CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2018-00610-01(25362)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2018-00610-01(25362)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña IMPOSICIÓN DE SANCIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN INDEPENDIENTEProcedimiento sancionatorio. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia La actora alega que la Administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el auto y el oficio aclaratorio modificaron la base de la sanción impuesta y el fundamento legal que sustentaba el pliego de cargos, y como consecuencia no existió correspondencia frente al Pliego de Cargos Nro. 102382017000030 del 22 de junio de 2017 y la Resolución Sanción Nro. 102412017000047 del 29 de noviembre de 2017. Además porqué omitió correr traslado al contribuyente para pronunciarse sobre dichos oficios. En relación con el procedimiento sancionatorio analizado, la Sala (Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp. 15542, C.P. Héctor J. Romero Díaz) ha precisado que acorde con el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse el traslado de cargos al sancionado, que tiene un mes para responderlo. (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que las garantías que comprenden el derecho al debido proceso en lo que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, no fueron menoscabados, en la medida en que el pliego de cargos como el auto y oficio aclaratorio le fueron notificados y el
contribuyente presentó respuesta dentro del término legal controvirtiendo la imputación efectuada en el pliego de cargos, la que observa el despacho, no fue modificada por la Administración con los actos aclaratorios. (…) Lo que demuestra que si bien, la expedición de los autos aclaratorios y las rectificaciones realizadas por la DIAN no configuran un error aritmético, dicha circunstancia no comportan la nulidad de los actos sancionatorios, en la medida que esas modificaciones fueron anteriores a la imposición de la sanción y no afectaron el derecho defensa y contradicción del sancionado en la etapa de respuesta al pliego de cargos. Es importante resaltar que frente a la presunta violación del derecho de defensa y debido proceso por la supuesta falta de correspondencia entre el sustento legal y el valor de la base, en el pliego de cargos y en la resolución sanción, la Sala encuentra que existió correspondencia entre el pliego de cargos (y sus actos aclaratorios) y la resolución sanción por no informar, toda vez que en esos actos se afirmó que el hecho sancionable correspondía a la no presentación de la información y, por tanto, aplicaba la sanción del 5% por dicha infracción, que coincidía con la establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario -antes y después de la modificación de la Ley 1819 de 2016, motivo por el cual, no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso. (…) De otra parte, se observa que la actora también planteó la existencia de una vulneración al derecho de defensa en la medida en que la Administración pretermitió el término de un mes
aplicable respecto del auto y el oficio aclaratorio, menoscabando su oportunidad de conocer y dar respuesta a dichos pronunciamientos. No obstante, se observa que los actos administrativos sí fueron conocidos por el actor, pues en el escrito de respuesta al pliego de cargos del 27 de julio de 2017 (f.46 c.2), este hizo referencia a las mismas y presentó sus argumentos de defensa en el marco de la expedición del acto preparatorio. Así las cosas, la Sala no encuentra configurada la violación al debido proceso y al derecho de defensa, alegada por el demandante. En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362)
Demandante: Claudio González Peña SANCIÓN POR NO INFORMAR – Gradualidad. Reiteración de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR NO INFORMAR – Criterios de atenuación Esta Corporación en Sentencia de Unificación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, (…) La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada
extemporáneamente o suministrada con errores, (…) Se destaca, además, que pese a que no se presentaron los formatos 1011 y 1647, la Administración los registró con valor cero, por lo cual no afectan la base de imposición de la sanción. Así mismo, se encuentra que si bien en los actos sancionatorios, la DIAN afirma que el contribuyente persiste en la omisión de la presentación de la información, y en los antecedentes administrativos obra constancia de consulta realizada el 24 de noviembre de 2017 en el Sistema Muisca que no registra la presentación de la información que debía reportar el contribuyente (ff. 54 y 55 ca); lo cierto es que en el expediente constan los formatos de presentación de la información del 31 de julio de 2017, que se advierte, no fueron tachados de falsos ni controvertidos por la parte demandada en sede judicial. Para la Sala, el comportamiento asumido por el ente demandado denota una falta de valoración probatoria, porque a pesar de que el contribuyente le presentó los formatos dentro de las oportunidades legales para aportar pruebas, esto es, en sede administrativa, antes de la expedición de la resolución sanción, lo cual demostró en sede judicial, con la demanda; sin embargo, la Administración no realizó ninguna actividad tendiente a la constatación de esos documentos, más aun cuando esa información fue reportada a la entidad antes de la expedición del acto sancionatorio y en los antecedentes obran consultas realizadas por sus funcionarios en las que señala que no se registra la presentación de la información. Lo anterior, no obstante que la Administración contaba con las facultades legales para controvertir la autenticidad
de los formatos allegados por el demandante; razón por la cual se tendrán tales documentos como prueba dentro del proceso. Así las cosas, la Sala encuentra probado que la parte actora allegó la información requerida el 31 de julio de 2017 y lo hizo luego de que se notificara el pliego de cargos y antes que se expidiera la resolución sanción, lo que habilita la imposición de la sanción del 1% como lo ha analizado esta Sala en casos similares (Sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 21716, C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia y, del 6 de marzo de 2019, exp. 21995, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) Respecto de los criterios de atenuación de la sanción previstos en el artículo 640 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 4 (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), la Sala encuentra que no procede su aplicación toda vez que en el proceso no se encuentran acreditadas las siguientes condiciones: i) que no incurrió en la comisión de la misma conducta dentro de los cuatro (4) o dos (2) años anteriores a la comisión de la infracción y esta se hubiere sancionado por acto en firme y ii) que la sanción haya sido aceptada, por el contrario, la misma es inclusive el objeto del presente debate. En consecuencia, como la sanción establecida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por la suma de $412.275.000 difiere de los $90.016.790 determinados por la Sala, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de fijar la sanción por no
informar en este último valor. Por las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de los 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña actos demandados y acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, referente a la gradualidad de la sanción. En tal sentido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará que la sanción por no enviar información del año gravable 2013 a cargo del contribuyente corresponde a la suma de $90.017.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma en ambas instancias por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00610-01(25362)
Actor: CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que decidió (ff. 122 c1): 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones formuladas por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Claudio González Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante. FÍJANSE agencias en derecho por valor del 3% de la cuantía de presente asunto.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el
sistema Justicia Siglo XXI.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 22 de junio de 2017, la DIAN profirió el pliego de cargos Nro.
102382017000030, notificado al demandante el 28 del mismo mes y año. En dicho acto administrativo se señalaba el incumplimiento al deber de reportar información exógena correspondiente al año gravable 2013, y como consecuencia, la Administración propuso una sanción de $402.615.000 equivalente a 15.000 UVT’s para el año 2013. En el escrito del pliego de cargos, la DIAN señaló como fundamento de su decisión el artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, vigente para el año 2017 (ff. 32 – 35 c. 2). Posteriormente, la DIAN emitió el auto aclaratorio Nro. 102382017000007 del 10 de julio de 2017, en el cual procedió a aclarar el pliego de cargos respecto del valor propuesto de la sanción, señalando que el monto de la misma ascendía a $412.275.000, valor equivalente a 15.000 UVT’s para el año 2014 (ff.39 - 40 c.2). El 14 de julio de 2017, la Administración expidió un oficio mediante el cual procedió a “dar precisión y claridad” frente a las normas sancionatorias aplicables, señalando que de manera equivocada se citó el artículo 651 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016 y precisando que el fundamento legal correspondía al artículo 651 vigente al momento de la omisión (ff. 42 - 43 c.2). El 27 de julio de 2017, el contribuyente allegó respuesta al pliego de cargos oponiéndose a la sanción establecida por la Administración (ff. 46 - 53 c.2).
Posteriormente, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 102412017000047 del 29 de noviembre de 2017 (ff. 32 c.1), la cual fue objeto de recurso por parte de demandante y su contenido fue confirmado mediante acto administrativo que resolvió el recurso Nro. 10236201800003 del 05 de octubre de 2018 (ff. 46 - 53 c.1).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (ff. 21 c.1): PRINCIPALES: 6.1.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 102412017000047 fechada del 29 de noviembre de 2017 y notificada en diciembre del mismo año, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. 6.1.2 Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 102362018000003 del 05 de octubre de 2018, notificada el 23 de noviembre de idéntica anualidad, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 6.1.3 Que en consecuencia , y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Sr. CLAUDIO GONZÁLEZ PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.231.318 no está obligado al pago de sanción por el hecho tipificado no envío de información, en medios magnéticos, correspondiente al periodo gravable 2013. 6.1.4 Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUBSIDIARIAS: 6.2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 102412017000047 fechada del 29 de noviembre de 2017 y notificada en diciembre del mismo año, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, modificando la sanción impuesta, de conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en el presente medio de control. 6.2.2. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 102362018000003 del 05 de octubre de 2018, notificada el 23 de noviembre de idéntica anualidad, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Manizales, modificando la sanción impuesta, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente medio de control.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 83 y 338 de la Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 638, 640 y 651 del Estatuto Tributario; y 248 de la Ley 1819 de 2016. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 6 a 21 c1): Respecto de la violación al debido proceso administrativo tributario por ausencia de identidad fáctica y jurídica entre el acto previo y la resolución sanción: Sostuvo que se presenta una violación al debido proceso porque entre el pliego de cargos y la resolución sanción se presenta una falta de correspondencia en relación con el precepto jurídico que regulaba el hecho sancionable. Y agregó que, la “aclaración al pliego de cargos” es en realidad una sustitución de los fundamentos jurídicos y de la base imponible de la sanción, lo que pretermitió el derecho de defensa del contribuyente. En relación con la transgresión del principio de tipicidad por haberse propuesto de manera equivocada la sanción: Argumentó que, mientras el pliego de cargos propuso una sanción de $402.615.000 (15.000 UVTs año 2013) con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, en el acto sancionatorio se determinó una sanción de $412.275.000 de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 651 ibídem antes de la modificación de la citada ley, como consecuencia de las aclaraciones efectuadas al pliego de cargos. Advirtió que, si bien la Administración profirió autos aclaratorios al pliego de cargos, a fin de ajustar su actuación a derecho, estos actos constituyen una modificación de la sanción propuesta, que no atiende a las formalidades del procedimiento sancionatorio, en tanto son simples comunicaciones que no pueden asimilarse al acto preparatorio de la sanción, y respecto de los mismos no procede ningún medio de contradicción. Señaló que existía una violación de las normas en las que debió fundarse el acto administrativo, ya que a su parecer, el acto contraría preceptos constitucionales, en la medida en que la Resolución sanción fue proferida sin cumplir con la carga de congruencia del acto preparatorio. Alegó la vulneración de los derechos de contradicción y defensa en la medida en que: se pretermitió el derecho de defensa del sancionado, toda vez que el término de respuesta al pliego de cargos no se interrumpió ni se volvió a contabilizar por la expedición de los oficios aclaratorios. Adicionó que cuando se altera el procedimiento tributario se debe garantizar, en tiempo y oportunidad, el ejercicio de las garantías iusfundamentales derivadas del debido proceso. Señaló el desconocimiento de principio de irretroactividad: Alegó que, según el derecho administrativo sancionatorio, cualquier sanción que pretenda imponérsele al contribuyente debe estar delimitada sin que haya lugar a equívocos. De ahí que
no sea procedente que la resolución sanción se base en un acto preparatorio que tiene un fundamento normativo que no estaba vigente a la fecha de acaecimiento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña de los hechos que se pretende sancionar, pues la norma aplicable era el artículo 651 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, y por esa razón, se configura una violación al principio de irretroactividad tributaria. Manifestó que, la Administración debe cumplir con las formas propias del procedimiento tributario, de manera que al momento de proferir el pliego de cargos debió correrle traslado al contribuyente por un término perentorio de un mes y posteriormente referirse a la Resolución Sanción. Agregó que, la Resolución Sanción debe ser congruente con lo señalado en los motivos señalados en el pliego de cargos, esto es los fundamentos hecho y de derecho. En esta línea, consideró que la DIAN vulneró los preceptos constitucionales porque los fundamentos normativos no guardaban identidad y la Administración no subsanó sus yerros profiriendo un nuevo pliego de cargos sustituyendo los actos administrativos emitidos. En relación con la resolución sanción, discutió que la Administración no aplicó los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de las sanciones, desarrollados por el Consejo de Estado.
De manera subsidiaria, solicitó que la sanción se determinara aplicando los parámetros de gradualidad desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque al efectuarse el reporte de la información de forma extemporánea, procedía el recálculo de la sanción con el porcentaje del 1%. Adicionalmente, pretendió la aplicación del principio de favorabilidad previsto en materia sancionatoria en el artículo 640 del Estatuto Tributario -modificado por la Ley 1819 de 2016-, aduciendo que el actor no ha sido sancionado mediante acto administrativo en firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable y, sumado a esto, aceptó y subsanó la infracción. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora, por las siguientes razones (ff. 71 a 86 c.1): Afirmó que, en el presente caso no hay lugar a la vulneración de derecho alguno del sancionado, en la medida en que los actos administrativos objeto de controversia fueron expedidos conforme a derecho, y en cada etapa del procedimiento, este tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración. Sostuvo que, existe identidad fáctica y jurídica respecto de los actos administrativos, en la medida en que se agotaron las etapas procesales, y se hizo uso de la modalidad de aclaración del pliego de cargos en forma oportuna. Con respecto al fundamento legal de la imposición de la sanción, aclaró que en el acto preparatorio y en el de determinación se define el alcance del artículo 651 del
Estatuto Tributario, estableciendo con claridad la base y porcentaje aplicables. En cuanto a la aplicación del artículo 651 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1819 de 2016, señaló que no reviste irregularidad, porque lo cierto es que el acto fue motivado en el hecho que el contribuyente incurrió en una infracción por 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña no presentar información, la cual se subsume en el artículo 651 ibídem vigente en el año 2014, año en que incurrió la infracción, y respecto de esa conducta, antes y después de la modificación de la citada Ley, la sanción equivalía al 5%. Respecto a la violación al derecho de contradicción y el de defensa, alegó que el pliego de cargos, el auto y el oficio aclaratorios fueron notificados en debida forma, de manera tal que el demandante conocía de su contenido con antelación. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, señaló que no configura una violación al debido proceso, la modificación por auto aclaratorio de la base de liquidación de la sanción propuesta en el pliego de cargos, por cuanto esa modificación no implica imponer una sanción por hechos distintos, pues el auto aclaratorio hace parte del pliego y, ambos fueron notificados al sancionado y antecedieron a la sanción. En relación con la aplicación de los parámetros de gradualidad señaló que el
contribuyente incumplió con su obligación tributaria, afectando el desarrollo de la función de la Administración al sustraer información valiosa para el ejercicio del control de las obligaciones tributarias, razón por la cual la sanción del 5% era proporcional al daño causado. Aclaró que persistía la desatención de la obligación formal por parte del demandante, en tanto no existe reporte de presentación de los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009 y 1012. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones formuladas por la parte actora y condenó en costas a la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 122 a 126 c.1): El Tribunal sostuvo que las aclaraciones o modificaciones efectuadas al pliego de cargos no son causa eficiente de nulidad de los actos sancionatorios, toda vez que los cambios fueron notificados y puestos en conocimiento al contribuyente antes de que ejerciera su defensa en sede administrativa, señalando que incluso se efectuaron antes de la contestación del pliego por parte del demandante. Aclaró que no se modificó el núcleo esencial del pliego de cargos, ya que el hecho objeto de discusión, es decir la omisión de envío de información exógena del año gravable 2013, no varió. Además, expresó que las modificaciones o aclaraciones al pliego de cargos por errores aritméticos no se encontraban restringidas, tal y como se señalaba en el artículo 866 del Estatuto Tributario. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al caso concreto, el Tribunal consideró que no existía norma más favorable aplicable al caso, toda vez que el
artículo 651 del Estatuto Tributario tras su modificación mediante la Ley 1819 de 2016 contiene una sanción más alta, y consideró que la aplicación del porcentaje del 5% se justificaba en razón del incumpliendo de la entrega de la información solicitada. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en la suma de 3% de las pretensiones de la demanda. 1 Sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 2007-00069 (19212). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fl. 131 c.1), y puntualizó lo siguiente: a. Defecto sustantivo: indebida aplicación de los fundamentos jurídicos al adoptar la decisión, desconocimiento de otras disposiciones aplicables al caso e insuficiente justificación Señala que el Tribunal incurre en defecto material o sustantivo, al desconocer que la actuación de la DIAN vulnera el derecho al debido proceso, de audiencia y defensa del contribuyente, toda vez que las modificaciones y aclaraciones al pliego de cargos son causa suficiente de nulidad de los actos sancionatorios en la medida en que se modifica un acto de manera sustancial. Manifestó que los autos aclaratorios no pueden tenerse como simples errores aritméticos que no alteran los fundamentos fácticos y jurídicos del pliego de
cargos, como equivocadamente lo considera el Tribunal, porque esos actos modificaron la base de liquidación de la sanción y la calificación jurídica de los fundamentos del pliego, en el sentido de que la sanción aplicable era la contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016, así como también pretermitieron el término que tenía el administrado para ejercer su derecho de defensa. b. Configuración del defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio Consideró que en la sentencia se incurrió en negación o valoración de la prueba, en la medida en que el Tribunal ignoró u omitió la entrega de la información exógena del año gravable 2013 realizado el día 31 de julio de 2017, hecho que aclara se señaló y soportó en el escrito de la demanda. Discutió que el Tribunal se limitó a tener como cierto el hecho planteado por la Administración -la no entrega de información exógena-, sin valorar la información reportada por el contribuyente desde la respuesta del pliego de cargos, que de haber sido tenida en cuenta, la sanción impuesta debía recalcularse aplicando el 1% como porcentaje de liquidación, en atención a los principios de justicia, equidad, razonabilidad, y proporcionalidad. c. Improcedencia de condena en costas por valoración objetiva y falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas, consideró que no se cumplió con los requisitos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de la apreciación objetiva de la causación de las mismas.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña Adicionalmente, señala que el cálculo de la liquidación de las agencias en derecho corresponde a tarifas aplicables a procesos de sucesión. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2018-00610-01 (25362) Demandante: Claudio González Peña Alegatos de conclusión Las partes reiteraron, sus argumentos presentados en la demanda, la contestación de la demanda y la apelación, respectivamente (SAMAI índices 19 y 20). CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el demandante. En especial, le corresponde a la Sección determinar: i) si las Resoluciones Nros. 102412017000047 del 29 de noviembre de 2017 y 10236201800003 del 5 de octubre de 2018 proferidas por la DIAN se encuentras viciadas de nulidad por violar el derecho de defensa y debido proceso; ii) si procede la gradualidad de la sanción y; iii) si hay lugar a la condena
en costas. En el caso concreto, se encuentran acreditados en el plenario los siguientes hechos: i) El 22 de junio de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, expidió el Pliego de Cargos Nro. 10238201700030, mediante el cual propuso sanción por no enviar información en cuantía de $402.615.000, correspondiente a 15.000 UVT año 20132. Para lo cual tomó como fundamento legal el numeral 1º literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, con la redacción de la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016 (ff. 32 a 35 ca). ii) El 10 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, mediante auto aclaratorio Nro. 102382017000007, invocando la aplicación del artículo 866 del Estatuto Tributario, que regula los errores aritméticos en los actos de la Administración, puntualizó que el monto de la sanción ascendía a $412.275.000, correspondientes a 15.000 UVT’s para el año 2014. (ff. 38 a 39 ca). iii) El 14 de julio de 2017, la Administración expidió oficio con el fin de “dar precisión y claridad” a la norma aplicable al pliego de cargos y a la sanción propuesta por $412.275.000, señalando que correspondía al texto del artículo 651 del Estatuto Tributario, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, por ser la norma vigente al momento en que ocurrió el hecho
sancionable(ff. 42 a 43 ca), el cual fue introducido al correo el día 18 de julio y entregado el día 19 de julio de 2019. iv) El actor dio respuesta al pliego de cargos el día 27 de julio de 2017, dentro del término legal, oponiéndose a la sanción impuesta por la DIAN, indicando lo siguiente (ff. 46 a 53 ca): 2 En el acto se liquidó una sanción de $450.083.950, pero fue ajustada a la suma de $402.615.000 que corresponde al límite máximo de valor de la sanción de 15.000 UVT en el año 2013. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-670
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