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CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2017-00257-01(23783)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-17001-23-33-000-2017-00257-01(23783)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE ALGUNA DE LAS PARTES – Configuración. Al haber intervenido como apoderado judicial de la parte actora, antes de asumir el cargo de funcionario judicial de esta Corporación La Sala indica que el magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del presente proceso. A estos efectos, precisó que antes de posesionarse como consejero de estado fue apoderado en varios procesos de la entidad demandante y la asesoró en asuntos tributarios. Por encontrarlo procedente se aceptará el impedimento del magistrado Milton Chaves García, en tanto los hechos manifestados configuran causal de impedimento en los términos del artículo 141 del CGP. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 141

LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) – Normativa / DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MEDIANTE LA FACTURACIÓN – Normativa / CALIDADES DE LA FACTURA – Enunciación. Es cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo [M]ediante el Acuerdo 0037 de 2008, en consonancia con el Acuerdo 006 de 2013, el Concejo Municipal de Chinchiná, estableció que la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público será a cargo de la autoridad fiscal. A su turno, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 «Por el cual se regula la prestación del

servicio de alumbrado público», establece que dicha facturación podrá realizarse a través del cobro de los servicios públicos domiciliarios. A este respecto, la determinación de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público mediante la facturación, es acorde con los artículos 130 y 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen la facturación como el mecanismo para establecer dicha obligación. Asimismo, de acuerdo con la sentencia de C-558 de 2001, la factura es cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, en armonía con los artículos 14.9 y 154 de la Ley 142 de 1994, y 488 del CPC.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 0037 DE 2008 (CONCEJO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ-CALDAS) – ARTÍCULO 264 / ACUERDO 006 DE 2013 (CONCEJO MUNICIPAL DE CHINCHINÁ-CALDAS) – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 130 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154.9 / CÓDIGO

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

SOLICITUD DEL PAGO DE LO NO DEBIDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) – Improcedencia. Por no aportar la prueba del pago, dicha carga probatoria le correspondía a la parte actora Con arraigo en los extremos de la litis, la Sala observa que la actora aportó copia

de las facturas de servicio de energía eléctrica de febrero de 2011 a diciembre de 2014, en el que la CHEC (Central Hidroeléctrica de Caldas), en convenio con el municipio de Chinchiná, facturó y liquidó el impuesto de alumbrado público por el predio La Granja Experimental (Cenicafé) (ff. 47 a 92). El monto total presuntamente pagado por el impuesto de alumbrado público, ascendió a la suma de $129.150.999 (f. 11). (…) Particularmente, se detalla que las facturas emitidas por la CHEC fueron dirigidas al predio La Granja Plan Alto Cenicafé y en las mismas no se evidencia el sello de pago por parte de entidad bancaria o recaudadora de los servicios públicos liquidados en estas facturas. En relación con las 57 cuentas de cobro del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos de contabilidad del FNC, en los cuales se relacionan los números de las respectivas cuentas y el impuesto de alumbrado público, esta corporación corrobora que el predio identificado en estos documentos, no es el mismo que se indica en las facturas expedidas por la CHEC. Al efecto, las mentadas cuentas de cobro fueron dirigidas al inmueble ubicado en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná (f. 141), dirección que corresponde a la del Centro de Café Liofilizado (Buencafé), según consulta de la página web de la FNC. Así, al comparar la información de los anteriores documentos, se infiere que el FNC es propietaria tanto del inmueble ubicado en La Granja Plan Alto Cenicafé, como del

que se encuentra en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná. Ello, en tanto que, en la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público y en el escrito de demanda, la FNC relaciona las facturas emitidas por la CHEC, respecto del inmueble La Granja experimental, en el que funciona Cenicafé (Centro Nacional de Investigaciones de Café). Más aún, la actora afirmó que esta granja experimental se ubica en la dirección del kilómetro 4 de la vía Chinchiná Manizales. Habida consideración de lo anterior, las cuentas de cobro emanadas del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos de contabilidad no están relacionados con el presunto pago indebido del impuesto de alumbrado público, efectuado por el inmueble de La Granja Experimental de Cenicafé, sino con el de otro predio de la demandante que, valga aclarar, no fue solicitado en devolución por pago de lo no debido. Por su parte, como ya fue anotado por esta Judicatura, las facturas de la CHEC dirigidas a La Granja de Cenicafé, no registran el pago de los conceptos allí liquidados, dentro de ellos, el relativo al impuesto de alumbrado público. De esta forma, la facturación como prueba documental solo tiene la entidad de demostrar la existencia de una obligación a cargo de la demandante y como tal, constituyen un título ejecutivo a favor de la Administración, mas no es prueba del pago —extinción— de la obligación allí determinada. (…) Se evidencia que la demandante, tanto en la solicitud de devolución como en el escrito de demanda, afirmó que entre febrero de 2011 y diciembre de 2014 pagó la suma de $129.150.999; empero, no aportó la

prueba del pago. (…) El aspecto probatorio que subyace al análisis de la devolución del pago de lo no debido, consiste en la acreditación efectiva del pago que haya ingresado a las arcas de la Administración. Superado el debate sobre la inexistencia de la obligación tributaria y la sujeción pasiva de la demandante, el tribunal de primera instancia debió constatar el desembolso efectivo y el monto del mismo, dado que el reconocimiento de la pretensión de nulidad y del restablecimiento del derecho (la devolución de dineros pagados) está atado a que la demandante hubiese realizado el pago de la obligación.(…) No obstante, la prueba del pago no se debe deducir del silencio de la Administración frente a este aspecto, dado que corresponde a la parte actora ejercer la carga de la prueba que conlleva a aminorar la carga impositiva o a obtener el reconocimiento de la inexistencia de la obligación tributaria y la eventual devolución. En otras palabras, las partes están gravadas con la carga de sus afirmaciones y de las pruebas y, por ello, en el sub lite la demandante, quien alegó el pago indebido, le correspondía demostrar el pago y no a la parte demandada (art. 167 CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 141

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [E]l artículo 188 del CPACA, establece que esta procede en el siguiente evento: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, se está ante

la circunstancia prevista en el numeral octavo, toda vez que esta Judicatura no advierte que las mismas se hayan causado en la primera y segunda instancia procesal. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00257-01(23783)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chinchiná (Caldas) contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió (ff. 335 y 336): PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 860-15 del 5 de noviembre de 2015 y 255 del 26 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Planeación e infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio de la cual se niega la devolución del impuesto de alumbrado público presentado por la Federación.

EN CONSECUENCIA SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA al Municipio de Chinchiná hacer la devolución presentada por la Federación a través

de CENICAFE, en cuantía de $129.150.199, por concepto del impuesto de alumbrado público pagado sin causa legal para ello desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014, junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazo la devolución, 6 de diciembre de 2016 (f. 293. C.1), hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la hasta fecha de pago de la presente condena, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ – CALDAS, liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense como agencia en derecho la suma de $1.291.509.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido por un valor de $129.150.999, correspondiente al impuesto de alumbrado público del período comprendido entre febrero de 2011 y diciembre de 2014 (ff. 262 a 268). El 5 de noviembre de 2015, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Chinchiná profirió la Resolución 860-15, a través de la cual denegó la

solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público (ff. 270 a 279). El 17 de diciembre de 2015, el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 860-15 (ff. 280 a 292). El 26 de noviembre de 2016, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Chinchiná profirió la Resolución 255, a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y confirmó el acto recurrido (ff. 294 a 304). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, la apoderada judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 8):

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta por violación de las normas en que debían fundarse, de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución 860-15 del 5 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio de la cual se negó: “la solicitud de devolución del Impuesto de Alumbrado Público correspondiente al periodo 01-02-2011 al 31-12-2014, efectuada por (…) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con NIT 860.007.538-2 (….)”; y

2. Resolución 255 del 26 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de

Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná, por medio la cual se decidió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo referido en el numeral anterior, confirmando la negativa de devolver el impuesto de alumbrado público pagado indebidamente por la Federación. (…)

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados, se decrete como Restablecimiento del Derecho, que:

1. Es procedente la solicitud de devolución presentada por la Federación, a través de CENICAFÉ, en cuantía de $129.150.999, por concepto del impuesto de alumbrado público pagado sin causa legal para ello desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014.

2. Se ordene la devolución del impuesto de alumbrado público indebidamente pagado por la Federación, a través de CENICAFÉ, por la suma de $129.150.999, desde febrero de 2011 hasta diciembre de 2014, junto con los intereses

corrientes calculados de la siguiente manera: a. Se causan desde el 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se recibió la notificación por correo de la Resolución 860-15, que negó la solicitud de devolución del impuesto, hasta la fecha en que se notifique la sentencia definitiva que resuelva el proceso. b. Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme el pago no debido del impuesto de alumbrado público. La solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863º del

Estatuto Tributario Nacional, aplicable por expresa remisión del artículo 59º de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma es procedente, como se pretende, que el demandado Municipio de Chinchiná sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de la Federación. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben liquidarse a las tasas que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo indican los artículos 635º y 864º del Estatuto Tributario Nacional.

C. COSTAS DEL PROCESO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en el artículo 188º del CPACA y 361º, 363º, 364º, 365º y 366º del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 287, 313-4 y 363 de la Constitución; el artículo 32-6 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18-6 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 850, 856 y 863 del ET; los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012;

los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil, y el artículo 5.º del Acuerdo 006 de 2013 del Concejo Municipal de Chinchiná. El concepto de la violación de las normas planteadas se resume así:

1. Violación de las normas constitucionales; del artículo 32-6 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 5.º del Acuerdo 006 de 2013 del Concejo de Chinchiná Sostuvo que el municipio de Chinchiná no podía exigir el cobro del impuesto de alumbrado público frente a un inmueble que no se encontraba dentro de su jurisdicción, toda vez que según el principio de autonomía fiscal territorial previsto en la Constitución, el ente subnacional respectivo debe limitarse a regular los aspectos espaciales de su competencia.

2. Violación de los artículos 850, 856 y 863 del ET; de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, y de los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil.

Adujo que el municipio de Chinchiná vulneró las disposiciones en mención, ya que negó la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de alumbrado público pagado de forma indebida por parte de la actora. Al efecto, insistió en que la federación no tenía inmuebles en la jurisdicción del municipio de Chinchiná, por lo cual no era sujeto pasivo del mentado tributo; sin embargo, el municipio efectuó la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público, a través de facturación emitida desde febrero de 2011 a diciembre de 2014. Indicó que con anterioridad a los actos acusados, la Administración

municipal inició procedimiento de cobro coactivo contra la demandante, por concepto del impuesto de alumbrado público de los meses de enero a junio de 2015. En dicha actuación la actora logró demostrar que CENICAFÉ (granja experimental de la demandante), pagó dicho tributo por los períodos objeto de cobro. A continuación, el municipio declaró terminado el cobro y ordenó el archivo del ese expediente. Con ocasión de este suceso, la demandante constató que la granja experimental hacía parte de la jurisdicción de Manizales, hecho que pudo establecer a partir de la facturación del agua de los años 2009 a 2015 y la facturación de alumbrado público del Invama (Instituto de Valorización de Manizales). Contestación de la demanda El tribunal tuvo por no contestada la demanda, mediante auto del 1 de marzo de 2018 (f. 230). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 332 vto. a 336): Tras analizar el material probatorio allegado por el actor, observó que la Federación Nacional de Cafeteros es propietaria del inmueble donde funcionan las instalaciones de la sede de CENICAFÉ, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Manizales. Por tanto, concluyó que el demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Chinchiná, respecto de este inmueble. Al hilo de lo anterior, consideró el tribunal que se configuró la figura del pago de lo no debido frente a los impuestos de alumbrado público

pagados por la parte demandante, respecto del inmueble donde funciona Cenicafé, el cual se ubica en Manizales. Así, la solicitud de devolución por pago de lo debido, radicada el 14 de septiembre de 2015, fue oportuna y resultaba procedente. Por último, concluyó que es procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, conforme al artículo 864 del ET, los cuales se causan desde el día siguiente de la ejecutoria de dicho fallo. Por lo anterior, el tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución del pago indebido en la suma de $129.150.999, por concepto del impuesto de alumbrado público. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Al efecto, señaló que le correspondía al demandante probar el pago efectivo que realizó al municipio de Chinchiná, por concepto de impuesto de alumbrado púbico. Ello, como presupuesto para acceder a la devolución y establecer el monto del mismo. Sobre el particular, manifestó que no obra dentro del expediente prueba cierta e irrefutable de los respectivos pagos, por lo cual el actor incumplió con su carga probatoria, de tal manera que no resultaba procedente el reconocimiento que hizo el tribunal de primera instancia. En apoyo de lo anterior, invocó la sentencia del 30 de agosto 2016, proferida por el Consejo de Estado (expediente 20591, CP: Jorge Octavio Ramirez Ramirez). Alegatos de conclusión La parte demandante presentó escrito de alegatos pronunciándose frente al recurso de apelación interpuesto por el demandado, así:

Señaló que no es de recibo el argumento según el cual no obra prueba cierta e irrefutable respecto del pago por concepto de impuesto de alumbrado público, toda vez que este punto no fue materia de discusión en el proceso y el recurso de apelación no es la oportunidad para aducir nuevos cargos de defensa. Manifestó que la actuación administrativa que ordenó la terminación y archivo del cobro coactivo iniciado contra la demandante, demostró los pagos indebidos que realizó CENICAFÉ al municipio de Chinchiná. En el mismo orden de ideas, indicó que constituye prueba del pago del impuesto de alumbrado público, el silencio que guardó la Administración en los actos acusados, frente a dicho aspecto. En otras palabras, la Administración, en los actos acusados, no adujo la inexistencia de los pagos como argumento para rechazar la devolución. De igual forma, señaló que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del 5 de abril de 2017, se relacionaron los documentos contables de CENICAFÉ, la fecha de los mismos, los períodos facturados, el número de las facturas y el valor del pago del impuesto de alumbrado público. La parte demandada guardó silencio. Concepto del ministerio público El ministerio público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debe la Sala determinar la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de apelación que el municipio de Chinchiná formuló respecto de la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las

pretensiones de la demanda. Concretamente, se debate en el plenario: (i) si existen pruebas de los pagos del impuesto de alumbrado público, efectuado en relación con el inmueble La Granja Experimental donde funciona Cenicafé, por el período del año 2011 a 2014. Ello, en la medida en que el presente debate jurídico propende por obtener la devolución de pagos indebidos. Cuestión previa. Impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García La Sala indica que el magistrado Milton Chaves García manifestó impedimento para conocer del presente proceso. A estos efectos, precisó que antes de posesionarse como consejero de estado fue apoderado en varios procesos de la entidad demandante y la asesoró en asuntos tributarios. Por encontrarlo procedente se aceptará el impedimento del magistrado Milton Chaves García, en tanto los hechos manifestados configuran causal de impedimento en los términos del artículo 141 del CGP. En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente litigio.

2. Para decidir, son relevantes los siguientes hechos probados dentro del

expediente: (i) De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad demandante tiene por objeto principal la orientación, organización, fomento y regularización de la caficultura en Colombia (ff. 29 a 40). (ii) La Federación Nacional de Cafeteros creó el Centro Nacional de Investigaciones de Café (Cenicafé), organismo de investigación, sin personería jurídica y dependiente de dicha entidad.

(iii) El demandante es propietario de los predios ubicados en el municipio de Manizales, conformados por las matrículas nro. 100-42710 y 100-42711 (ff. 41 y 42), donde manifestó que existe el inmueble en el que funciona la sede de Cenicafé. (iv) El municipio de Chinchiná cobró $129.150.999, entre febrero de 2011 hasta diciembre de 2014, por concepto del impuesto de alumbrado público, respecto de los predios anteriormente señalados. El recaudo del impuesto de alumbrado público dentro del mencionado periodo, se realizó de manera mensual a través de facturación de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP (CHEC), de acuerdo con el convenio celebrado con el municipio de Chinchiná (ff. 47 a 92). (v) El 14 de septiembre de 2015, el demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto de alumbrado público, por el período comprendido entre febrero de 2011 y diciembre de 2014, por un valor de $129.150.999, en tanto que estimó no era sujeto pasivo de ese tributo (ff. 262 a 268). (vi) El 5 de noviembre de 2015, la autoridad tributaria profirió la Resolución 860-15, a través de la cual denegó la solicitud de devolución de los dineros reclamados. (vii) El 17 de diciembre de 2015, el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 860-15, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución 255, del 26 de noviembre de

2016. De acuerdo con los anteriores hechos, resulta relevante precisar que mediante el Acuerdo 0037 de 2008, en consonancia con el Acuerdo 006 de 2013, el Concejo Municipal de Chinchiná, estableció que la liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público será a cargo de la autoridad fiscal1. 1 Mientras estuvo vigente el Acuerdo 037 de 2008, se establecía: artículo 264. Recaudo: La Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos Domiciliarios o quien haga sus veces, podrá efectuar la facturación y el recaudo mensual del Impuesto de Alumbrado Público por sus propios medios o a través de convenios celebrados con las empresas de servicios públicos conforme a las tarifas fijadas en el presente Acuerdo.

PARAGRAFO: El recaudo y cobro del Impuesto de Alumbrado público a predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica, se realizará en la factura mensual del servicio público domiciliario de energía eléctrica, de uno de los predios que posea el propietario del predio no incorporado A su turno, el artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006 «Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público», establece que dicha facturación podrá realizarse a través del cobro de los servicios públicos domiciliarios.

A este respecto, la determinación de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público mediante la facturación, es acorde con los artículos 130 y 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen la facturación como el mecanismo para establecer dicha obligación.

Asimismo, de acuerdo con la sentencia de C-558 de 2001, la factura es cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, en armonía con los artículos 14.9 y 154 de la Ley 142 de 1994, y 488 del CPC. Así, lo primero que se evidencia en el plenario, es que no es un hecho discutido por las partes que el municipio de Chinchiná determinó la obligación del impuesto de alumbrado público, vía facturación. La discusión sobre la devolución por pago indebido que provocó la actora en el escrito del 14 de septiembre de 2015, cuestionó el nacimiento de la obligación tributaria. Por su parte, el tribunal de primera instancia determinó que la actora no tenía inmueble alguno en la jurisdicción del municipio de Chinchiná, a partir del cual se hubiera causado el impuesto de alumbrado público. Ahora bien, en el recurso de apelación el municipio demandado consideró que no existen pruebas que acrediten el pago del tributo, de tal manera que la orden de devolución de la sentencia de primera instancia, no se acompasa con lo demostrado en el plenario. Con arraigo en los extremos de la litis, la Sala observa que la actora aportó copia de las facturas de servicio de energía eléctrica de febrero de 2011 a diciembre de 2014, en el que la CHEC (Central Hidroeléctrica de Caldas), en convenio con el municipio de Chinchiná, facturó y liquidó el impuesto de alumbrado público por el predio La Granja Experimental (Cenicafé) (ff. 47 a 92). El monto total presuntamente pagado por el

impuesto de alumbrado público, ascendió a la suma de $129.150.999 (f. 11). Igualmente, obra en el proceso copia de 57 cuentas de cobro del municipio de Chinchiná, dirigidas a la FNC por concepto del impuesto de alumbrado público de los 12 meses de los años 2011 a 2014. Asimismo, la FNC aportó copia de los comprobantes internos de contabilidad en el como suscriptor del servicio de energía eléctrica. La Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos Domiciliarios, o quien haga sus veces, efectuará la liquidación y el cobro al domicilio del propietario del predio no incorporado como suscriptor del servicio de energía eléctrica cuando este no posea predio alguno suscrito al servicio de energía eléctrica en el Municipio de Chinchiná. Por su parte, el artículo 5.º del Acuerdo 006 de 2013, estableció: Sujeto activo: El Municipio de CHINCHINÁ es el sujeto activo del impuesto de Alumbrado Público que se cause en su jurisdicción, y en el radican las potestades tributarias de administración, control, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. la Dependencia competente para efectuar la administración, Control, Liquidación, discusión, devolución y cobro del impuesto del Alumbrado Público es la Secretaria de Infraestructura y servicios públicos del Municipio de Chinchiná o quien haga sus veces. que se relacionan los números de las mencionadas cuentas de cobro del municipio de Chinchiná, que liquidaron el impuesto de alumbrado público (ff. 141 a 255).

Particularmente, se detalla que las facturas emitidas por la CHEC fueron dirigidas al predio La Granja Plan Alto Cenicafé y en las mismas no se evidencia el sello de pago por parte de entidad bancaria o recaudadora de los servicios públicos liquidados en estas facturas. En relación con las 57 cuentas de cobro del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos de contabilidad del FNC, en los cuales se relacionan los números de las respectivas cuentas y el impuesto de alumbrado público, esta corporación corrobora que el predio identificado en estos documentos, no es el mismo que se indica en las facturas expedidas por la CHEC. Al efecto, las mentadas cuentas de cobro fueron dirigidas al inmueble ubicado en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná (f. 141), dirección que corresponde a la del Centro de Café Liofilizado (Buencafé), según consulta de la página web de la FNC2. Así, al comparar la información de los anteriores documentos, se infiere que el FNC es propietaria tanto del inmueble ubicado en La Granja Plan Alto Cenicafé, como del que se encuentra en la carrera 4, calle 16 Edén, del municipio de Chinchiná. Ello, en tanto que, en la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público y en el escrito de demanda, la FNC relaciona las facturas emitidas por la CHEC, respecto del inmueble La Granja experimental, en el que funciona Cenicafé (Centro Nacional de Investigaciones de Café). Más aún, la actora afirmó que esta granja experimental se ubica en la dirección del kilómetro 4 de la vía Chinchiná

Manizales. Habida consideración de lo anterior, las cuentas de cobro emanadas del municipio de Chinchiná y los comprobantes internos

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