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CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2016-00186-01(25501)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2016-00186-01(25501)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501)

Demandante: People Contact S.A.S

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE

IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Forma de surtirse / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS A TRAVES DE APODERADO – Forma de surtirse /

DIRECCIÓN PROCESAL – Prevalencia / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL

APODERADO DEL CONTRIBUYENTE NO SE PUEDE SUBSANAR POR LA

NOTIFICACIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE – Reiteración de

jurisprudencia / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL APODERADO DEL

CONTRIBUYENTE NO SE PUEDE SUBSANAR POR LA NOTIFICACIÓN DIRECTA AL CONTRIBUYENTE – Precedente vinculante / PROVIDENCIAS INVOCADAS POR LA DIAN EN EL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. No demeritan la sentencia del 6 de septiembre de 2017, invocada por el Tribunal, y las sentencias del 19 de septiembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020 como precedente vinculante para el caso bajo examen El artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, adicionando los parágrafos primero y segundo, vigentes al momento de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. El primero dispone que la notificación por correo se surtirá en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT. El segundo señala que cuando el contribuyente actúe a

través de apoderado «se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario - RUT». No obstante, se precisa que si el contribuyente o su apoderado suministran una dirección procesal, esta prevalece sobre la dirección inscrita en el RUT, según lo indica el artículo 564 del Estatuto Tributario. (…) [S]e observa que, la sentencia del 6 de septiembre de 2017 analizó si la omisión de la notificación al apoderado de la contribuyente fue subsanada por la notificación directa al contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006. En ese caso, la Sala concluyó que: «(…) la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrado en el RUT, dirección que prima respecto de la informada en el mismo registro por su poderdante, sin que sea potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación 2.6. La Sala aclara que el hecho que no se haya devuelto el correo enviado a las instalaciones de la sociedad no subsana la inobservancia de la citada norma, aun cuando la parte actora haya podido acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo cierto es que la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión le cercena la oportunidad al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de decidir si acepta total o parcialmente la determinación oficial del tributo por parte de la DIAN, lo que repercute en la liquidación de la sanción por

inexactitud» (subrayado propio). Es cierto que la anterior providencia no es una sentencia de unificación, pero también lo es que la regla jurisprudencial transcrita fue reiterada por esta Sección en casos idénticos y posteriores. Por ejemplo, la sentencia del 19 de septiembre de 2019 señaló que «Conforme con lo expuesto, se concluye que la notificación del auto de inspección tributaria no se realizó en debida forma, como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, porque el correo se le envió a la contribuyente, no a su apoderado» (subrayado propio). De igual forma, la sentencia del 5 de noviembre de 2020 afirmó que: «(…) se evidencia que la Administración tenía conocimiento que la representación y defensa técnica de la contribuyente Gloria María Rojas Duarte se estaba adelantando por conducto de apoderado, no obstante, optó por notificar el requerimiento especial a la dirección de la contribuyente. (…) Entonces, independientemente de que la notificación por correo del requerimiento especial fue “entregada”, como lo alegó la DIAN, lo cierto es el lugar de destino no corresponde a la dirección del apoderado de la contribuyente que, se repite, es excluyente» (subrayado propio). Los apartes transcritos acreditan que esas tres sentencias tienen identidad fáctica y jurídica con el caso bajo examen, por lo que constituye precedente vinculante. En efecto, en todos los casos la DIAN omitió 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S notificar al apoderado, aunque surtió la notificación directa al contribuyente, que son las mismas circunstancias que ocurrieron en el asunto de la referencia. Además, tanto en las providencias analizadas como en el litigio aquí resuelto, es aplicable el artículo 565 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. En este orden, según el precedente expuesto, la omisión de la notificación de la Resolución Nro. 010846 a Juan Fernando Giraldo Nauffal como apoderado de People Contact S.A.S. no fue subsanada por la notificación al representante legal de la sociedad con el edicto fijado el 24 de noviembre y desfijado el 7 de diciembre de 2015. (…) 4. La DIAN trató de demostrar que la sentencia del 6 de septiembre de 2017 no es un precedente vinculante mediante cinco providencias invocadas en el recurso de apelación, las cuales serán analizadas a continuación. La sentencia del 26 de octubre de 2009 tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque la Sección estudió si la notificación directa al contribuyente subsanó la omisión de la notificación al apoderado. No obstante, en ese caso se estudió la debida notificación de dos resoluciones proferidas en 2002 y 2003. Es decir, que los hechos son anteriores a la expedición de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto

Tributario. Tanto es así, que la Sección Cuarta concluyó que la omisión fue subsanada en aplicación de las normas del Decreto 1092 de 1996 y el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta sentencia no tiene identidad jurídica con el asunto de la referencia, pues no estaba vigente la norma que regula este caso (parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario). La sentencia del 28 de agosto de 2013 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque, en ese caso, la DIAN no omitió notificar al apoderado de la contribuyente. En cambio, según lo indica la providencia, «El fundamento principal del sub examine se encamina a demostrar que la Administración no notificó, en la oportunidad procesal correspondiente, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues no envió la citación para notificación personal a la dirección procesal indicada en la respuesta al requerimiento especial». La sentencia del 30 de agosto de 2016 tampoco tiene identidad fáctica porque la DIAN no omitió notificar al apoderado de la contribuyente. En este caso, la discusión versó sobre la obligatoriedad de surtir la notificación en la dirección procesal suministrada por el contribuyente, según se evidencia de la siguiente transcripción: «(…) la Sala observa que el Municipio de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3578679 el 30 de diciembre de 2008, notificada por correo certificado el 5 de enero de 2009 a la dirección Calle 35 N 2 Bis 95 en la ciudad de Cali, sin tener en cuenta que la demandante informó en la respuesta al requerimiento

especial como dirección procesal de notificaciones la Calle 35 Norte No 2 Bis n155 de la ciudad de Cali, motivo por el que, este acto administrativo también fue indebidamente notificado, pues, como se dijo anteriormente, la administración tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos» (subrayado y negrilla del original). La sentencia del 5 de julio de 2018 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen porque, se reitera, no se estudió la omisión de la notificación del apoderado, sino la procedencia de la notificación por aviso. Es por esto que, en esa ocasión, la Sala concluyó que «(…) la Secretaría de Hacienda vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del demandado en tanto notificó la liquidación oficial de la contribución de valorización mediante su publicación en la gaceta y página web de la entidad. No puede entenderse que su actuación está amparada en lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 924 de 2011, como se afirma en la contestación de la demanda, pues, se insiste, el procedimiento previsto en esa norma es aplicable únicamente para notificar la facturación de los tributos y los actos que se devuelvan por causas diferentes a dirección errada». Finalmente, la sentencia del 5 de febrero de 2019 tampoco

tiene identidad fáctica con el asunto de la referencia porque no se discute si la notificación directa al contribuyente subsanó la omisión de la notificación del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S apoderado. Sin embargo, lo que si se observa es que, esta providencia reitera la regla de la sentencia del 6 de septiembre de 2017 al señalar lo siguiente: «1.2.- De otro lado, como se expuso en sentencia del 6 de septiembre de 2017, en los términos del parágrafo 2 del artículo 565 del E.T., adicionado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actúe a través de apoderado en el curso de una actuación administrativa ante la UAE-DIAN, la notificación del respectivo acto administrativo se debe surtir en la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. Esta dirección prima respecto de la informada en el mismo registro por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por lo que la inobservancia de esta norma conduce a la indebida notificación del acto administrativo». Con base en lo expuesto, las providencias invocadas por la DIAN en el recurso de apelación no demeritan la sentencia del 6 de septiembre de 2017, invocada por el Tribunal, y las sentencias del 19 de septiembre de 2019 y del 5 de

noviembre de 2020 como precedente vinculante para el caso bajo examen.

FUENTE FORMAL: LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / DECRETO 1092 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) / DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 924 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 PARÁGRAFO 2

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN NO RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO – Efectos

jurídicos / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Notificación por conducta concluyente /

OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración De otro lado, el artículo 732 ibidem establece que la administración tributaria tiene un plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración. En concordancia, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que finalizado este plazo sin que el recurso sea resuelto, se entenderá decidido en favor del contribuyente. Esta Sección precisó que para considerar que el recurso fue resuelto no basta con la

expedición del respectivo acto administrativo, sino que debe ser notificado en debida forma al contribuyente dentro del plazo legal. (…) [S]egún se expuso, está probado que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de diciembre de

2014. En consecuencia, el plazo de un año para resolverlo, previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, finalizó el 24 de diciembre de 2015. Según el Tribunal, la Resolución Nro. 010846 fue notificada por conducta concluyente por la presentación de la demanda de la referencia el 7 de abril de 2016, en aplicación del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, que constituye precedente vinculante para este caso, la Sala indicó que «se encuentra acreditado que el apoderado tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial el 22 de agosto de 2016, con ocasión de la respuesta a la solicitud de copias efectuada a la Administración, fecha en la cual se configuró la notificación por conducta concluyente». En este caso, está probado que el apoderado de People Contact S.A.S. solicitó a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos copia del expediente administrativo «que incluya la resolución que resolvió el recurso de reconsideración». También consta que la autoridad tributaria dio respuesta a esta petición mediante el Oficio Nro. 100208223313-126 del 11 de febrero de 2016, en el que indicó que «remito copia de los folios solicitados». Además, este hecho fue

aceptado por la demandante en la reforma de la demanda, donde afirmó que su apoderado «conoció de la decisión a partir de la respuesta recibida el 11 de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S febrero de 2016». De acuerdo con lo anterior, y según el precedente, la Sala concluye que People Contact S.A.S. fue notificado por conducta concluyente con la recepción de la copia del expediente administrativo el 11 de febrero de 2016, no con la presentación de la demanda de la referencia. No obstante, dicha notificación fue posterior a la finalización del plazo de un año para resolver el recurso de reconsideración el 24 de diciembre de 2015, por lo que está probado que se configuró el silencio administrativo positivo en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]s cierto que la sentencia de primera instancia no analizó si estaban probadas las cosas procesales, sino que se limitó a señalar que «Con fundamento en el

artículo 188 de la Ley 1437/11 y en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564/12), se condenará en costas a la parte demandada». No obstante, estas normas exigen que se pruebe la causación de las costas procesales. Pese a lo anterior, en el expediente no obra prueba relacionada con este punto, por lo que no procedía la condena en primera instancia. (…) 7. La Sala tampoco observa que haya pruebas sobre la causación de costas en el trámite de segunda instancia, por lo que no impondrá condena en esta providencia. 8. En conclusión, la Sala solo revocará la condena en costas impuesta en primera instancia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501)

Actor: PEOPLE CONTACT S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 15 de mayo de

2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió1: 1 La Sala precisa que el expediente se encuentra digitalizado en SAMAI. En consecuencia, las citas solo indicarán los folios del expediente físico cuando sean identificables y, en todos los casos, señalarán la página y el respectivo documento PDF del que fueron tomadas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S «DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 102412014000025 del veintidós (22) de octubre de 2014 y la Resolución N° 010846 del 23 del cinco (5) noviembre [sic] de 2015, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S. contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 734 del ET, respecto al recurso de reconsideración presentado el veinticuatro (24) de diciembre de 2014 por PEOPLE

CONTACT S.A. [sic].

En consecuencia, DECLÁRASE en firme la declaración privada presentada por la demandante respecto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2011. COSTAS a cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma prevista en el

Código General del Proceso. FÍJASE como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE PESOS ($5’224.020 m/te) equivalente al 1% de lo pretendido, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.»2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió el Requerimiento Especial Nro. 102382014000025 del 27 de mayo de 2014. En él propuso modificar los siguientes renglones de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por People Contact S.A.S. por el año gravable 2011: i) 49 (costos de ventas), ii) 52 (gastos operacionales de administración) y iii) 78 (otras retenciones). En consecuencia, también propuso desconocer el saldo a favor declarado, liquidar impuesto a cargo e imponer la sanción por inexactitud. La contribuyente se opuso al requerimiento especial con el memorial del 1° de septiembre de 2014. Luego, la Dirección Seccional profirió la Liquidación Oficial de

Revisión Nro. 102412014000025 del 22 de octubre de 2014, que aceptó solo parcialmente las objeciones de la contribuyente. People Contact S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 24 de diciembre de 2014, para lo cual actuó a través de su apoderado, Carlos Andrés González Ossa. El citado apoderado, renunció al poder mediante memorial del 31 de agosto de

2015. Ese mismo día, la contribuyente otorgó poder a Juan Fernando Giraldo Nauffal, el cual que fue entregado a la autoridad tributaria el 3 de septiembre de

2015. Este documento fue remitido por la Dirección Seccional de Aduanas de Manizales a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante el Oficio Nro. 110235402-0601 del 4 de septiembre de 2015.

La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. 010846 del 5 de noviembre de 2015, que modificó la liquidación oficial de revisión. Además, el artículo 4 ordenó notificar 2 Folio 264 del expediente. Páginas 25 a 26 del PDF de la sentencia. Índice 2 de SAMAI.. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S personalmente o por edicto a Carlos Andrés González Ossa como apoderado de la contribuyente.

La DIAN citó al representante legal de People Contact S.A.S. y a Carlos Andrés Gonzáles Ossa para surtir la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Sin embargo, ninguno de los citados acudió a las oficinas de la entidad para surtir ese trámite, por lo que la DIAN notificó a ambas personas, mediante edictos fijados el 24 de noviembre y desfijados el 7 de diciembre de 2015. Juan Fernando Giraldo Nauffal, como apoderado de People Contact S.A.S., solicitó copia de todo el expediente administrativo que incluía la resolución que decidió el recurso de reconsideración y la notificación por edicto, mediante escrito del 14 de enero de 2016. La DIAN entregó la copia de los folios solicitados, según consta en el Oficio Nro. 100208223313-126 del 11 de febrero de 2016. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), People Contact S.A.S. formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda3 (que modificó las pretensiones formuladas en la demanda inicial4): «5.1. Principales 5.1.1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412014000025 del 22 de octubre de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y la

RESOLUCIÓN No. 010846 del 5 de noviembre de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica – de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 5.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S. por el año gravable 2011. 5.1.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Únicamente en caso de no accederse a las pretensiones principales, respetuosamente se solicita despachar favorablemente las siguientes pretensiones: 5.2. Subsidiaria No. 1: 5.2.1. Declarar que PEOPLE CONTACT S.A.S. no está obligado a pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES suma alguna por concepto de Sanción por inexactitud impuesta (sic). 5.3. Subsidiaria No. 2: 5.3.1. De no ser de recibo lo anterior, respetuosamente se solicita que la renta líquida determinada sea compensada conforme lo disciplinado por los artículos 26, 147 y 189 del Estatuto Tributario. 5.4. Subsidiaria No. 3: 5.4.1. Se reliquide la Sanción por Inexactitud, tomando como base el 100% de la diferencia entre el valor declarado y el determinado oficialmente, dando aplicación al principio de favorabilidad en materia tributaria». 3 Folio 181 del expediente. Páginas 49 a 50 del PDF de la reforma de la demanda. Índice 2 de SAMAI.

4 Folio 38 del expediente. Páginas 39 a 40 del PDF de la demanda inicial. Índice 2 de SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S Para los anteriores efectos, la reforma de la demanda (que integró la demanda inicial y sus modificaciones) invocó como normas violadas los artículos 29 y 333 de la Constitución; los artículos 565, 615, 616-2, 647, 732, 734 y 771-2 del Estatuto Tributario; los artículos 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 301 del Código General del Proceso; los artículos 27 y 2347 del Código Civil; y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así:

1. Violación del derecho al debido proceso y configuración del silencio administrativo positivo.

El parágrafo segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario establece que, cuando el contribuyente actúe a través de apoderado, se surtirá la notificación en la dirección registrada por el abogado en el RUT. En el caso bajo examen, Carlos Andrés González Ossa ejerció la representación de People Contact S.A.S. durante el trámite administrativo, pero renunció al poder

el 31 de agosto de 2015. En consecuencia, la sociedad otorgó poder a Juan Fernando Giraldo Nauffal, hecho que se informó a la DIAN el 3 de septiembre de 2015 para que se surtiera la notificación como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario; sin embargo, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración omitió este hecho y ordenó surtir la notificación a Carlos Andrés González Ossa, a quien fue dirigida la citación para surtir la notificación personal y, como no asistió a las oficinas de la entidad, la notificación se efectúo por edicto. La DIAN sostuvo que el artículo 565 del Estatuto Tributario la faculta para surtir la notificación al apoderado o al representante legal de la contribuyente. Sin embargo, esta interpretación desatiende el tenor literal de la norma, lo que desconoce el artículo 27 del Código Civil. Además, las normas sobre notificaciones del Estatuto Tributario son normas de orden público, cuyo incumplimiento conlleva la ineficacia del acto administrativo5. Por lo expuesto, la DIAN violó el derecho al debido proceso de People Contact S.A.S. consagrado en el artículo 29 de la Constitución porque, como lo indicó la Sentencia C-034 de 2014, desatendió las formas propias del procedimiento tributario. De otro lado, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que la DIAN debe decidir el recurso de reconsideración en el término de un año. En concordancia, el artículo 734 ibidem señala que el incumplimiento de este término tiene como consecuencia que el recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente. El

Consejo de Estado precisó que para cumplir este plazo se debe notificar el acto administrativo, por lo que no basta su simple expedición6. 5 La demanda citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00201-01 (17923). Sentencia del 3 de noviembre de

2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 La demanda cita las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-92213-01 (16482). Sentencia del 29 de octubre de 2009. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00079-01 (19219). Sentencia del 26 de febrero de 2014. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2003-03496-01 (18221). Sentencia del 27 de

marzo de 2014. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00186-01 (25501) Demandante: People Contact S.A.S En el asunto de la referencia, el término para resolver el recurso de

reconsideración finalizaba el 24 de diciembre de 2015. Pese a lo anterior, según fue expuesto, la DIAN no surtió en debida forma la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración en ese plazo, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo.

2. Procede la deducción de los intereses pagados al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (en adelante

INFIMANIZALES).

People Contact S.A.S. solicitó a INFIMANIZALES dos préstamos para financiar la creación y operación de call centers. En consecuencia, INFIMANIZALES solicitó a Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (en adelante FINDETER) un préstamo de dinero que luego fue entregado a la sociedad contribuyente. Es decir, que INFIMANIZALES actuó como intermediario, pero es a ella a quien se deben pagar los intereses a cargo de People Contact S.A.S. Pese a esto, la DIAN rechazó la deducción de los intereses pagados porque no cumplió con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues la operación no estaba respaldada en una factura. La autoridad tributaria no tuvo en cuenta que el artículo 615 del Estatuto Tributario solo impone la obligación formal de expedir factura a los comerciantes, los profesionales liberales y quienes ejerzan actividad agrícola o ganadera. Pero INFIMANIZALES no pertenece a ninguna de estas categorías porque es un establecimiento público del orden municipal. Además, el artículo 616-2 del Estatuto Tributario señala que las corporaciones financieras no tienen la obligación formal de expedir facturas. Esta norma es

aplicable en este caso porque INFIMANIZALES cumple con la definición de corporación financiera del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), pues sus estatutos señalan que tiene por objeto la financiación de inversiones públicas o sociales, la prestación de servicios financieros, la financiación de las entidades descentralizadas del Municipio de Manizales y la captación de recursos a término. INFIMANIZALES, como entidad descentralizada de fomento y desarrollo, cumple una labor de intermediación de operaciones de redescuento, según lo señaló la anterior Superintendencia Bancaria en el Concepto Nro. 2003031485-1 del 14 de julio de 2003. Entonces, aún si se duda que la operación con INFIMANIZALES es de carácter financiero, no puede negarse que ella solo es intermediaria con FINDETER, que es una entidad de crédito en los términos del artículo 2 del EOSF. El hecho de que INFIMANIZALES no fue sujeto de control por la Superintendencia Financiera no significa que la operación realizada no haya sido

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