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CE-SECCIÓN CUARTA-17001-33-39-007-2021-00047-01(25662)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-17001-33-39-007-2021-00047-01(25662)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 17001-33-39-007-2021-00047-01 (25662)

Demandante: Productos Químicos Andinos S.A.S.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE

DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES - Competencia del Consejo de Estado

para decidirlos / REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL

EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA [S]e determina que se trata de un asunto tributario, cuya competencia territorial tendría que definirse dando aplicación al artículo 156 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración [...].” De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, la cual dio origen a la solicitud por devolución de pago en exceso y/o de lo no debido que se discute, fue presentada en la ciudad de Manizales (fl.133 cp). Por lo que, la competencia por razón del territorio en este asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-33-39-007-2021-00047-01(25662)A

Actor: PRODUCTOS QUÍMICOS ANDINOS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta y el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-33-39-007-2021-00047-01 (25662)

Demandante: Productos Químicos Andinos S.A.S.

1. Productos Químicos Andinos S.A.S., por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá demanda contra las Resoluciones Nro. 6283-0051 del 16 de julio de 2018, Nro. 6283-0049 del 11 de julio de 2018, Nro. 6283-0050 del 16 de julio de 2018, Nro. 6283-0041 del

28 de mayo de 2018, Nro. 6283-0042 del 29 de mayo de 2018 y la Resolución Nro. 684-915 del 31 de mayo de 2019, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las cuales rechazaron la devolución del pago en exceso. Este proceso fue admitido mediante auto del 14 de enero de 2020 (fls.65 a 66) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta.

2. Mediante providencia del 5 de febrero de 2021 (fls.164 a 166) el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta consideró que “la litis se centra en la discusión del proceso de devolución por concepto de pago en exceso derivado de la asignación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 de la demandante, quien presentó las declaraciones de renta en la Seccional de Impuestos de Manizales […]”. Por lo tanto, declaró la falta de competencia atendiendo la regla prevista en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, que estimó eran los competentes para conocer del asunto.

Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

3. Mediante providencia del 26 de abril de 2021 (Samai, índice 2), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, luego de citar el numeral 2

del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declaró que no era el competente para conocer del presente caso, sino los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá, porque “la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto administrativo”, siendo este la ciudad de Bogotá. Motivo por el cual, remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera el conflicto de competencia negativo.

4. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, mediante auto del 31 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Samai, índice 4).

ALEGATOS La parte demandada mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 (Samai, índice 9), solicitó que se le atribuya la competencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, porque en el presente caso no se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, por lo que no aplicaría el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-33-39-007-2021-00047-01 (25662)

Demandante: Productos Químicos Andinos S.A.S.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo si no, el numeral 2, que establece que la competencia por factor de territorio se determinará por el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá.

CONSIDERACIONES El conflicto de competencia suscitado entre los dos Juzgados se centra en que, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá considera que la competencia, por razón del territorio, se determina en este asunto por el lugar en donde se presentó la declaración de renta que generó la solicitud de devolución por pago en exceso (Manizales); entre tanto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, estima que la competencia se determina por el lugar donde se expidieron los actos demandados, en este caso, la ciudad de Bogotá. Corresponde determinar si al caso se debe aplicar la regla de competencia territorial del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el numeral 2 ibidem. En el presente caso, la parte demandante discute la legalidad de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante los cuales rechazó la devolución de pago en exceso generado al liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2012. Controvirtió que el monto a pagar por el impuesto no correspondía al que liquidó, porque utilizó una tarifa diferente a la aplicable a esa vigencia. Por lo anterior se determina que se trata de un asunto tributario, cuya competencia territorial tendría que definirse dando aplicación al artículo 156 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,

municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración [...].” De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, la cual dio origen a la solicitud por devolución de pago en exceso y/o de lo no debido que se discute, fue presentada en la ciudad de Manizales (fl.133 cp). Por lo que, la competencia por razón del territorio en este asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Declarar que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, promovido por Productos Químicos Andinos S.A.S., es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales

2. Notificar la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su cargo; y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para su conocimiento.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-33-39-007-2021-00047-01 (25662)

Demandante: Productos Químicos Andinos S.A.S.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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