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CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2015-00453-01(22798)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2015-00453-01(22798)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798)

Demandante: PEOPLE CONTACT SAS

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN

EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA EN PROPIEDAD DE TERCEROS - Alcance. Reiteración de

jurisprudencia / TÍTULO JURÍDICO QUE ACREDITA LA ADQUISICIÓN DE LAS

ADECUACIONES Y MEJORAS EFECTUADAS EN EL INMUEBLE DE UN

TERCERO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS – Configuración / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN PROPIEDAD DE TERCEROS – Configuración. Las obras que llevó a cabo sí redundaron en la obtención de un activo productivo en los términos del artículo 158-3 del ET Para resolver este cargo, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual las obras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas» -a efectos del beneficio fiscalsi el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como un activo, sino con el título jurídico correspondiente. En esa línea, respecto de construcciones, como son las mejoras, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo de la

técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993), se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica. De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, permitan acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos. En ese contexto, y teniendo claridad sobre el objeto social desarrollado, se verificará si en el expediente obra un título jurídico que acredite la adquisición de las adecuaciones y mejoras efectuadas en el inmueble de un tercero. (…) De lo expuesto se advierte que la recurrente llevó a cabo adecuaciones en los locales comerciales arrendados, conforme a la relación allegada en sede administrativa, la cual ascendió a la suma de $1.129.359.000. Para verificar la información indicada en dicha relación, la Administración solicitó algunos documentos soporte de los cuales determinó que correspondían a las obras efectuadas en propiedad ajena. Jurídicamente, la actora tenía derecho de propiedad sobre las adecuaciones que realizó para poner en condiciones productivas los inmuebles arrendados, con lo cual las inversiones efectuadas sí redundaron la «adquisición» y se integraron a su patrimonio. De ahí que la construcción, adecuación, puesta a punto, apertura y cableado de las instalaciones de los call center implica la incorporación de activos a la cadena de valor, que participan directamente en la generación de riqueza. Dada la actividad comercial de la demandante, las instalaciones en las que funcionan dichos centros son activos

indispensables para ejecutar su actividad lucrativa, por lo cual, considera la Sala que las obras que llevó a cabo sí redundaron en la obtención de un activo productivo en los términos del artículo 158-3 del ET. En consecuencia, prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 158-3

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN

EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE ADQUISICIÓN DE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS IMPRESORAS – No configuración. No hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos», al tenor del artículo 158-3 del ET En relación con la adquisición de impresoras, por valor de $20.611.000, la actora manifestó que «desde las divisiones de Gerencia Operativa y Tecnológica, Proyectos, Coordinación de Telecomunicación y soporte, el uso que se les da a las impresoras se integra directamente con el servicio de Call Center que ofrece PEOPLE CONTACT, pues se imprimen reportes y documentos derivados del trabajo técnico proveniente del cumplimiento de su objeto social; por otro lado, los funcionarios adscritos a la oficina de recursos humanos están relacionados con los procesos de formación y capacitación que se orientan a las personas que pretenden prestar sus servicios laborales en la sociedad, por lo que teniendo en cuenta que uno de los

principales elementos de la actividad productora de renta de la empresa es el servicio personal prestado por sus trabajadores, la inversión en las impresoras resulta procedente». Al respecto, la DIAN en los actos acusados manifestó que «estas impresoras, al ser utilizadas en el área administrativa, no constituyen un activo productivo directo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 2 del Dcto 1766 de 2004». (Subrayas propias del acto). (…) Se advierte que, aunque la factura sumó $25.236.000, sólo se solicitó deducción de activos fijos por $20.611.000 y el valor restante $4.625.000 fueron llevados a otras cuentas del gasto. Sobre el particular, esta Sección, en reiteradas oportunidades ha indicado que no acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla. Con ello, quedan excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, «y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo». En ese sentido, al ser las impresoras adquiridas, equipos destinados al área administrativa, no indispensables para la ejecución de la actividad productora de renta, no hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos», al tenor del artículo 158-3 del ET. No prospera el cargo de la apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DONACIONES – Improcedencia. No procede aceptar la deducción discutida, en la medida en que, si no se obtuvieron utilidades, menos podrían efectuarse donaciones. El artículo 125 del ET dispone que los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar la declaración de renta y complementarios dentro del país durante el año o período gravable, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable, a las entidades establecidas en el artículo 22 del mismo ET y a asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda a los descritos en el artículo 125 (núm 2) ib. (…) No obstante, vista la declaración de renta de la actora por el año gravable 2010, se advierte que la sociedad registró una renta líquida ordinaria del ejercicio en cuantía de $0 (renglón 57), pérdida líquida de $1.469.143.000 (renglón 58), una renta líquida de $0 (renglón 60) y renta presuntiva de $511.544.000 (renglón 61), por lo cual la renta líquida gravable correspondió a $511.544.000 (renglón 64). Así, se advierte que la renta líquida gravable registrada en el renglón 64 de la liquidación privada corresponde a la renta presuntiva declarada, luego de la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS respectiva depuración. En esos términos, está probado que la actora no obtuvo una renta líquida ordinaria en el año 2010, sino pérdida líquida, por lo cual no procede aceptar la deducción discutida, en la medida en que, si no se obtuvieron utilidades, menos podrían efectuarse donaciones. Por lo demás, la donación cuya deducción pretende la actora no encuentra respaldo en las pruebas aportadas al expediente. No figura en el plenario ni el certificado de la aludida donación ni la destinación de los recursos donados. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125

DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS OPERACIONALES RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COSTOS EFICIENTES SICE – Improcedencia. La parte no desarrolló actividad probatoria alguna Sobre el rechazo de gastos operacionales de administración relacionados con la inscripción en el SICE, la DIAN señaló que la factura aportada no cumplía con los requisitos para ser tenida como deducible, pues «está a nombre de Global Corp Services S.A. Jorge Hernán Macías Botero en calidad de miembro de la Unión Temporal con el contribuyente investigado […]». En contraposición, la actora adujo que los gastos por la inscripción en el SICE fueron producto de una inversión conjunta entre la actora y la sociedad Global Corp Services S.A., quien, a través de su

representante legal efectuó el pago del rubro solicitado en deducción. Al efecto, indicó que la factura no fue expedida a nombre de People Contact SAS, sino del representante legal de Global Corp Services S.A., en calidad de mandatario de la actora, por lo que debe ser aceptada la deducción. Verificada la factura aportada por la contribuyente, (…) Si bien la actora alega que ostenta la titularidad del gasto discutido, lo cierto es que no aportó prueba del contrato de unión temporal suscrito entre la actora y la sociedad Global Corp Services SA., ni el aludido contrato de mandato con el señor Macías Botero, que diera cuenta de su actuación en calidad de mandatario de People Contact SAS, por lo que no procede la deducción solicitada. En esas condiciones, dado que la actora, pese a tener la carga de la prueba, no desarrolló actividad probatoria alguna dirigida a demostrar que la expensa fue realizada por People Contact SAS, y que dicha erogación cumplía con las condiciones indispensables para su deducibilidad, no prospera el cargo de apelación. DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia. La actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los valores declarados correspondían a salarios En criterio de la recurrente, la DIAN no especificó el concepto de salario desconocido. Al efecto, aseveró que en el expediente administrativo obra conciliación contable, la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar

la base gravable del impuesto. (…) se tiene que el artículo 108 del ET dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. En el sub examine se advierte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS que el desconocimiento de esta deducción surgió porque se halló una diferencia entre el valor neto del IBC de todos los pagos laborales durante el año 2010, y los que efectivamente pagó la sociedad, de lo cual se generó una diferencia de $23.344.300, como ya se indicó, respecto de la cual la actora no desvirtuó lo glosado por la Administración. Al efecto, ante los requerimientos de la autoridad fiscal, la demandante aportó una relación de catorce empleados, con la descripción del cargo y los correspondientes salarios. Adicionalmente, presentó los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores referidos, de los que no es posible determinar si se liquidaron los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. No figura en el expediente copia de las planillas de pago de aportes a la seguridad social, en las que pueda verificarse la fecha de pago de los referidos aportes, el periodo de cotización,

la empresa cotizante, la discriminación de los empleados y el valor pagado, con la correspondiente base de liquidación. Y si bien la demandante alega que aportó una conciliación contable, en la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto de renta, lo cierto es que dicha conciliación no obra dentro del material probatorio aportado al expediente, ni la justificación de la diferencia hallada por la demandada. Conforme con lo expuesto, la actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los valores declarados correspondían a salarios y, a su vez, hicieron parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664

DEDUCCIÓN DE PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – En adquisición de bienes y servicios / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Requisitos La actora solicitó la deducción de $4.494.588, correspondiente a seguros generales, por dos pólizas de cumplimiento (No. 2201310000086 del 4 de enero de 2010, expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia por valor de $3.639.288 y No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, por valor de

$855.300). (…) La Administración, por su parte, en los actos acusados indicó que «la póliza matriz de TELMEX contratada con Mapfre tenía una vigencia entre el 30 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009 (folio 1371), no estaba vigente para el año 2010» y, en consecuencia, rechazó el rubro. Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN adujo que «no se acredita por parte de la sociedad la factura con el cumplimiento de los requisitos […]». Y, en relación con la Póliza No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, manifestó que aplicaban los últimos fundamentos de hecho que para el rechazo de la expedida por Mapfre. (…) No obstante, no figura la prueba del pago de las pólizas, ni la factura -con el lleno de los requisitos legalesque acrediten tanto el pago, como la procedencia de la deducción. Al efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sección, conforme al cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. En consonancia con lo anterior, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; aunado a que el artículo 771-2 ib, condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET». De ahí que la comprobación de la deducibilidad de las expensas no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues debe acreditarse mediante factura. Como en el expediente no consta la factura que respalde el pago de la expensa solicitada en deducción, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DE DATOS

EQUIVOCADOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación En este caso, comoquiera que se aceptó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-, la sanción por inexactitud impuesta es procedente respecto de las demás deducciones cuyo rechazo se mantiene, pues en la declaración de renta del año 2010 la actora incluyó datos equivocados, de las cuales se derivó un mayor saldo a favor. Como lo ha expresado

la Sección, teniendo en cuenta que en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia tributaria aun cuando el apelante no lo hubiese solicitado, dado que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para la imposición de la sanción por inexactitud y el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su tarifa del 160% al 100%, a título de restablecimiento del derecho, se practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para aceptar la deducción por inversión en activo fijo real productivo -obras de infraestructura en inmuebles arrendadosy se ajustará la sanción por inexactitud conforme a la nueva determinación del impuesto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798)

Demandante: PEOPLE CONTACT SAS

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00453-01(22798)

Actor: PEOPLE CONTACT SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.

ANTECEDENTES El 15 de abril de 2011, la sociedad People Contact SAS presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró costo de ventas en cuantía de $22.294.651.000; deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $2.745.825.000; otras deducciones en $2.864.636.000; pérdida líquida de $1.469.143.000; renta líquida en $0; renta presuntiva de $511.544.000; renta líquida gravable $511.544.000 y determinó saldo a favor en $1.481.744.0002. Previa expedición del Requerimiento Especial 102382013000041 del 31 de mayo de

20133, y su oportuna respuesta4, el 28 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1024120140000175, en la que desconoció parte de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $1.149.970.0006 (obras de infraestructura en inmuebles de terceros y compra de impresoras); donaciones por $11.700.000; gastos operacionales de administración en cuantía de $1.983.750 (inscripción en el Sistema de Información de Costos Eficientes - SICE); pagos de nómina por $23.344.300 y Seguros generales por $4.494.588. Así, el saldo a favor quedó determinado en $852.634.000, y se impuso sanción por inexactitud de $629.110.000. El 5 de marzo de 2014, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7, resuelto mediante la Resolución 900.232 del 25 de marzo de 1 Fls. 162-178 c.p. 2 Fl. 12 c.a.1. El 20 de septiembre de 2011, la actora solicitó la compensación del saldo a favor originado en la declaración presentada, la cual fue aceptada mediante resolución 756 del 4 de octubre de 2011. 3 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. Fls. 1039-1055 c.a.7. 4 Presentada tanto por la contribuyente como por la aseguradora Confianza, los días 5 y 6 de septiembre de 203. Fls. 1069-1115

c.a.7. 5 Fls. 37-76 c.p. 6 Obras de infraestructura en inmuebles arrendados por $1.129.359.000 y $20.611.000 por compra de impresoras. 7 Fls. 1428-1477 c.a.9. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS 20158, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad People Contact SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: «5.1. Principales 5.1.1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412014000017 del 28 de febrero de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y la RESOLUCIÓN No. 900.232 del 25 de marzo de 2015, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos –Dirección de Gestión jurídica– de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 5.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S. por el año gravable 2010. 5.1.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Únicamente en caso de no accederse a las pretensiones principales, respetuosamente se solicita despachar favorablemente la siguiente pretensión: 5.2. Subsidiaria: 5.2.1. Declarar que PEOPLE CONTACT S.A.S. no está obligado a pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES suma alguna de dinero por concepto de Sanción por inexactitud, en tanto debe reconocerse la diferencia de criterios entre la demandante y la entidad accionada, en punto del alcance de las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 13 y 338 de la CP - Artículos 125, 158-3, 647 y 742 del ET - Artículos 3 numeral 2, 137 y 138 del CPACA - Artículo 1602 del CC - Artículo 2 Decreto 1766 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron las normas superiores, pues la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cuantía de $1.149.970.000, es procedente al estar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET. Reprochó el desconocimiento de las deducciones por obras de infraestructura, efectuadas en inmuebles arrendados. La inversión en impresoras es procedente, ya

8 Fls. 77-107 c.p. 9 Fls. 2 y 3 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS que las mismas son indispensables para el cumplimiento del objeto social, en tanto su uso se integra directamente con el servicio de call center prestado por la sociedad. Cuestionó el rechazo de la deducción por donaciones, con base en la inexistencia de una renta líquida, porque en la declaración se registró renta líquida gravable de $511.544.000, no obstante que la sociedad reportó pérdidas en dicho año. Los gastos operacionales por $1.983.750, correspondientes a inscripción en el SICE, fueron producto de una inversión conjunta entre la demandante y la sociedad Global Corp Services SA., quien, a través de su representante legal, efectuó el pago del rubro solicitado en deducción. La factura no fue expedida a nombre de People Contact, sino del representante legal de Global Corp Services SA., quien actuó en calidad de mandatario de la sociedad, por lo que debió ser aceptada la deducción. Los actos demandados, en su criterio, no plantearon de forma específica el concepto de salario desconocido. Al efecto, aseveró que en el expediente administrativo obra conciliación contable, la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto. Las pólizas de cumplimiento por $4.498.588 fueron rechazadas porque ni el tomador ni

el beneficiario coincidían con la sociedad. Sin embargo, el afianzado sí era People Contact, por lo que, en su entender, procede el reconocimiento. Además, dichas pólizas fueron exigidas por TELMEX a la sociedad para poder ejecutar su labor de contratista. No procede la sanción por inexactitud porque en la declaración no se consignaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Su imposición fue producto de una diferencia de criterios, en punto del alcance de las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Conforme con el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, los activos a los que se refieren las normas deben ingresar al patrimonio del contribuyente. En este caso, se rechazó tal deducción en cuantía de $1.149.970.000 porque (i) no fueron inversiones para adquirir un activo y acrecentar el patrimonio, y (ii) la sociedad tomó como base para el cálculo del beneficio distintos gastos de remodelaciones y adecuaciones de inmuebles arrendados, lo que indica que las inversiones no giraron en torno a la adquisición requerida por la norma. Las impresoras adquiridas, hacen parte de los equipos administrativos y no participan directamente en la actividad productora de renta de la contribuyente. Se rechazaron $11.700.000 de deducción por donaciones, por no cumplir los

requerimientos del artículo 125 del ET, toda vez que la sociedad no obtuvo renta 10 Fls. 84-101 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS líquida en 2010, sino pérdida líquida; gastos operacionales de administración por inscripción ante el SICE de $1.983.750, porque la factura de pago 34984 que pretendió respaldarlos no estaba a nombre de la sociedad; $23.344.300 por pago de nómina, ya que no se acreditaron los aportes parafiscales (art. 108 ET) y $4.494.588, correspondiente a pólizas de cumplimiento, porque ni el tomador ni el beneficiario coinciden con la contribuyente. Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues las deducciones discutidas no cumplen con los requisitos para ser aceptadas. No hay diferencia de criterio respecto del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL El 9 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos

administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Las obras de infraestructura y remodelación de inmuebles, cuya inversión se solicitó en deducción, si bien contribuyen a la actividad productora de renta, no fueron efectuadas en bienes de propiedad de la sociedad, son mejoras en patrimonios de terceros, lo que impide su deducción en los términos del artículo 158-3 del ET. La inversión en impresoras no puede ser tenida como deducible, en la medida en que dichos equipos fueron destinados a la parte administrativa y gerencial, por lo cual se consideran activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, y no están cobijados por la deducción especial. Las donaciones efectuadas no están soportadas probatoriamente y su deducción es improcedente, en la medida en que la actora no tuvo ganancias que reportar en el año 2010; los pagos por gastos operacionales relacionados con la inscripción en el SICE no pueden aceptarse, en tanto las facturas que pretenden soportarlos están a nombre de terceros. El rubro correspondiente a pagos de nómina no cumplió con los aportes parafiscales. Tampoco existe en el expediente prueba que soporte el pago de las pólizas de cumplimiento. 11 Fls. 122-125 c.p. 12 Fls. 136-148 c.p. El magistrado Augusto Morales Valencia salvó parcialmente el voto, por considerar que es procedente la deducción por mejoras en infraestructura, aunque los inmuebles sobre las que se realizaron no sean de propiedad de la actora, pues estas contribuyen a la actividad productora de renta (fls 183-184 c.p).

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2015-00453-01 (22798) Demandante: PEOPLE CONTACT SAS La actora incluyó costos y deducciones improcedentes en su declaración privada por el año 2010, causal de imposición de sanción por inexactitud. Condenó en costas a la demandante, de acuerdo con lo establecido en artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante13, inconforme con la d

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