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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00123-01(22633)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00123-01(22633)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSTOS – COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Prueba idónea / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE TRANSACCIONES DECLARADAS – Alcance / PRUEBA DE COSTOS – Inversión de la carga de la prueba. En ejercicio de la facultad de fiscalización la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así trasladar la carga de la prueba al contribuyente para que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la

operación / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES AL

DESVIRTUARSE LA REALIDAD DE LAS OPERACIONES – Procedibilidad.

Ante la existencia de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros que desvirtúen la realidad de las operaciones comerciales / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL – Finalidad. El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período / NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Alcance. No se vulnera porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente / CONTROVERTIR LAS PRUEBAS EN MATERIA

TRIBUTARIA – Momentos / LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA TIENE LA

CARGA DE COMPROBAR LA REALIDAD DE LOS HECHOS DECLARADOS Y

EL DECLARANTE DE CONTROVERTIRLA – Alcance / RECHAZO DE

COMPRAS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR NO LOGRAR DESVIRTUAR LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR LA DIAN – Procedencia Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –comprase impuestos descontables. Sin embargo, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontables no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) 2.8. Para la Sala, no se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las operaciones -compras de chatarrade las cuales se derivan los costos e impuestos descontables discutidos. (…) El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período; actuación que se encuentra en concordancia con el principio de economía procesal. Esa situación

no vulnera el principio de non bis in ídem porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente. Por eso, el hecho de que la prueba hubiere sido practicada en procesos de determinación de IVA de otros períodos no la hace incompatible con el presente asunto, porque se repite, ese acervo probatorio comprende el análisis de las operaciones de compra de chatarra que durante el 2º bimestre de 2010, realizó el contribuyente Willian Faustino Calderín con los proveedores aquí analizados. Así las cosas, para remitir esas pruebas a este expediente no era necesario que se realizara en copia auténtica o que se requiriera al señor Acosta Calderín, por cuanto las mismas se practicaron en los procesos de fiscalización seguidos contra el mismo contribuyente, y comprenden las compras realizadas en el período discutido y, por tanto, el contribuyente tenía conocimiento de las mismas. En todo caso, el actor tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas no solo en los citados procesos de determinación -en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración-, sino también ante la jurisdicción, sin que éste hubiere logrado desvirtuarlas. (…) 2.8.4. Ahora, si bien, las ventas de chatarra que declaró Willian Faustino Acosta Calderín no fueron desconocidas por la DIAN, esa circunstancia no implica que deban aceptarse las compras discutidas y el impuesto descontable derivado de las mismas, porque la realidad de estos últimos fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio anteriormente relacionado. Adicionalmente, se advierte que la DIAN no desconoció la totalidad de las

compras declaradas por el contribuyente, por lo que no puede afirmarse que “de las ventas de chatarra se infiera la existencia de las compras desconocidas por los actos demandados”, como lo sostiene el actor. 2.8.5. En conclusión, las citadas pruebas en su conjunto, le restan credibilidad a las facturas, en tanto desvirtúan la operación de compra de chatarra que esos documentos registran. Pero además, debe precisarse que el contribuyente no desvirtuó las pruebas recaudadas por la DIAN y que sustentan la actuación administrativa. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. Situación que no presentó en este caso, porque el actor no logró desvirtuar las pruebas recaudadas por la DIAN que controvierten la realidad de las operaciones. Lo que lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. 2.9.

Finalmente, se precisa que en este caso no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio porque como lo ha señalado la Sala, esta no constituye un requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condiciona el eventual rechazo a dicha declaración. 2.10. Por las razones expuestas, debe mantenerse el rechazo de las compras e impuestos descontables ordenado en los actos demandados y, por tanto, no prospera el cargo para el apelante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771–2

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 3.4. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad

aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% - establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.5. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00123-01 (22633)

Actor: WILLIAN FAUSTINO ACOSTA CALDERÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. La sentencia dispuso: “DENIÉGANSE las pretensiones del señor William Faustino Acosta Calderín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario nacional promovido contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. COSTAS a cargo de la parte actora, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA Y TRES MIL PESOS ($2.473.000) M/CTE.

Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.”

I) ANTECEDENTES

1. El 18 de mayo de 2010, el señor Willian Faustino Acosta Calderín presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 2 del año 2010, en la que registró operaciones por compras de chatarra por valor de $13.189.581.000, e impuestos descontables relacionados con esa actividad de $2.110.771.000.

2. La Administración propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $13.125.581.000, por considerar que se derivaban de operaciones simuladas.

3. El señor Acosta Calderín discutió esa decisión bajo el argumento de que las transacciones declaradas eran reales como se constata en las facturas y en el certificado al proveedor.

  1. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Willian Faustino Acosta Calderín solicitó: “Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas – Revisión No. 102412012000075 del 4 de diciembre de 2012 y de la Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 900.482 del 12 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 10 de diciembre de 2013, a través de las cuales la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2010 presentada

por Willian Faustino Acosta Calderín. A título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año 2010 presentada por Willian Faustino Acosta Calderín, en la cual liquidó el saldo a

favor que le fue devuelto por la DIAN de la ciudad de Manizales”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 14, 29, 83, 189-24, y 338 de la Constitución Política, 420, 429, 437, 479, 481 literal b), 483 , 485, 488, 489, 493, 495, 496, 511, 601, 602, 615, 616, 617, 618, 647, 671, 684, 684-1, 689-1, 695, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a 763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 a 791, 850, 855, 856, 8571 y 860 del Estatuto Tributario, 2º del Decreto 1740 de 1994, 98 Código de Comercio, y 185 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo de costos e impuestos descontables La DIAN desconoce la realidad de la compra de chatarra con fundamento en indicios, no obstante que el contribuyente aportó las facturas, que son los soportes que ordena la normativa tributaria. Dicha prueba indiciaria fue recaudada en investigaciones realizadas al señor William Faustino Acosta Calderín y a su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., por otras vigencias gravables. Esa situación desconoce el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, porque se trata de hechos acaecidos en períodos gravables anteriores y posteriores al investigado, y algunos de estos se

refieren a su empresa, que constituye una persona jurídica distinta. También vulnera el principio de non bis in ídem porque investiga al contribuyente dos veces por los mismos hechos. Adicionalmente, la prueba trasladada no fue allegada en copia auténtica, y su práctica no fue solicitada por el contribuyente, ni tuvo la oportunidad de controvertirla. Según la DIAN, esos documentos demuestran que los proveedores del señor Acosta Calderín incurrieron en irregularidades comerciales, contables y fiscales. Sin embargo, no se le pueden imponer al contribuyente las consecuencias de las presuntas acciones u omisiones de los terceros, en tanto éste actuó de buena fe. Pero además, olvida la Administración que en la venta de chatarra es usual los pagos en efectivo y que el proveedor remita la mercancía al cliente del comprador, sin necesidad de instalaciones físicas. Tampoco es procedente que la entidad afirme que existe un bajo margen de utilidad, sin ningún criterio técnico. Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 88 y 671 del Estatuto Tributario. En todo caso, de las ventas realizadas a las CI, que no fueron discutidas por la DIAN, se infiere la realidad de las compras discutidas. “Considerando que la DIAN ha desconocido aproximadamente el 90% de las compras realizadas por mi poderdante en los bimestres 1, 2, 4, 5 y 6 del año 2009 y en el bimestre 1 del año 2010, no se explica que se haya

admitido la realización de ventas por aproximadamente $60.000 millones de pesos en los mismos años”. Aun si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y las facturas, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que las compras e impuestos descontables declarados son reales.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La investigación del 2º bimestre de IVA del 2010 se fundamentó en pruebas practicadas en otros procesos, que versan sobre las operaciones que realizó el contribuyente como persona natural y en calidad de representante legal y socio de CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. durante los años 2009 y 2010, entre los cuales se encuentra el bimestre discutido.

Esas pruebas consisten en cruces de información y visitas de verificación en las que se constató que los proveedores presentaban inconsistencias en la contabilidad, no tenían soporte de los pagos de las operaciones, sus instalaciones no eran adecuadas para el funcionamiento de una empresa ni para vender chatarra en cuantías tan elevadas, y, que algunos no habían presentado declaraciones tributarias, entre otras. Si bien, algunas pruebas recaen sobre períodos diferentes, las mismas constituyen indicios en contra del contribuyente, porque versan sobre los proveedores que aquél tuvo en el bimestre discutido. Adicionalmente, ese acervo probatorio no fue controvertido por el señor

Acosta Calderín, a pesar de que se practicaron en procesos donde éste intervino. Por esas razones, la inexistencia de las compras se fundamenta en indicios y en pruebas documentales, como las verificaciones oculares, análisis financieros y de la contabilidad, y en testimonios. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque el contribuyente solicitó impuestos descontables con fundamento en compras inexistentes.

  1. LA SENTENCIA APELADA E l T r i b u nal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 26 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: La actuación demandada se fundamenta en los hechos ocurridos en el bimestre 2º del año 2010, y solo tuvo en cuenta la investigación de otros períodos gravables relativos al señor Acosta Calderín y la sociedad CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., para verificar el comportamiento del contribuyente desde que empezó a ejercer su actividad económica.

La prueba trasladada no vulnera el debido proceso del contribuyente, toda vez que éste tenía conocimiento sobre la autenticidad de esos documentos, en la medida en que los aportó al proceso y estuvo presente en su elaboración. Además, esos documentos no fueron objeto de tacha de falsedad. No obstante lo anterior, no se tendrá en cuenta el testimonio de la señora Margarita Cañas Arredondo, porque el contribuyente no estuvo presente en esa diligencia, como se verifica en el acta de la misma. En relación con las compras de chatarra, se encuentra que en las visitas

de verificación practicadas por la Administración, se advirtieron irregularidades en la contabilidad y en la presentación de las declaraciones tributarias, como también la falta de capacidad operativa y financiera, y de soportes del pago de las compras. Todas esas pruebas demuestran la simulación de las operaciones y, desvirtúan las facturas de compra de chatarra y certificados al proveedor aportados por el contribuyente como soporte. Por las razones expuestas, debe mantenerse la sanción por inexactitud. En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda. Es procedente que a la investigación del IVA bimestre 2º de 2010 se hubieren incorporado las pruebas practicadas en procesos de otros períodos gravables seguidos al contribuyente y a su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S., porque todos se refieren a compras realizadas a los mismos proveedores. A su vez, el traslado de pruebas obedece a las amplias facultades de fiscalización de la DIAN. Las pruebas recaudadas por la DIAN controvierten la realidad económica de las compras declaradas, porque no se tratan de suposiciones sino de

documentos y testimonios que demuestran la falta de capacidad operativa de los proveedores. Situación que, no fue desvirtuada por el actor. Por tanto, debe mantenerse el rechazo de las compras de chatarra, de los impuestos descontables derivados de las mismas y, de la sanción por inexactitud.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el señor Willian Faustino Acosta Calderín por el bimestre 2 del año 2010.

1. Problema jurídico En concreto, se debe verificar: i) si las compras e impuestos descontables declarados provienen de operaciones simuladas y, ii) la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Procedencia de las compras de chatarra y los impuestos descontables 2.1. La DIAN desconoció compras de chatarra por valor de $13.125.581.000 e impuestos descontables por la suma de $2.100.093.000, al considerar que provienen de operaciones ficticias. 2.2. El contribuyente discutió esa decisión, con el argumento de que la realidad de las operaciones se encuentra soportada en las facturas exigidas por la ley.

Pero la DIAN pretende controvertir esos documentos, con pruebas recaudadas en investigaciones diferentes al período discutido, entre estas, la realizada a la empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.,

que es una persona jurídica diferente al señor Acosta Calderín. El resto de las pruebas fueron trasladadas de procesos seguidos a personas diferentes del contribuyente, que no tuvo la oportunidad de discutir, ni se allegaron en copia auténtica. Afirmó que esas pruebas se refieren a hechos de terceros que no pueden trasladarse al contribuyente. Y que ni la DIAN ni el Tribunal se fundamentan en un estudio técnico que les permita afirmar que los proveedores no tenían capacidad operativa. En todo caso, sobre estos no existe declaratoria de proveedor ficticio. Adicionalmente, la venta de la chatarra declarada no fue desconocida por la DIAN, operación de la cual se infiere la existencia de la compra de la mercancía discutida. 2.3. La Sala precisa que, en este caso, se discute es la compra de chatarra efectuada a algunos proveedores, así como los impuestos descontables que se derivaron de aquella operación. 2.4. Conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos – comprase impuestos descontables. Sin embargo, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontables no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten

como prueba del costo y, con ello, debe ser el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. 2.5. Verificados los antecedentes administrativos, se encuentra que el motivo por el cual la Administración rechazó los costos e impuestos descontables fue la existencia de pruebas que desvirtuaban las facturas y demás documentos aportados por el contribuyente, por concepto de las compras de chatarra que supuestamente realizó a los siguientes proveedores: Proveedor Compras IVA-Impuesto descontable Juan Luis Jaramillo Franco 59.665.228 9.546.436 Corporación Enlace Ambiental 2.067.467.281 330.794.765 Asociación de Artesanos Bella Arte 2.481.956.386 397.113.022 Bellavista Internacional de Metales y 95.757.679 15.321.229 Excedente Sur S.A.S. Corporación Antioqueña de 1.562.206.419 249.953.027 trabajadores amigos en servicio – COATRASCorporación El Albergue Corpal 2.259.599.955 361.535.993 Jorge Luis Cañaveral Bolívar 12.313.033 1.970.085 Alexandro Alberto Monsalve Terán 36.338.139 5.814.102 Corporación Cristiana Centro de 806.574.532 129.051.925 Rehabilitación Nacer de Nuevo Fundación Manos Creativas 71.857.022 11.497.124 John Alexander Holguín Avendaño 93.760.594 15.001.695 Comercializadora Jaramillo 48.089.542 7.694.327

Londoño S.A.S. Fundación de Apoyo Juvenil y 2.923.751.673 467.800.268 Social para indigentes y drogadictos Corporación Recicle por el Planeta 606.243.097 96.998.896 Total $13.125.581.000 $2.100.093.000 Para ello, se basó el acervo probatorio practicado en el proceso de determinación de IVA bimestre 2 de 2010 - discutidoy en otros procesos de devolución y fiscalización de IVA seguidos al señor Willian Faustino Acosta Calderín y a su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S.; pruebas que versan sobre las operaciones que realizó el contribuyente con los mismos proveedores durante los años 2009 y 20101. 1Autos de Traslado Nos. 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2466, 2467, 2468 del 6 de diciembre de 2011 (Fls 452-453 c.a. 2.A, 704-705, 761-762, 802-803, 2.5.1. En efecto, en el proceso de devolución y de determinación de IVA del bimestre 2 del año 2010 se realizó un análisis fiscal, contable y financiero de las operaciones que realizó el contribuyente con cada uno de los proveedores2. Ese estudio se hizo a partir de las pruebas practicadas en otros procesos de fiscalizaciónIVA 4 de 2009 y, 4 y 6 de 2010-, que tuvieron por objeto la generalidad de las operaciones de compraventa de chatarra que realizó el contribuyente –como persona natural y como persona jurídicadurante los años 2009 y

2010. Esos documentos, consisten en visitas de verificación y

requerimientos ordinarios: (i) En las visitas de verificación y cruces de información, se constató lo siguiente: a. Contribuyente: Willian Faustino Acosta, dueño y representante legal de CHATARRAS & DEMOLICIONES S.A.S3. El domicilio de la sociedad es la ciudad de Manizales. “PREGUNTADO: Cuál es el procedimiento para el transporte de mercancía: CONTESTÓ: La encargada solicita los manifiestos de carga para que el conductor los tenga a la mano, conociendo de antemano la ruta que va a realizar. Esos manifiestos se piden a la empresa transportadora, que aquí en Manizales es COOTRANS MANIZALES y, los particulares a los que yo contrato no se con quién lo sacan pero lo deben hacer”. […] PREGUNTADO: Cómo le pagan los clientes a usted y/o CHATARRAS & DEMOLICIONES?.

CONTESTÓ: En cheques y por ahí entre un 10% y 15% consignan 829-830, 833-834, 845-846, y 852-853 c.a.2b) 2 Fls 200-255 c.a.2 y 404-454 c.a.2ª. 3 Fls 757 vueltoy 760 c.a.2B. en efectivo a la cuenta de la empresa. PREGUNTADO: Son cheques cruzados?. CONTESTÓ: No, son cheques para cobrar por ventanilla. Están girados a nombre de CHATARRAS & DEMOLICIONES y/o William Acosta.

Son del Banco BBVA (Metalcomercio y Almaseg), Bancolombia (Metales La Unión y Metaltrade). PREGUNTADO: Usted que hace con esos

cheques?. CONTESTÓ: Yo evito en lo posible el pago del 4 por mil pues con eso pago salarios y otros gastos, de modo que los endoso para pagarles a mis proveedores o los pago en efectivo. Y a mis clientes pagarles en cheque no les gusta. PREGUNTADO: Tener efectivo es muy riesgoso, cómo lo manejan?. CONTESTÓ: En los camiones, que van con escolta y ayudante, va la plata encaletada con destino a los proveedores, para anticipos y pagos. […] PREGUNTADO: Cuando ustedes entregan efectivo a sus proveedores que documento les dan a cambio?. CONTESTÓ: NO. ninguno. A los que les anticipamos son de mucha confianza. PREGUNTADO: Estamos hablando de qué montos aproximadamente?. CONTESTÓ: De cincuenta, sesenta o setenta o cien millones.[…] PREGUNTADO: Dice usted que gira cheques a nombre de representantes legales de sus proveedores, eso lo hace mediante autorización escrita?. CONTESTÓ: Ellos han venido, usualmente quien viene es el representante o ellos autorizan a alguna persona para que reciba cheques en efectivo. Esa autorización no es escrita”. b. Proveedores del señor Willian Faustino Acosta Calderín y su empresa CHATARRA & DEMOLICIONES: COATRAS4, Nancy María Robledo – representante legal: “5La dirección corresponde a una bodega de aproximadamente 17 mts2 de fondo por 7 de ancho […].” “PREGUNTADO6: Los pagos se realizan en efectivo o a través de entidades financieras?. CONTESTADO: Se mueven en ambas modalidades. […] PREGUNTADO: Cómo le hacen la entrega de ese

dinero en efectivo?. CONTESTADO: Me lo entregan a veces camuflado en los carros y a veces vamos y venimos sin que se 4 Fls. 465, 469-470 c.a. 2.A. y 722 c.a. 2B. 5 Visita de verificación instalaciones de la empresa. enteren las demás personas solo él y yo. […] PREGUNTADO: Quién coloca el transporte?. CONTESTADO: CHATARRA & DEMOLICIONES S.A.S. o Don Willian. Yo le aviso que en tal parte hay un material y aproximadamente el tonelaje, dependiendo de eso mandan el carro”. COMERCIALIZADORA JARAMILLO LONDOÑO S.A.S7: “El local donde funciona tiene un área aproximada de 450 mts2.

PREGUNTADO: Cómo les paga Don Willian?. CONTESTADO: A veces manda el cheque por aeropuerto, a veces nos gira. […] PREGUNTADO: Cuál es su relación con RECICLE POR EL PLANETA?, porqué coinciden en dirección?. CONTESTADO: Amistad con José Villegas. Él aquí tiene la oficina, una parte de la bodega está destinada a mercancía de él, y cuando despachamos mercancía lo hacemos juntos. [...]PREGUNTADO: Cómo despacha su mercancía con destino a Don Willian Faustino Acosta?. CONTESTADO: Él siempre envía sus propios camiones”.

ASOCIACIÓN DE ARTESANOS BELLA ARTE BELLAVISTA8: “Corresponde a una bodega de aproximadamente 110 mts2 […]”. 6 Declaración juramentada rendida por la representante legal. 7 Fls 591, 593 y 596 c.a. 2A, y 752 c.a. 2B

8 Fls 224, c.a. 2 –informe comisióny 610 y 613 c.a. 2A –acta de visitay 747 c.a. 2B. “Dentro de la visita de verificación el representante legal señor Frank Trujillo informó que tanto las compras como las ventas que realizan son pagadas en dinero en efectivo. A veces les envían el dinero en un carro de transportes de valores y en otras les envían cheques”. “PREGUNTADO: Cómo les pagan?. CONTES

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