enviar el correo, para efectos de notificación, a esa dirección, no a la de la sociedad contribuyente, porque como se expuso en el numeral 2.3 de esta providencia, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de la actuación administrativa ante la UAE DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la

Administración optar por una u otra dirección de notificación. 2.6 La Sala aclara que el hecho que no se haya devuelto el correo enviado a las instalaciones de la sociedad no subsana la inobservancia de la citada norma, aun cuando la parte actora haya podido acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo cierto es que la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión le cercena la oportunidad al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de decidir si acepta total o parcialmente la determinación oficial del tributo por parte de la DIAN, lo que repercute en la liquidación de la sanción por inexactitud. Tampoco subsana la indebida notificación el hecho que la Administración haya notificado la liquidación oficial de revisión a Seguros del Estado en su calidad de garante de la obligación tributaria y que esta sociedad haya interpuesto recurso de reconsideración contra dicho acto , porque, indiscutiblemente, a la parte actora no se le dio la oportunidad de impugnar el acto proferido en su contra. (…) 2.7 En este orden de ideas, se concluye que ante la inobservancia del parágrafo segundo del artículo 565 del ET, en el caso sub examine se incurrió en indebida notificación de la liquidación oficial de revisión – acto administrativo demandado-, por lo que en los términos del artículo 72 del CPACA, “(…) no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 2.8 Así las cosas,

observa la Sala que fue con la presentación de la demandada que la parte actora reveló que conocía el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412013000023 de 4 de abril de 2013 y ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad; por lo tanto, se entiende que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el 6 de agosto de 2013. 2.9 Por último, la Sala aclara que en pronunciamientos más recientes al tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia apelada, esta Corporación ha insistido en que la dirección procesal prevalece sobre las demás informadas por el contribuyente, que procede la notificación por conducta concluyente y que la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión “deviene en nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal, pues, como se indicó, el término de 6 meses con los que contaba la administración para proferir dicho acto administrativo es preclusivo, porque su incumplimiento conduce a que se configure la firmeza de las declaraciones privadas . Y al ser preclusivo, se entiende que, a su vencimiento, la Administración perdió la competencia para manifestar su voluntad tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prevalencia de la dirección procesal sobre cualquier otra dirección de notificación se citan las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta: fallo de 30 de abril de 2014, radicado 13001-23-31-000-2007-00251-01(19553) y, auto de 3 de agosto de 2016, radicado

05001-23-33-000-2014-02275-01(22377), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Oportunidad. Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

DE REVISIÓN – Supuestos / PRETERMISIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efecto. Genera su nulidad y la firmeza de la declaración privada / FIRMEZA DE DECLARACIÓN PRIVADA – Configuración por notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión El artículo 710 del ET señala que si hay mérito para que se profiera liquidación oficial de revisión, la Administración “deberá” notificarla dentro del término de seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso. 3.2 El anterior término se podrá suspender de conformidad con los siguientes supuestos: (i) cuando se practique inspección tributaria de oficio, se suspenderá por tres (3) meses

contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, se suspenderá mientras dure la inspección y (iii) cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, se suspenderá durante dos (2) meses. 3.3 La inobservancia de esta norma y, por ende, la pretermisión del término señalado en la misma, conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, según el cual: “[l]os actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos” cuando “no se notifiquen dentro del término legal”. 3.4 En el caso concreto, está probado que el 12 de julio de 2012 la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro.102382012000036 en contra de la sociedad demandante, por concepto del impuesto de renta del año 2009, decisión que se notificó por correo el 14 de julio de 2012; por ende, conforme con el artículo 707 del ET, la sociedad contribuyente tenía hasta el 16 de octubre de 2012 para dar respuesta a dicho requerimiento. 3.5 Como en este asunto no se presentó ninguno de los supuestos que dan lugar a la suspensión del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 710 del ET, la Administración tenía hasta el 16 de abril de 2013 para notificar la liquidación oficial de revisión demandada y comoquiera que dicha notificación se realizó por conducta

concluyente el 6 de agosto de 2013 , fecha de presentación de la demanda, es claro que se excedió el término previsto en la norma en cita y, por ende, la liquidación privada, presentada por DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S.A., por concepto del impuesto de renta del año 2009, adquirió firmeza en los términos previstos en el artículo 714 del ET , lo que conduce a la nulidad de la liquidación oficial de revisión demandada y de la resolución que la confirmó [Resolución Nro. 102362013900100 de 11 de septiembre de 2013] , acto administrativo que aunque no se demandó en este proceso, se entiende cuestionado conforme con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 163

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba / CONDENA EN COSTAS POR REVOCATORIA DE FALLO APELADO – Improcedencia por falta de prueba. No hay lugar a imponerlas cuando no se probó su causación El artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, dispone que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (numeral 4). 4.2 De la anterior norma se infiere que,

aun cuando no haya sido apelada la decisión de condena en costas a la parte vencida en primera instancia, como ocurre en este proceso, si en segunda instancia se le da la razón, no es acertado mantener la imposición de costas hechas por el a quo. 4.3 Por lo anterior, en este caso se impone revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, por el que se dispuso: “(…) CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.600.000, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente”. 4.4 Finalmente, la Sala aclara que aunque la DIAN resultó vencida en este asunto, tampoco procede la imposición de costas en primera y segunda instancia, como lo ordena el numeral 4 del artículo 365 del CGP, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del citado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282)

Actor: DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demandante, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por LA SOCIEDAD D.C.P. AUDITORES Y

REVISORES FISCALES S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.600.000, liquídense las costas por Secretaría una vez ejecutoriada la presente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso (…)

1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos: La DIAN, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412013000023 de 4 de abril de 2013, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales en la suma de $192.000 y disminuir los gastos operacionales de ventas no procedentes en la suma de $135.750.000, además, de imponer la sanción por inexactitud por $71.776.000, lo que condujo a que se modificara la declaración privada del impuesto sobre la renta, presentada por la sociedad DCP AUDITORES Y REVISORES FISCALES

S.A., por el año gravable 2009, pasando de un saldo a favor declarado por la sociedad de $34.738.000 a un saldo a pagar de $81.898.000, determinado de manera oficial por la DIAN. La anterior liquidación oficial de revisión se confirmó con la Resolución Nro. 102362013900100 de 11 de septiembre de 2013, por la que la DIAN decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Seguros del Estado S.A., en su calidad de garante1. 1.2 Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: 3.3.1 Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL, RENTA SOCIEDADES Y/O PERSONAS NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 102412013000023 del 4 de abril de 2013, acto administrativo proferido por la Unidad 1 Este acto administrativo no fue demandado. Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Manizales, División Gestión de Liquidación. 3.3.2 Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza del denuncio rentístico presentado por el contribuyente con respecto al año gravable 2009. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 y 209 de la Constitución Política (CP), 26, 107, 565, 710, 714, 730 y 742 del Estatuto Tributario (ET), 3-9, 9-15, 10, 137 y 138 de la Ley 1437

de 2011 (CPACA) y 5 de la Ley 57 de 1887. El concepto de la violación se sintetiza así2: 1.3.1 Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión. Violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso La liquidación oficial demandada en este proceso se notificó por correo en la calle 100 Nro. 17-09 Piso 5 de la ciudad de Bogotá, cuando lo correcto, conforme con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 565 del ET, era hacerlo en la calle 51 Nro. 26-19 AP. 305 ED Balcones de San Luis de la ciudad de Manizales, que corresponde a la dirección registrada en el RUT por la apoderada que, para el 4 de abril de 2013, fecha de expedición del acto administrativo, representaba los intereses de la sociedad. Con esta actuación, también se desconoció lo previsto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1998. 1.3.2 Expedición irregular de la liquidación oficial de revisión demandada. Notificación del acto administrativo por fuera del término legal. Firmeza de la declaración privada El término para notificar la liquidación oficial de revisión venció el 14 de abril de 2013 y comoquiera que la notificación de este acto administrativo se surtió por conducta concluyente con la presentación de la demanda3, la liquidación privada adquirió firmeza en los términos previstos en el artículo 710 del ET. 2 Conforme con la demanda y su reforma, integradas en el escrito visible en los folios 203 a 255 del c.p. Nro. 1.

3 En el acápite denominado “OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN. – NO OPERANCIA DE LA CADUCIDAD-”, la parte actora afirmó que “ha de entenderse notificado por conducta concluyente con la presentación de esta demanda” (Fl. 3 del c.p. Nro. 1). Resaltó que “para la fecha en la que se entiende surtida la notificación -6 de agosto de 2013el funcionario carecía de competencia funcional”4. 1.3.3 Improcedencia del rechazo de gastos por servicios prestados por el señor David Ricardo Cano Baena por $135.750.000 La DIAN discutió la existencia del pago hecho a favor del señor David Ricardo Cano Baena, pese a que está soportado con facturas y se refleja en la contabilidad de la sociedad. Además de cuestionar la existencia de la erogación, la Administración afirmó que esta no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, lo que resulta ser un contrasentido porque se parte de la existencia del pago. Por otra parte, en el contrato de colaboración Nro. 01-2009, celebrado el 6 de abril de 2009 con D&D, no se pactó cláusula de exclusividad que le impida a la sociedad DCP contratar servicios con una persona natural o jurídica para el desarrollo de parte del objeto social que no está comprendido con el citado contrato. Para hacer frente a la competencia, los servicios prestados por la sociedad DCP debían ser “completos” y conforme con las necesidades de cada cliente; por esta razón, además del servicio de revisoría fiscal, prestado por D&D, se ofrecía el de asesoría legal (excluido del contrato de colaboración empresarial)5, prestado por DCP con personas calificadas,

como es el caso el señor David Ricardo Cano Baena, que es contador público especialista en legislación tributaria y aduanera. En este caso está probado que la expensa en discusión: (i) corresponde a aquellas que se acostumbran de manera normal en la actividad desarrollada por la sociedad, lo que se prueba con certificaciones emitidas en los términos del artículo 277 numeral 2 del CPC, (ii) que resultaba forzosa en cumplimiento de obligaciones de carácter legal y contractual, (iii) que tiene relación directa con la actividad generadora de renta y (iv) que es proporcional en relación con los ingresos de la sociedad ($1.180.047.075), si se tiene en cuenta que el pago por los servicios prestados por el señor Cano Baena ascienden a $135.750.000, es decir, al 11.5% de la totalidad de los ingresos. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el contrato es ley para las partes, que las declaraciones están investidas de la presunción de veracidad y que respecto de este cargo se cuenta con prueba contable que corrobora el egreso. 4 Fl. 21 del c.p. Nro. 1. 5 Cfr. la parte final de la primera cláusula del contrato de colaboración empresarial. 1.3.4 Improcedencia de la adición de ingresos por $192.000 Los ajustes a la cuenta 41555001 en relación con las sociedades Lumínica S.A. y Expansión Inversiones S.A., por $115.500 y $770.000, respectivamente, obedecen a la sobrefacturación de ingresos que se presentó en el año 2008. Lo anterior, porque en el caso de la sociedad Lumínica S.A., la actora la comenzó a asesorar en el segundo bimestre del año 2008 y aunque el costo del servicio mensual

ascendía a $461.500 (un SMLMV), en las tres primeras facturas, emitidas en agosto, septiembre y octubre de 2008 (FB347, FB364 y FB382), se facturó la suma de $500.000 por mes, lo que condujo a un cobro en exceso de $38.500 mensual, error que se corrigió por solicitud del interesado (con comunicado DV001-2009 de 6 de enero de 2009) debitando $115.000 de la cuenta del ingreso (el 16 de marzo y el 7 de abril de 2009) al momento de pagar las facturas FB443 y FB461, tal como se evidencia en el informe de cartera de la cuenta 13050501. En lo que respecta con la sociedad Expansión Inversiones S.A., la asesoría comenzó en septiembre del año 2008 y aunque el costo del servicio era de un SMLMV, en las facturas emitidas en septiembre y octubre de 2008 (FB366 y FB383), se facturó por cada mes $500.000, lo que condujo a un cobro en exceso de $38.500 mensual, error que fue enmendado ante la reclamación de la citada sociedad (comunicado DV002-2009 de 6 de enero de 2009), debitando la cuenta del ingreso la suma de $77.000, descontada de manera efectiva el 29 de enero de 2009 al momento de pagarse la factura FB403, tal como consta en el informe de cartera antes mencionado. 1.3.5 Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial demandada, porque la discusión respecto del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

107 del ET obedece a una diferencia de criterios, causal de exoneración de la responsabilidad en los términos del artículo 647 del mismo ordenamiento. 1.4 La contestación de la demanda6 La UAE - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: 6 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 298 del c.p. Nro. 1, la DIAN no contestó la reforma a la demanda. 1.4.1 La notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó en debida forma, en la dirección de la sociedad contribuyente y dentro del término legal La notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió en la dirección registrada en el RUT por la sociedad contribuyente, con entrega de un original del acto y dentro del término de ley. Si bien es cierto que el parágrafo 2 del artículo 565 del ET establece que cuando el contribuyente actúa a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este tenga registrada en el RUT, en este caso, no se puede obviar que la notificación se surtió en debida forma a la principal interesada (la sociedad); por lo tanto, no se configuró una indebida notificación, como tampoco se le impidió que interpusiera el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Se debe tener en cuenta que el 24 de mayo de 2013, se radicó ante la DIAN el poder conferido al doctor Federico Hoyos Ardila, fecha en la que se “pudo observar el expediente y proceder a controvertir la liquidación oficial de revisión”7. Además, el 22 de abril de 2013, la sociedad Seguros del Estado aseguradora de la

sociedad DCP para los fines de este proceso, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, por lo que la sociedad contribuyente bien pudo coadyuvar o adherirse a dicho recurso. En este orden de ideas, el hecho que la notificación de la liquidación oficial de revisión no se haya surtido por intermedio de la apoderada, no menoscabó el derecho al debido proceso8, porque la sociedad, prescindiendo del recurso de reconsideración, demandó en tiempo la legalidad del citado acto administrativo. 1.4.2 Rechazo de los pagos realizados al señor David Ricardo Cano Baena Si DCP, en el año 2009, fue contratada para hacer alguna auditoría, revisoría fiscal o para asesorar a sus clientes en estos temas, la sociedad que ejecutó el servicio fue D&D en virtud del contrato de colaboración empresarial suscrito entre estas dos 7 Para la DIAN, como la liquidación oficial de revisión se notificó el 6 de abril de 2013, la sociedad contribuyente tenía hasta el 6 de junio del mismo año para atacar ese acto administrativo. 8 En este sentido se refirió el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado Nro. 2009-00111-01 (18415), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. empresas. En este asunto no se cuenta con elementos de juicio que lleven al convencimiento que la sociedad demandante necesitó de los servicios del señor Cano Baena durante el año 2009. Además, el hecho que existan facturas y el asiento contable respecto de dicha erogación, no prueba que esta cumpla con los requisitos de necesidad y causalidad previstos en el artículo 107 del ET.

1.4.3 Procedencia de la sanción por inexactitud En este caso procede la sanción por inexactitud, porque en la declaración de renta del año 2009 la sociedad demandante solicitó deducciones que no procedían y omitió ingresos, lo que condujo a que se generara un menor impuesto a pagar, hecho sancionado en el artículo 647 del ET. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por las siguientes razones: 1.5.1 La liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma El Tribunal afirmó que la parte demandante discute que la notificación de la liquidación oficial de revisión se envió a una dirección diferente a la que aparece registrada en el RUT de la apoderada de la sociedad, pero, no afirma que no haya tenido conocimiento de dicho acto administrativo. De “las afirmaciones hechas por el apoderado de DCP es lógico concluir que la misma sí tenía conocimiento de la Liquidación Oficial de revisión (sic) No. 102412013000023 del 4 de abril de 2013, por lo que bien pudo presentar el recurso de reconsideración que procedía contra la misma ya fuera por conducto de su apoderada judicial o por medio de su representante legal”9. 9 Fl. 350 del c.p. Nro. 2. Está probado que con el fin de notificar la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración remitió el acto por correo a la dirección reportada en el RUT de la sociedad contribuyente, comunicación que no fue devuelta o rechazada; por lo tanto, la sociedad tuvo conocimiento del contenido de dicho acto y, en esta medida, pudo oponerse a su contenido, ejerciendo la “acción” de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por esta razón, cualquier irregularidad que se hubiere cometido en el proceso de notificación de la liquidación oficial de revisión, quedó depurada10. 1.5.2 No se probó la procedencia del gasto por la prestación de servicios por parte del señor David Ricardo Cano Baena La sociedad actora no probó que efectivamente el contador Cano Baena le prestó un servicio que ocasionó las erogaciones deducidas en la declaración de renta del año 2009 y, por sustracción de materia, se relevó de estudiar lo relacionado con la causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto. 1.5.3 Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condenó en costas a la parte vencida. Se fijó como agencias en derecho la suma de $1.600.000. 1.6 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 1.6.1 La liquidación oficial de revisión demandada no se notificó en debida forma 10 Al respecto, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2013, radicado Nro. 2009-00111-01 (18415), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se concluyó que pese a que no se llevó a cabo la notificación en la dirección procesal, sino en la dirección reportada en el RUT del contribuyente, la que no fue devuelta por el correo, “la parte demandante pudo oponerse al contenido de la Resolución [que resolvió el recurso de reconsideración] (…) en el término de caducidad

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite inferir que cualquier irregularidad que se hubiere cometido en el proceso de notificación del contenido de la resolución cuestionada quedó depurada” (Negrilla del Tribunal). Fls. 349 anverso y 350 del c.p. Nro. 2. El artículo 29 de la CP prevé el derecho a ser representado por un abogado, garantía fundamental materializada en el artículo 555 del ET, norma que fue desconocida por la Administración con su actuación. La notificación indebida de la liquidación oficial de revisión conduce a que el contribuyente vea disminuido o suprimido el término legal, con lo que no solo se reduce a la posibilidad de interponer oportunamente los recursos, sino también la de decidir aceptar total o parcialmente las glosas planteadas por la Administración, logrando con esto la posibilidad de obtener la disminución de las sanciones11. Además, en el caso concreto, para la época en la que se expidió la liquidación oficial d

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