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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00329-01(22667)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2014-00329-01(22667)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Alcance / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reintegración con intereses moratorios

/ SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –

Término para imponerla / TÉRMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento en el que inicia el término / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE UTILIZANDO DOCUMENTOS FALSOS O MEDIANTE FRAUDE – Monto de la sanción / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la garantía / SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA –

Efectos jurídicos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Responsabilidad del garante / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA A QUE HACE

REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance.

Debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el

titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia / RESOLUCIÓN SANCIÓN – Alcance. La resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción / INTERÉS O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, EN CALIDAD DE

GARANTES, PARA RECURRIR LA SANCIÓN Y DEMANDARLA ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reiteración de

jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A LA ASEGURADORA – No violación / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término para que la póliza sea exigible [L]a Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia de 13 de julio de 2017, en la que se estudió un caso similar entre las mismas partes. (…) El artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o

compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. De manera que la Administración podía rechazar o modificar el saldo a favor devuelto o compensado mediante liquidación oficial de revisión e igualmente podía imponer sanción por devolución improcedente. Por consiguiente, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mencionada norma también disponía que cuando la devolución se obtenía utilizando documentos falsos o mediante fraude, se estaba expuesto a la imposición de una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la 2

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de

revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez queden en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. En la sentencia de 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Asimismo, en sentencia de 17 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “Desde ahora la Sala aclara que, en los términos del artículo 860 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial que precede a la expedición de la liquidación oficial de revisión y éste último acto, sólo se le deben notificar al contribuyente, que es el titular de la relación jurídica sustancial, calidad que no tiene la sociedad garante. El procedimiento de determinación del tributo, que inicia con la expedición de un requerimiento especial (Art. 703 del E.T.) que contiene los puntos que la Administración pretende modificar de la declaración privada del contribuyente, y la liquidación oficial de revisión que la modifica, están dadas en función del vínculo que existe entre el Estado y el contribuyente, del cual éste último es titular, al ser, por disposición de la ley, el encargado al pago del

tributo. Lo anterior se advierte del contenido mismo de la liquidación oficial de revisión, que, entre otros, debe contener el periodo gravable a que corresponda, el nombre o razón social del contribuyente, el NIT, las bases de cuantificación del tributo, su monto y las sanciones a cargo del contribuyente, y la explicación sumaria de las modificaciones realizadas a la declaración privada (Art. 702 del E.T.)”. Y en sentencia de 14 de julio de 2016, la Sala precisó que: “Si bien es cierto que los actos liquidatorios son el fundamento para dictar los actos sancionatorios por devolución improcedente, esa circunstancia por sí sola no permite que se debe notificar al garante, por cuanto el artículo 860 ib, solo exige que se notifique la liquidación oficial de revisión al contribuyente, en razón a que este es un acto de determinación tributaria. Cuestión diferente ocurre cuando “los actos que se demandan son los que imponen al contribuyente sanción por devolución improcedente, puesto que si a la solicitud de devolución se acompañó la garantía a favor de la Nación, es procedente aceptar que la garante interponga directamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en esos casos la entidad que expide la correspondiente póliza de cumplimiento deberá garantizar el eventual reintegro al fisco de las sumas cuya devolución no sea procedente”. 3.3. De acuerdo con dicho precedente, las aseguradoras no estarían legitimadas para controvertir los actos de liquidación oficial de impuestos, en la medida en que no asumen la obligación de pagar ese mayor impuesto. 3.4. De

otra parte el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Así las cosas, hecha una interpretación entre los artículos 828 numeral 4 y 860 ibídem, en el caso de devoluciones con garantía el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo, es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. 3.5. La Sección Cuarta ha precisado que la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción es el acto que debe ser notificado a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió en el presente caso que Seguros del Estado S.A. fue notificado de la resolución sanción el 8 de junio de 2011, e 3

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia interpuso recurso de reconsideración”. Destaca la Sala De acuerdo con lo anterior, la Aseguradora no está legitimada para demandar directamente la liquidación

oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. (…) [L]a Sección ha precisado que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción. Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora. No obstante, como se dijo en la sentencia transcrita anteriormente, lo que es objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos a la Aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del 6º bimestre del año 2009. Se reitera que jurisprudencialmente se ha aceptado que, en casos como este, el acto que debe ser notificado al garante es la resolución sanción, como sucedió, efectivamente, en este asunto. De este modo, la DIAN no violó el debido proceso

de la actora porque notificó la resolución sanción y, por ello, permitió que ejerciera el derecho de defensa y contradicción frente a esta decisión a través de la interposición del recurso de reconsideración y la demanda ante la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 860 del E.T., modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, a su vez fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010. La póliza de seguro fue expedida el 20 de enero de 2010, momento en el que se encontraba vigente la modificación de que trata el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, según la cual: la póliza es exigible sí dentro de los dos años siguientes a la expedición la Administración tributaria notificaba la liquidación oficial de revisión. (…) [S]e observa que la fecha a tener en cuenta es en la que se practicó el requerimiento especial, esto es, el 23 de noviembre de 2011, momento para el cual no habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 860 ib., y los acuerdos contractuales suscritos entre la Aseguradora y el contribuyente, en calidad de tomador. Luego, no expiró la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 4 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 144 / LEY 1430

DE 2010 – ARTÍCULO 18

NOTA DE LA RELATORÍA: Sobre el alcance de los actos sancionatorios por devolución improcedente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de marzo de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 14 de julio de 2016, Exp. 25000-2327-000-2012-00307-02(21147), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y el auto de 21 de mayo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-00509-01(19879), C.P. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR - Monto de la obligación

garantizada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA

DEUDA – Alcance 4

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sentencia

[S]e tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente para el momento de expedición de los actos administrativos y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía otorgada para la solicitud de devolución atendiendo lo dispuesto en el artículo 860 ídem que establece: “que el garante será solidariamente responsable

por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes.” De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actos demandados imponen una sanción a cargo de William Faustino Acosta Calderín, pero no está tasando el monto de la deuda a cargo de la Aseguradora. Lo que hace es imponer a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, después de ordenar el reintegro de los $4.180833.000 devueltos de forma improcedente y el pago de los intereses moratorios, aumentados en un 50%. Así, no es cierto que a través de la resolución sanción la DIAN tasó a la Aseguradora el valor con el que debía responder en calidad de garante de la obligación, como afirma en el recurso de apelación el demandante dentro del presente asunto. Con lo anterior es claro que la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no tasaron a cargo de Seguros del Estado S.A. una sanción por devolución improcedente con la que deba responder en calidad de garante de la obligación, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio. Lo que se establece en los actos demandados es una sanción a cargo del señor William Faustino Acosta Calderín determinada según el artículo 670 del Estatuto Tributario y la consecuente orden de cumplimiento de cobertura de la póliza de garantía en concordancia con el artículo 860 del Estatuto Tributario. Por lo demás, el cargo así

propuesto, constituiría una de las excepciones contra el mandamiento de pago, que podría proponer la Aseguradora en caso de que la DIAN decidiera hacer efectiva la póliza y en el evento de que la obligación no sea tasada dentro de los límites de cobertura establecidos en la póliza de seguro. Lo anterior, por cuanto el artículo 831 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que “Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: (…) 2.- La indebida tasación del monto de la deuda”. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

NOTA DE LA RELATORÍA: Sobre el momento en el que se configura el siniestro en materia sancionatoria para las compañías de seguros se cita el auto de 28 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00460-01(19880), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, citado en las sentencias de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 17 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de notificar el acto sancionatorio al garante a efectos de que esta pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción

se citan las sentencias de la Corporación de 12 de abril de 2002, Exp. 12466, C.P. German Ayala Mantilla; de 12 de septiembre de 2002, Exp. 12644, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 29 de junio de 2006, Exp. 15264 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 11 de noviembre de 2009, Exp. 16885 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y auto de 28 de julio de 2013, Exp. 19880, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 27 de agosto de 2015, Exp. 20493, entre otras.

FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR – No prosperidad

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EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Los cargos por falsa motivación y expedición irregular tampoco están llamados a prosperar, porque los argumentos expuestos para sustentarlos no se compadecen con los requisitos para que se configure alguna de las causales de que tratan el artículo 137 y 138 del CPACA. El demandante no probó que los motivos para expedir los actos cuestionados fueran, inexistentes, contrarios a la verdad o equivocados, de los que se pudiera predicar la falsa motivación alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Base para liquidar los intereses de mora / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE CUANDO LA ADMINISTRACIÓN RECHAZA O MODIFICA EL SALDO A FAVOR O CUANDO EL SALDO A

FAVOR ES CORREGIDO POR EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE –

Tarifa / DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE UTILIZANDO

DOCUMENTOS FALSOS O MEDIANTE FRAUDE – Tarifa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del E.T., así: (…) Se advierte que, de una parte, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, precisó lo que ya había dicho la Sala, en su oportunidad, en cuanto a que en la base para liquidar los intereses de mora no puede estar incluida la sanción por inexactitud. Y, de otra, modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable. Así mismo, redujo la sanción adicional por utilizar documentos falsos o hacer fraude para obtener la devolución y/o compensación del 500% al 100% del monto devuelto o compensado. El parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, consagró, además, el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará

para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” En ese contexto, para el caso concreto, si la sanción se calcula conforme con el artículo 670 Estatuto Tributario, sin la modificación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, primero deben calcularse los intereses de mora a cargo de la demandante sobre el mayor impuesto liquidado que, para el caso, asciende a $4.180833.000, y sobre esa suma calcular el 50%, que es lo que corresponde, en realidad, a la sanción por devolución improcedente. En cambio, en el artículo 670 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con el parágrafo 5 del artículo 282 ibídem, la sanción por devolución improcedente equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante ($4.180833.000), esto es, a $836.166.600, cifra que, sin necesidad de hacer la operación aritmética correspondiente, resulta menor que el 50% de los intereses que se han causado durante un período aproximado de siete (7) años, si se tiene en cuenta que la devolución improcedente tuvo lugar el 1 de febrero de 2010 y que la causación de los intereses cesó el 30 de septiembre de 2016, esto es, al cabo de dos (2) años de haberse admitido la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [artículo 634 parágrafo 2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016]. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procede

la nulidad parcial de los actos y, por consiguiente, el señor William Faustino Acosta Calderín tiene la obligación de reintegrar a la DIAN la suma indebidamente devuelta y pagar los intereses moratorios y las sanciones correspondientes, como antes quedó establecido. 6

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 PARÁGRAFO 2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 278

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – No se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS – Niega De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a

los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en

costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se destaca) (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas. (…) Por último, se niegan las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE

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EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00329-01(22667)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2010, el señor William Faustino Acosta Calderín presentó, en forma electrónica, la declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 2009, con un total de saldo a favor de $14.196866.0002. El 20 de enero de 2010, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. 42-43-101000553, para garantizar el cumplimiento de las

disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del impuesto sobre las ventas, correspondiente al sexto período del 2009, en la que el afianzado es el señor William Faustino Acosta Calderín, en calidad de contribuyente y el beneficiario es la DIAN, cuyo valor asegurado fue $4.180883.000. 1 Folios 248 a 261 c.p.1. 2 Folio 8 c.a.1. 8

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia El 21 de enero de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor3, con la petición de devolución presentó la referida póliza de cumplimiento.4 Mediante la Resolución 85 del 1 de febrero de 2010, la DIAN devolvió al señor William Faustino Acosta Calderín la suma de $4.180883.0005. Previo requerimiento especial de 23 de noviembre de 20116, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 102412012000059 de 16 de agosto de 2012, la DIAN modificó la citada declaración de IVA del sexto bimestre de 2009. Determinó un saldo a pagar de $6.703293.0007. La liquidación oficial de revisión fue comunicada a Seguros del Estado mediante oficio de 21 de agosto de 20128. Así mismo, la DIAN informó a la Aseguradora que dentro del proceso de revisión de la declaración privada el garante podía intervenir

como litisconsorte facultativo. El señor William Faustino Acosta Calderín y Seguros del Estado interpusieron recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el 17 de octubre de 2012 y el 28 de septiembre de 2012, respectivamente. Acto que fue confirmado mediante Resolución 900.383 de 26 de agosto de 2013.9 Previa expedición del pliego de cargos10, comunicado a Seguros del Estado11, mediante Resolución 102412013000066 de 15 de abril de 2013, la DIAN sancionó al señor William Faustino Acosta Calderín por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó reintegrar los $4.180.833.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50 %. Al tiempo que, vinculó solidariamente como responsable a Seguros del Estado S.A12. El 22 de mayo de 2013, Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reconsideración contra la decisión anterior y solicitó que se “REVOQUE en todas 3 Folios 7 a 9 c.a.1. 4 Folios 78 y 81 c.p.1. 5 Folio 64 c.p. 2. 6 Folios 114 a 162 c.p. 1. 7 Folio 45 c.p. 1. 8 Folio 66 (revés) c.a. 1. 9 Folios 61 a 81 c.a. 10 Folios 12 a 15 c.a. 1. 11 Folios 56 a 57 c.a. 1. 12 Folios 43 a 52 c.p. 1. 9

EXPEDIENTE 17001-23-33-000-2014-00329-01 (22667)

DEMANDANTE: Seguros del Estado S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia sus partes la Resolución Sanción No. 102412013000066 de fecha 15 de abril de 2016, así como sus actos preparatorios, anteriores y futuros”13. Mediante auto No. 2073 del 18 de julio de 2013, la DIAN admitió el recurso de reconsideración interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, notificada el 17 de abril de 2013, por concepto de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 200914. Mediante Resolución 900.096 de 23 de abril de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la Aseguradora y confirmó el acto recurrido.15 Este acto fue notificado por edicto desfijado el 22 de mayo de 201416. DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que declare la Nulidad la Resolución Sanción No. 102412013000066 del 15 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.096 del 23 de abril de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 22 de mayo de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección

de Gestión Jurídica de la DIAN Manizales, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción

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