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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00131-01(24154)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00131-01(24154)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y alcance / RECURSO DE APELACIÓN – Carga del recurrente. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segunda instancia La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga del recurrente al interponer el recurso de apelación, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, radicado (20002), C.P. Jorge Octavio Ramírez

Ramírez

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN

PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO –

Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS

PÚBLICO – Alcance / EXONERACIÓN DE COSTAS POR INTERÉS PÚBLICO

IMPLÍCITO EN EL RECAUDO DE TRIBUTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso – CGP dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “[…] la regla general es que en los

procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: “[…] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica configuración - usualmente

legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger”. Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho, la Corte expuso lo siguiente: “[…] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada. En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada

disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de

quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala. En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la

medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 5 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 198

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación y alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y la improcedencia dela exoneración de la condena en costas por el hecho del interés público implícito en el recaudo de tributos, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00174-01 (20486),

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00131-01(24154)

Actor: RIDUCO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda.1

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 1024120100000163 del 15 de noviembre de 2010, por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente, contra RIDUCO S.A. por el año gravable 2007, y de la Resolución 900185 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución sanción por devolución improcedente.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor cancelado en virtud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007.

TERCERO: Se condena en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (art. 366 del CGP). Se fijan las agencias en derecho por valor de $7.530.310.

[…]”. ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, RIDUCO S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2007, en la que incluyó la deducción de $6.981.191.000 por inversión en

activos fijos reales productivos y determinó un saldo a favor de $1.974.689.0003, que fue devuelto mediante Resolución 806 de 8 de octubre de 2008. Previa expedición del requerimiento especial, y su respuesta, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 102412010000081 de 28 de octubre de 2010, en la que rechazó $2.214.799.000 de los $6.981.191.000 que la actora llevó en su declaración de renta como deducción por inversión en activos fijos y redujo el saldo a favor a $1.221.658.000.4 La actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, que fue resuelto por Resolución 900191 de 18 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido.5 Previo pliego de cargos 102382012000108 de 24 de abril de 20126, mediante Resolución 102412012000163 de 15 de noviembre de 2012, la DIAN impuso a la 1 Folios 249 a 254 c. p. 2 Folio 254 c. p. 3 Folio 30 c. a. 4 Folios 3 a 15 c. a. 5 Folios 101 a 104 c. a. 6 Folios 36 a 38 c. a. demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que ordenó el reintegro de $753.031.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%.7 Por Resolución 900.185 de 12 de diciembre de 2013, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción impuesta.8 DEMANDA La sociedad RIDUCO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones9: “a. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción 102412012000163 del 15 de noviembre de 2012 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente a RIDUCO S.A. (Renta 2007). b. Se declare la nulidad de la Resolución 9000185 del 12 de diciembre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, mediante la cual se confirma la Resolución Sanción por devolución improcedente. c. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a RIDUCO S.A.NIT 890.801.451-5, declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto de sanción por devolución improcedente, ni a pagar intereses de mora aumentados en un 50% por devolución del impuesto sobre la renta del año 2007”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 127-1, 158-3 del Estatuto Tributario.  Artículos 3 y 4 del Decreto 1766 de 2004. El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación de los actos demandados

La DIAN no explicó en los actos acusados las razones y los fundamentos que dieron lugar a la imposición la sanción por devolución improcedente de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que se limitó a señalar que la sanción fue impuesta a la sociedad demandante en virtud de la expedición de la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración de renta del año gravable 2007. La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha precisado que el proceso sancionatorio es independiente al proceso de determinación del impuesto y en esa medida, es claro que la Administración tenía la obligación de expresar de una forma clara y precisa los motivos del acto sancionatorio y así, garantizar el derecho de defensa y contradicción de la contribuyente. 7 Folios 70 a 77 c. a. 8 Folios 139 a 155 c. a. 9 Folios 33 y 34 c. p. 10 Sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 17747, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por último, sostuvo que la DIAN debió suspender el proceso sancionatorio debido a la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto. La deducción por inversión en activos fijos reales productivos solicitada en la declaración de renta de 2007 es procedente La deducción no podía solicitarse en el año de suscripción del contrato (2006), con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, como lo pretende la DIAN, porque en este periodo no se había iniciado la ejecución de los contratos de

leasing, ni estos se habían contabilizado. Por ende, la actora no sabía el costo de adquisición del bien y el valor presente de los cánones y opciones de compra pactadas. La actora solicitó la deducción en el año 2007 porque en ese año se iniciaron y contabilizaron los contratos del leasing, es decir, en el año de la inversión y no de la suscripción del contrato. Por lo anterior, RIDUCO dio cumplimiento a los artículos 3 del Decreto 1766 de 2004 y 127-1 numeral 2 literal a) y 158-3 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, la devolución efectuada a la empresa se ajusta a las disposiciones legales, por lo que no había lugar a la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:11 Los actos demandados fueron debidamente motivados, porque en ellos se expusieron las razones de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la sanción por devolución improcedente. Para que proceda la sanción por devolución improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se requiere que previamente se haya adelantado el proceso de determinación que culmina con la liquidación oficial der revisión, en la que se rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado de forma improcedente al contribuyente. En ese sentido, la disposición citada prevé como único requisito para proferir pliego de cargos, la existencia de la liquidación oficial de revisión que disminuya, modifique o elimine el saldo a favor determinado en la declaración privada.

Además, si la Administración obtiene pruebas que demuestren la improcedencia del saldo a favor que fue objeto de devolución, debe ordenar al contribuyente el reintegro de dicha suma, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. Con fundamento en lo anterior, la Administración Tributaria dentro del término de dos (2) años siguientes a la notificación del acto oficial, profirió el pliego de cargos y, posteriormente, la resolución sanción por devolución improcedente, toda vez que como resultado de la investigación tributaria, se determinó que la sociedad demandante solicitó deducciones no procedentes, por lo que el saldo a favor se redujo de $1.974.689.000 a $1.221.658.000. 11 Folios 163 a 166 c. p. Adicionalmente, el hecho de haber demandado la liquidación oficial de revisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no impedía que la DIAN impusiera la sanción, pues solo se requería que se hubiese practicado y notificado el acto liquidatario. Por último, respecto a la procedencia de la deducción por activos fijos reales productivos, sostuvo que estos argumentos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en el proceso en el que se estudió la legalidad de la liquidación de revisión, razón por la cual no resulta adecuado hacer un nuevo análisis al respecto. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:12 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuando la Administración modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado, debe

exigir al contribuyente el reintegro de dicha suma con los intereses moratorios incrementados en un 50%. El procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación del impuesto, sin embargo, el resultado de este último tiene incidencia en el sancionatorio. Entonces, en el evento de la anulación de los actos de determinación oficial del tributo, tal circunstancia implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. En el presente caso, la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración de renta del año 2007 a cargo de la sociedad demandante y la resolución que confirmó esta decisión, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2015. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de la Resolución 1024120100000163 de 15 de noviembre de 2010, por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente y de la Resolución 900185 de 12 de diciembre de 2013, por la que se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. Finalmente, condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del CGP y fija como agencias en derecho la suma de $7.530.310. Lo anterior, en atención a que la sociedad demandante se vio en la necesidad de asumir a través de apoderado su defensa, de la cual se infiere como mínimo, el pago de honorarios y de todos los

gastos procesales. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos:13 El Consejo de Estado14 se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la condena en costas y ha precisado que de acuerdo con el artículo 188 del CPACA 12 Folios 249 a 254 c. p. 13 Folios 257 a 261 c. p. 14 Cita las sentencias de 6 de julio de 2016, exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 30 de agosto de 2017, exp. 20880, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); 13 de septiembre de 2017, exp. 20646, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 8 de febrero de 2018, exp. 22676, C.P. Milton Chaves García. en concordancia el artículo 361 del CGP, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Así mismo, ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Este precedente jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales. En el caso bajo análisis, si bien la parte vencida en el proceso fue la DIAN, no existe una razón para condenar en costas a la demandada, en consideración a que no se encuentra acreditada la causación de las costas

Adicionalmente, manifestó la demandada que es un asunto que involucra recursos públicos en procura del sostenimiento del Estado, lo que hace improcedente la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció en esta oportunidad. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos del recurso de apelación.15 El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las siguientes razones:16 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, concluye que (i) la condena en costas no procede tratándose de procesos donde se ventile un interés público y (ii) para la condena en costas deben tenerse en cuenta las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). En el presente caso, no es procedente la condena en costas, porque se ventila un asunto de interés público y no existen pruebas que demuestren la causación de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala precisa si procede la condena en costas a cargo de la demandada, pues el a quo condenó a la apelante en costas y fijó como agencias en derecho la suma de $7.530.310, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 366 del Código General del Proceso. Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, en este caso es aplicable el artículo 328 del

Código General del Proceso. Esta norma prevé lo siguiente: 15 Folios 295 a 299 c. p. 16 Folios 300 y 301 c. p. 17 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Subraya la Sala). La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia18. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia apelada. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo – CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso – CGP dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente19: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque,

se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo20 [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el 18 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 “ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. artículo 55 de la Ley 446 de 199821 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente22: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional23, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: “[…] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la

Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger”. Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho24, la Corte expuso lo siguiente: “[…] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de

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