CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende. (…) Se observa la Sala que el reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 285 del Código de General del Proceso, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 280 ib. Contrario a lo afirmado, no procede la aclaración de la sentencia porque no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la
parte motiva ni en la resolutiva. La Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que la aclaración que autoriza el artículo 285 ib, no puede ir más allá del contenido de lo resuelto, sobre lo cual no puede volverse, so pretexto de una solicitud como la que se analiza, porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración. No existen, entonces, frases que ofrezcan motivo de duda. Lo que intenta la actora es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por la Sala en la sentencia de 2 de agosto de 2017. En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración de la referida providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)
Actor: SKINCO COLOMBIT S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 2 de agosto del 2017, formulada por la parte demandada1. ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 2 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó la providencia del 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. La demandada mediante escrito del 25 de agosto de 2017 solicitó que se aclare la sentencia de segunda instancia, por cuanto: “… en aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, se liquida la sanción por inconsistencias en la declaración informativa por el 0.6% del valor de la operación inconsistente de conformidad con el literal b del numeral 2 del artículo 111 Ley 1819 de 2016, más el incremento del 30% por corrección de la declaración que trae el parágrafo 3 del artículo 111 y concomitantemente el descuento por sanción reducida del 50% del literal f del numeral 2 del artículo 111, estando prohibida expresamente por la norma”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala niega la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017, por las siguientes razones: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1 Fls 619 a 622. La Sala ha dicho que los conceptos o frases que deben ser aclarados no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En todo caso, la solicitud de aclaración no supone que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es solo explicar lo que no se entiende. La sentencia de 2 de agosto de 2017, que se pide aclarar, se notificó por estado el 22 de agosto de 20172, de tal forma que quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes. La solicitud de aclaración se presentó el 25 de agosto de 2017, esto es, dentro del término de ejecutoria. Por lo tanto, procede el estudio de la solicitud. Según la demandada, el literal f) del numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 contempla una excepción en la aplicación del beneficio de la sanción reducida, cuando de manera concomitante se aplique el principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción. Se observa la Sala que el reconocimiento que pretende el peticionario no es procedente mediante el procedimiento previsto en el artículo 285 del Código de General del Proceso, teniendo en cuenta que la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 280 ib.
Contrario a lo afirmado, no procede la aclaración de la sentencia porque no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte motiva ni en la resolutiva. La Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que la aclaración que autoriza el artículo 285 ib, no puede ir más allá del contenido de lo 2 Artículo 203 del C.P.A.C.A.: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envió de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. resuelto, sobre lo cual no puede volverse, so pretexto de una solicitud como la que se analiza, porque el sentido procesal de la “aclaración” no es propiamente el de un recurso, de tal suerte que son inadmisibles bajo estas formas procesales los argumentos de la parte demandante que pretenden un replanteamiento de los aspectos controvertidos y definidos en la providencia materia de aclaración. No existen, entonces, frases que ofrezcan motivo de duda. Lo que intenta la actora es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por la Sala en la sentencia de 2 de agosto de 2017. En consecuencia, se niega la solicitud de aclaración de la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.