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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Definición / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Regulación y aplicación Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia que se aplica sólo a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Y, el inciso 6° precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta. Con tal fin, el artículo 260-8 del Estatuto Tributario

dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A su vez, el artículo 260-4 ibídem previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 – NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 261 – PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 264 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 26 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 44 / LEY 1607 DE 2012 –

ARTÍCULO 118

SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA

INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Normativa /

SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Criterios y oportunidades de corrección. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR CORRECCIÓN

VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE

PRECIOS DE TRANSFERENCIA CUANDO NO HAYA CONSISTENCIA ENTRE

LOS DATOS Y CIFRAS CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA Y/O SUS ANEXOS, Y LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Tasación El artículo 260-8 E.T., en su redacción original, establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 ibídem modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. El artículo 260-10, literal B, numeral 3º, inciso 1 del Estatuto Tributario dispuso que la corrección de la DIIPT genera una sanción equivalente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Y, el artículo 26010, literal B, numeral 3º, inciso 2 del Estatuto Tributario prevé que la corrección de inconsistencias que la misma norma señala, genera una sanción correspondiente al 2% de la sanción por extemporaneidad. El artículo 260-10, literal B, numeral 3º, inciso 4 del E.T., señaló que “Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la administración tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”. A su vez, el artículo 260-10, literal B, numeral 4, inciso 6 prevé que “El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Y, el inciso 7 ibídem dispone que “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder”. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 260-10, literal B, numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente corrija la DIIPT y no liquide la sanción correspondiente o la liquide en forma incorrecta, la DIAN puede liquidarla e incrementarla en un 30%, conforme con el artículo 701 ibídem. Para imponer esta sanción, la DIAN debe seguir el procedimiento de los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario. Según el artículo 637 de ese estatuto, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente o en las

liquidaciones oficiales. Si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse al administrado traslado del pliego de cargos y éste tiene un mes para responder (art. 260-10, literal B, numeral 4, inciso 7). (…) Ha precisado la Sala, que dicha sanción puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad, que, a su vez, corresponde, en general, al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retraso, sin exceder de 39.000 UVT (art. 260-10, lit. B, num 1° del E.T). Para ello, las inconsistencias a que se refiere el numeral 3 del literal B) artículo 260-10 del E. T., que dan lugar a la sanción por corrección, deben corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial respecto a la declaración de renta del año que se informa. Según el artículo 260-10, lit. B), num 3° del E.T. las inconsistencias que generan la sanción por corrección son las siguientes: a) Las señaladas en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario. b) Cuando los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas son correctos, pero se anota como resultado un dato equivocado. c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la DIIPT y los reportados en sus anexos, y d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras

consignados en la declaración informativa y/o sus anexos, y la documentación comprobatoria. Respecto a la última inconsistencia, el legislador no definió cuándo se presenta la falta de consistencia entre la DIIPT y/o sus anexos y la documentación comprobatoria, por lo cual debe acudirse al sentido natural y obvio de la palabra consistencia. La Real Academia Española de la Lengua define la consistencia como “1. f. Duración, estabilidad, solidez. 2. f. Trabazón, coherencia entre las partículas de una masa o los elementos de un conjunto”. Así, existe inconsistencia cuando los datos y cifras de la DIIPT y/o sus anexos no son sólidos o coherentes frente a los informados en la documentación comprobatoria. De igual forma, la Sala advirtió que aunque la norma plantea dos cálculos de sanción por corrección, estas corresponden en general al 1% del total de las operaciones con vinculados económicos. (…) Así, como el primero de los cargos propuestos en la demanda, se concreta en si la sanción por corrección debe liquidarse conforme lo determinó la DIAN o según lo alega la demandante, este, desde ya, se resuelve desfavorablemente, dado que como lo precisó la Sala, dicha sanción, sin importar el tipo de inconsistencia cometida, es del 1% del total de las operaciones con vinculados económicos realizadas en la respectiva vigencia fiscal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26010 LITERAL B) NUMERAL 3) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10

LITERAL B) NUMERAL 3) INCISO 1) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B) NUMERAL 3) PENÚLTIMO INCISO) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 44 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de consistencia entre la declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT y / o sus anexos con la documentación comprobatoria se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 5400123-31-000-2011-00435-01(21517), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Aplicación. Por ser la menos gravosa Si bien, el cálculo anterior era el que la actora debió realizar a partir de las normas aplicables para la época de los hechos, en esta oportunidad, a la Sala le corresponde hacer una nueva determinación de la sanción por corrección de la DIIPT por el año 2007, conforme con la nueva base y porcentaje de liquidación que la Ley 1819 de 2016 estableció para esta sanción y se concreta en la

liquidación de la sanción en el 0.6% del valor de la operación inconsistente. Ello, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo 5 del artículo 282 de la misma ley, que reconoció, expresamente, la aplicación de este principio en materia sancionatoria. (…) [D]e conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos acusados en relación con el valor de la sanción por corrección de la DIIPT, para fijarla, a título de restablecimiento del derecho, en $34.031.286, que incrementada en un 30%, asciende a la suma de $44.240.671 y se ubica dentro del límite de sanción de 2.280 UVT establecido en la misma norma, también se reducirá al 50% la anterior cifra por cuanto atendiendo al citado principio de favorabilidad, procede la sanción reducida prevista en el literal f) del numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 que modificó el artículo 260-11 del E.T., por cuanto el contribuyente corrigió voluntariamente la DIIPT antes de la notificación del pliego de cargos y dentro del término previsto en el artículo 588 del E.T., contado a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111 / LEY 1819 DE 2016 –

ARTÍCULO 282 – PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 284 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica / CONDENA EN COSTAS – REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA consagra lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y

por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda, frente a lo cual, la Sala se encuentra facultada para abstener de imponer costas en esta instancia. Sin embargo, este numeral debe analizarse en concordancia con la regla del numeral 8º que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Como en este caso no existe prueba de que las costas se hayan causado, debe revocarse la condena en costas que se impuso en primera instancia. En su lugar, no se condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00105-01(21478)

Actor: SKINCO COLOMBIT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora1.

ANTECEDENTES El 2 de julio de 2008, SKINCO COLOMBIT S.A. presentó electrónicamente declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) por el año 2007, en la que registró un total de operaciones de egreso por $16.949.909.0002. De manera oportuna, la actora presentó la documentación comprobatoria y en el estudio de precios de transferencia explicó el origen de una pérdida operacional del 24,454% en la compra de inventarios a una vinculada en el exterior. El 16 de abril de 2010, la actora corrigió la documentación comprobatoria en la que había informado una pérdida operativa sobre ventas netas de 24.454%, para registrar un margen positivo de 9.756%3. El 21 de abril de 2010, la actora corrigió la DIIPT de 2007, en el sentido de cambiar el margen o precio de la operación en el formulario 1125 de -24.454 a

9.756. Lo que, originó la liquidación de una sanción por corrección, que la actora liquidó en $19.153.0004. Por Resolución Sanción 102412012000159 de 31 de octubre de 2012, la DIAN modificó la sanción liquidada por la actora. Ello, consistió en el aumento de la sanción de $19.153.000 a $169.897.710, y en la aplicación del incremento del 1 Folios 357 a 361 c.ppal.2 2 Folios 25 a 31 3 Folios 221 a 300 c.ppal.1 y 301 y 302 c.ppal.2 4 Folios 362 a 365 c.ppal.2 30% por determinación incorrecta de la sanción, que establece el artículo 701 del E.T., equivalente a $45.223.413, para una sanción final de $195.986.1235. Por Resolución 900.499 de 26 de noviembre de 2013, la DIAN confirmó en reconsideración la resolución sanción6. DEMANDA SKINCO COLOMBIT S.A., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No.10242012000159 del 31 de octubre de 2012, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.499 del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción

No. 10242012000159 del 31 de octubre de 2012.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a SKINCO COLOMBIT S.A. – NIT 890.800.148-3, declarando que esta sociedad no debe a la DIAN la sanción pecuniaria de $195.968.000.” La actora citó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29, 338 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 27 y 30 del Código Civil.  Artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 260-10, 683, 701 y 730 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Los actos administrativos demandados son nulos porque infringen el principio de legalidad de las sanciones La DIAN impuso a la actora una sanción más gravosa que la que previó el legislador, porque la sancionó con el 1% del total de las operaciones con sus 5 Folios 321 a 326 c.ppal.2 6 Folios 346 a 352 c.ppal.2 7 Folios 1 a 48 c.ppal.1 vinculados económicos, prevista en el inciso 1º del literal B del artículo 260-10 del E.T., cuando la sanción aplicable era la establecida en el literal d) del inciso 2º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., correspondiente al 2% de la sanción por extemporaneidad. Lo anterior, porque la corrección de la DIIPT del año 2007 consistió en la

adecuación de esta a la documentación comprobatoria de esa misma vigencia fiscal, que es el supuesto previsto en el literal d) del inciso 2º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T. De manera que no había posibilidad de aplicar la sanción general por corrección del primer inciso del artículo en mención, aplicable únicamente para los casos no contemplados en la norma. El literal d) del inciso 2º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., que establece la sanción del 2% de la sanción por extemporaneidad, no distingue entre inconsistencias simples y errores de fondo, que señala la DIAN. La norma solamente se ocupa de indicar las conductas que constituyen inconsistencias dentro de las cuales se encuentra el citado literal d), que es la corrección que la actora realizó. En materia sancionatoria, la interpretación de las normas es restrictiva a fin de garantizar los principios de legalidad y de defensa, razón por la cual la DIAN debía ceñirse a la literalidad de las disposiciones contenidas en el numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del E.T., para concluir que en la medida que la actora efectúo la corrección de la DIIPT del año 2007 para armonizarla con la documentación comprobatoria, ello correspondía a la inconsistencia descrita en el literal d) de dicha norma, razón por la cual no procedía la sanción que esta liquidó. Los actos administrativos demandados son nulos por inexistencia del hecho sancionado con el incremento En el caso de la actora, el hecho sancionado no es la falta de liquidación de la

sanción de corrección o su liquidación por un menor valor, pues la sanción de corrección liquidada con base en el artículo 260-10, literal B, numeral 3, literal d) fue correcta, pues la modificación de la DIIPT se hizo para que esta coincidiera con la documentación comprobatoria corregida y para preservar la unidad de información relativa a las operaciones con sus vinculados en el exterior. Es por ello que no procedía el incremento del 30% de la sanción establecida en el último inciso del numeral 3º del literal B del artículo en mención. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación Como la modificación de la DIIPT tuvo lugar en la pérdida de coordinación entre esta y la documentación comprobatoria que la actora debió corregir de conformidad con el requerimiento ordinario que le hizo la DIAN (en el margen de utilidad de la operación de egreso con uno de sus vinculados en el exterior), el hecho sancionable cometido por esta, es el tipificado en el literal d) del artículo 260-10, literal B, numeral 3 del E.T. al cual correspondía la sanción del 2% de la sanción de extemporaneidad y no del 1% del total de las operaciones con sus vinculados económicos, que le impuso la DIAN, y se previó para casos no previstos en el referido artículo. La DIAN infringió el artículo 27 del Código Civil, pues con su conducta desatendió el tenor literal del artículo 260-10, literal B, numeral 3 del E.T., que es claro y corresponde a una norma sancionatoria de interpretación restrictiva. También, quebrantó el artículo 30 del Código Civil, por cuanto interpretó de manera aislada

el inciso 1º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., sin tener en cuenta los incisos 2º y 3º, que distinguen dos tipos de sanciones de acuerdo con la infracción cometida, o si se incurrió en alguna de las conductas descritas en la norma. Así, partiendo de una diferencia artificiosa e inexistente entre error formal y error sustancial, la DIAN modificó la consecuencia jurídica a cargo de la actora, imponiéndole una sanción más gravosa, lo que constituye una falsa motivación de los actos demandados y las normas superiores. Falsa motivación de los actos administrativos demandados por no fundamentarse en una doctrina favorable a SKINCO COLOMBIT y en un antecedente jurisprudencial ajeno a la litis La falsa motivación de los actos administrativos demandados se da, también, porque contrario a la esgrimido por la DIAN, el Concepto 55943 de 23 de junio de 2007 coincide con la actuación desplegada por la actora, en la medida en que señala que solo serán sancionables conforme con el inciso 1º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., aquellas situaciones que no se ajustan a alguna de las inconsistencias taxativamente prescritas en el inciso 2º de esa misma norma. Como la conducta de la actora se enmarca en el hecho prescrito en el literal d) del inciso 2º del numeral 3º del literal B del artículo 260-10 del E.T., no se podía imponer en su contra la sanción del inciso 1º de ese mismo numeral.

No se adecúa a este caso la sentencia C-815 de 2009, citada en la Resolución Sanción, por cuanto alude al estudio de la proporcionalidad de las sanciones establecidas en el artículo 260-10 del E.T., que no es el caso debatido. Tampoco, es válida la referencia que hizo la DIAN en dicho acto administrativo a la intervención de la Universidad Externado de Colombia dentro del proceso de constitucionalidad del artículo 260-10 del E.T., ya que no tiene carácter vinculante y analizó la norma desde un contexto diferente al propuesto en este asunto. Aun si se aceptara la tesis de la DIAN, según la cual los errores “formales” se corrigen conforme a lo establecido en el inciso tercero del numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario y los errores “sustanciales” conforme al inciso primero de la misma norma, SKINCO COLOMBIT no incurrió en lo que la DIAN denomina un error “sustancial” Además de que el numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario no distingue entre errores de forma y sustanciales, no es cierto que la actora incurrió en un error en el rango intercuartil, ni en ningún otro que pueda ser considerado como un “error de fondo”, en términos de la DIAN, pues en el formulario 1125 consta que la operación registrada era de egreso, por un monto total de $5.671.881.000 y el método utilizado (TU), los límites inferior, superior y la mediana, que constituyen los parámetros para la determinación de las bases gravables del impuesto de renta, se mantuvieron iguales en la corrección.

La única modificación que realizó mi representada se refleja en el margen de utilidad, que pasó de -24.454 en la declaración inicial, a 9.756 en la declaración de corrección. Dicha modificación fue realizada con ocasión de los ajustes técnicos económicos razonables permitidos por el artículo 260-3 del E.T., con lo cuales se demostró que la rentabilidad de la actora, de haber estado en las condiciones de las compañías comprables, hubiera sido superior, lo que de ninguna manera implicó una modificación de las bases gravables de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. La rentabilidad de la actora, en la operación realizada con su vinculada chilena, fue negativa, pero por efecto de los ajustes técnicos económicos razonables autorizados por el artículo 260-3 del E.T., que para efectos del régimen de precios de transferencia debe reflejar la rentabilidad que la actora hubiera obtenido de haberse encontrado en las mismas condiciones de las compañías comparables, que fue de 9.756, la actora debió corregir la documentación comprobatoria, lo que generó la inconsistencia de la DIIPT del año 2007, pero que no implicó una modificación de las bases gravables de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. La supuesta modificación en el rango intercuartil, que señala la DIAN, no tiene incidencia en la presente discusión, porque el número entero y el primer decimal de los límites superior, inferior y la mediana no cambiaron, solamente variaron el segundo y tercer decimal, debido a que la actora no ajustó su margen de utilidad

para encajar en dicho rango intercuartil, sino que, a partir de los ajustes técnicos económicos permitidos, se produjo un margen mayor al límite superior (9.756 Vs 5.894). Y, porque tratándose de una operación de egreso, el rango intercuartil es un parámetro indicativo que no incide en la base gravable del impuesto de renta. Así las cosas, no es cierto que la corrección de la DIIPT del año 2007 tuviera carácter sustancial. De ahí que en este caso los actos administrativos demandados están falsamente motivados8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así9: Para la aplicación de la sanción del artículo 260-10, literal B, inciso 3º del E.T., vigente para la época de los hechos, debían darse los siguientes requisitos: 8 Sobre falsa motivación de los actos administrativos la actora cita las sentencias de 14 de agosto de 2013, exp. 18339, 24 de mayo de 2012, exp. 17705 y 2 de febrero de 2012, exp. 17490 del Consejo de Estado. 9 Folios 389 a 403 c.ppal. - La presentación de DIIPT y sus anexos. - Corrección voluntaria de la declaración de DIIPT. En este asunto, la actora presentó la DIIPT del año gravable 2007 el 2 de julio de 2008, en cuyo formulario 1125 declaró una operación de $5.671.881.000 con un margen operativo de utilidad (MO) de -24.454, la cual corrigió el 21 de abril de

2010, en el sentido de aumentar ese margen de utilidad (MO) a 9.756. Por lo tanto, se cumplieron los supuestos para que la sanción aplicable fuera del 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos. No le asiste razón a la actora cuando atribuye a la DIAN la supuesta violación del principio de legalidad de la sanción, pues las pruebas del proceso demuestran que la actora corrigió voluntariamente la DIIPT del año 2007, debido a que había declarado un margen de utilidad operativo negativo (-24.454), fuera del rango intercuartil, que con la corrección pasó a ser positivo (9.756). El hecho de que la actora hubiera corregido la documentación comprobatoria del año gravable 2007 y posteriormente la DIIPT, no desvirtúa la infracción que esta cometió, como tampoco la sanción aplicada por la DIAN, porque si se observa la DIIPT junto con la documentación comprobatoria del año gravable 2007 presentadas inicialmente, se advierte que entre estas existe consistencia, que sus datos y cifras son iguales, en consecuencia, que no había lugar a la sanción por corrección aplicada por la actora. Al contrario, si se analiza la DIIPT inicial con la declaración informativa corregida, se encuentra que la actora modificó el margen de utilidad operacional de un valor negativo (-24.454) a uno positivo (9.756). Fue así como la actora liquidó incorrectamente la sanción por corrección de la DIIPT en el 2% de la sanción por extemporaneidad, cuando lo procedente era calcularla en el 1% de las operaciones realizadas con vinculados económicos, lo

que, a su vez, llevó a la DIAN incrementar la sanción en un 30%, de conformidad con los artículos 260-10 literal B y 701 del E.T. Por consiguiente, los actos administrativos demandados no se motivaron falsamente y se demostró que la DIAN soportó su decisión en hechos reales, debidamente demostrados en relación con la presentación de la DIIPT y su posterior corrección, lo que conllevó a la imposición de la sanción por corrección del 1% del valor total de la operación realizada con el vinculado económico y a su incremento en un 30%, por indebida determinación de la sanción por corrección. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora por las razones que se resumen así10: La modificación del margen operacional sin alterar los datos restantes del formulario 1125 de la DIIPT, en que se concretó la corrección, no desvirtúa la procedencia de la sanción del 1% de las operaciones realizadas con vinculados económicos, dado que esta sanción se aplica cuando se corrige la DIIPT, y la actora efectivamente corrigió esa declaración. No es correcto el análisis de la

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