CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2000-00025-01(15109)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2000-00025-01(15109)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFORMACION TRIBUTARIA - Al no corresponder con la solicitada por la DIAN procede la sanción / REQUERIMIENTO ESPECIAL - No se requiere expedirlo para solicitarle al contribuyente información tributaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando la sanción por no informar se impone previo pliego de cargos / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA - Procede cuando se presentan informaciones diferentes a la solicitada En el caso concreto, la Administración profirió los Requerimientos Ordinarios 170, 171 y 172, notificados el 23 de julio de 1998, en los cuales solicitó al actor que enviara la información detallada respecto de los ingresos, inventario de bienes muebles e inmuebles, movimientos de cuentas bancarias, CDT, inversiones, deudas, costos y deducciones y los ajustes por inflación realizados en relación con los períodos 1994 a 1996, información que discriminó en treinta aspectos. El propósito de la información era que la misma fuera allegada a las investigaciones por concepto del impuesto de renta por los períodos gravables en mención. En las respuestas a los requerimientos, el actor aportó copias de las declaraciones de renta de los años 1994 a 1996. Tales respuestas, evidentemente, no corresponden a la información solicitada por la DIAN, pues, no tiene sentido que si lo que pretende la Administración es tener elementos de juicio dentro de las investigaciones iniciadas contra el contribuyente por las declaraciones de renta de 1994 a 1996, baste con copia de las mismas para que tales elementos obren en la actuación administrativa, cuando es precisamente su veracidad lo que se está tratando de
verificar. Además, las copias de las declaraciones se encuentran en poder de la DIAN. Así pues, el contenido de la información suministrada no correspondía a lo solicitado por la Administración. De otra parte, los argumentos del demandante en el sentido de que la DIAN debió hacer una comprobación previa de las declaraciones entregadas y proferir requerimientos especiales, no tienen fundamento legal, pues, una cosa es el incumplimiento del deber legal de informar, y, otra, el proceso de determinación del tributo, en el cual sólo en caso de proferirse liquidación oficial de revisión, es necesario que la autoridad tributaria expida previamente el requerimiento especial (artículo 703 del Estatuto Tributario). Así mismo, no hubo violación al debido proceso del actor porque éste se surtió con el cumplimiento de las normas legales, pues, las sanciones se impusieron previa notificación de los pliegos de cargos y fue el demandante quien insistió en que con las copias de las declaraciones, que la Administración estaba investigando, atendía los requerimientos de información de la DIAN. DEBER DE CONSERVAR INFORMACION TRIBUTARIA - Debe conservase las informaciones y pruebas para acreditar los datos declarados / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Puede solicitarle a los contribuyentes la información tributaria que requiera A su vez, puso en evidencia que no tenía la información solicitada, salvo lo que constaba en la declaración, con lo cual violó, además, el artículo 632 del Estatuto Tributario que ordena a los contribuyentes conservar la información y pruebas que permitan acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y
demás beneficios tributarios, las declaraciones tributarias presentadas, las consignaciones de retención en la fuente practicadas como agentes retenedores y la contabilidad con los comprobantes de orden interno y externo. No sobra recordar que la Administración, en cumplimiento de sus amplias facultades de investigación para el debido control de los tributos, puede solicitar información a los contribuyentes, máxime en este caso, en el que la misma debía reposar en poder del actor, pues versaba sobre operaciones efectuadas y relacionadas con él. SANCION TRIBUTARIA CONFISCATORIA - No se configura cuando en su tasación se aplica la tarifa prevista / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTRARIA - Procede cuando la información tributaria suministrada no corresponde con la exigida Por último, la sanción no fue confiscatoria puesto que se impuso con base en los parámetros de la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997 que establece que si la información exigida es suministrada por el sujeto obligado, pero el contenido no corresponde con lo solicitado, la sanción a aplicar será del cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la información a reportar. Adicionalmente, el actor no controvirtió la gradualidad de las sanciones, en la vía gubernativa ni en la demanda, razón por la cual, tal aspecto no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad. En consecuencia, como está demostrado que el actor no aportó las pruebas y documentos requeridos por la DIAN, conducta sancionada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los actos acusados se ajustaron a derecho, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00025-01(15109)
Actor: CARLOS ENRIQUE SERRANO MORALES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso al actor sanción por no enviar la información de los años 1994 a 1996.
ANTECEDENTES Por Requerimientos Ordinarios 170, 171 y 172, notificados el 23 de julio de 1998, la Administración solicitó al actor que remitiera la información detallada de los ingresos, costos, deducciones, retenciones, deudas, patrimonio y movimientos de cuentas bancarias, al igual que las pruebas de los mismos, de los años 1994, 1995 y 1996, respectivamente. La información fue solicitada para ser allegada a las investigaciones respecto de las declaraciones de renta de los períodos en mención. En respuestas de 27 de agosto de 1998, el contribuyente anexó fotocopias de las declaraciones de renta de 1994, 1995 y 1996. Previa notificación de los pliegos de cargos, por Resoluciones 198, 199 y 200
de 15 de diciembre de 1998, notificadas por correo el 18 del mismo mes, la Administración impuso al actor sanción por no enviar información por los años 1994, 1995 y 1996, por $30.416.000, $30.638.000 y $29.019.000, respectivamente. Las sanciones fueron confirmadas en reconsideración mediante Resoluciones 001, 002 y 003 de 9 de septiembre de 1999. LA DEMANDA CARLOS ENRIQUE SERRANO MORALES solicitó la nulidad de los actos sancionatorios y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligado a pagar las sumas establecidas en cada una de las resoluciones acusadas; se declaren extinguidas las obligaciones a su cargo; se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo y se condene en costas a la demandada. El actor invocó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 34, 83, 85, 209 y 333 de la Constitución Política; 634 a 719 y 742 a 785 del Estatuto Tributario; cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración violó el debido proceso dado que no aplicó el principio de favorabilidad, desconoció las pruebas aportadas, no permitió controvertir las allegadas al proceso, ni decretó las solicitadas. La sanción es confiscatoria, dado que es superior al patrimonio del contribuyente, y en caso de pagarla, llevaría a la venta de todos los bienes, circunstancia que es injusta. Los actos acusados no tuvieron en cuenta la buena fe, la cual se presume
en todas las actuaciones ante la Administración. Además, desconocieron los principios de igualdad e imparcialidad, porque la sanción se impuso con fundamento en un concepto ligero, que por sus características no ha sido impuesta a otro contribuyente. La información solicitada en los requerimientos ordinarios fue suministrada con la copia de las declaraciones de renta de 1994, 1995 y 1996, que aunque no tenían todos los puntos solicitados, se presumen veraces. Las sanciones fueron desproporcionadas e injustas, pues antes de ser impuestas la DIAN debió exigir la comprobación especial que prevé el artículo 746 del Estatuto Tributario, mediante la expedición de los requerimientos especiales correspondientes. La respuesta a los requerimientos se fundamentó en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Y, no se contestaron los treinta puntos de cada uno, porque no se tenía la información, pero en las declaraciones de renta estaban las respuestas a las preguntas que buscaban justificar el movimiento de las cuentas corrientes por los períodos solicitados. La DIAN debió dar aplicación prevalente al artículo 683 del Estatuto Tributario sobre el 651 ibídem, dado que es posterior y consagra el principio de justicia tributaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de carencia absoluta por falta de fundamentos legales del derecho pretendido y solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa, por las razones que siguen: La DIAN no desconoció las respuestas de los requerimientos; fue el actor quien no suministró ni conservó la información teniendo el deber de hacerlo, razón por la cual procedía la sanción.
Si la sanción fue considerada confiscatoria, el Estatuto Tributario debió ser demandado por inconstitucional, porque las sanciones impuestas corresponden a ese ordenamiento. No se violaron los artículo 742 y 746 del Estatuto Tributario, puesto que los actos acusados se fundamentaron en hechos probados, por cuanto el contribuyente confesó que no suministró la información porque no la tenía, por lo cual violó el artículo 632 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta porque no era propiamente una excepción, sino una razón de la defensa, que debía ser analizada a lo largo de la providencia. A su vez, negó las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: No hubo violación al debido proceso, dado que la Administración agotó las etapas del mismo y el contribuyente pudo controvertir las decisiones a través de los recursos de ley. En los requerimientos ordinarios se solicitó la información del artículo 632 del Estatuto Tributario, y éstos debían ser respondidos por el contribuyente, por lo que la excusa de no tener la información no era justificación para no aportarla, dado que existe el deber legal de conservar la información y las pruebas. Además, las copias de las declaraciones de renta no daban respuesta a los requerimientos, por lo que debió contestar los treinta puntos de cada solicitud, para justificar las liquidaciones privadas y demostrar ante la DIAN los argumentos de defensa. Sólo en caso de que el contribuyente no esté obligado a suministrar cierta información, el vacío probatorio debe resolverse a su favor. En este asunto, no es aplicable el artículo 745 del Estatuto Tributario, porque se requirió al demandante
para que allegara una información específica que debía tener en su poder para sustentar las declaraciones de renta. Para que la Administración pueda sancionar, no es necesario que se profieran previamente requerimientos especiales, pues, el Consejo de Estado ha considerado que el incumplimiento del contribuyente de suministrar información no puede justificarse con las deficiencias de la Administración en el proceso de determinación. Como al no presentar la información el contribuyente ocasionó un daño a la DIAN, representado en los costos del proceso de investigación de los años 1994 a 1996, y en el entorpecimiento de la función de fiscalización y control, la sanción debe mantenerse. No existió confiscación, pues, la Administración no pretendió hacer uso de esa figura, dado que fue proscrita por el artículo 34 de la Constitución Política. Si la inconformidad del actor era la imposibilidad para pagar la sanción, el Estatuto Tributario permite las facilidades de pago para que los contribuyentes puedan cancelar sus obligaciones. Adicionalmente, el monto de la sanción en el 4% resultó acorde con la conducta del contribuyente y lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario. No se demostró que la DIAN haya desconocido el interés general, dado que su actuación fue conforme a derecho, para asegurar el cumplimiento del deber de tributar. RECURSO DE APELACIÓN El actor insistió en los argumentos de la demanda y agregó que aunque no se aportaron los documentos solicitados en los requerimientos, esta circunstancia no es motivo para imponer la sanción, ya que se trataría de una responsabilidad
objetiva y, en consecuencia, la sanción constituiría un abuso de poder. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que el recurso de apelación no fue sustentado, dado que no manifestó los motivos de inconformidad, lo que impide que el superior pueda pronunciarse al respecto, luego, la decisión debe ser inhibitoria. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia, porque, aunque la responsabilidad objetiva no fue alegada en la demanda, el actor incumplió con la obligación de enviar la información solicitada, dado que las declaraciones de renta no sustituían lo pedido por la DIAN. Así mismo, el Consejo de Estado ha reiterado que el derecho administrativo sancionatorio está orientado por el principio de la responsabilidad objetiva; luego, al no haberse dado respuesta a los requerimientos incurrió en la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. El demandante no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala debe precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor sanción por no enviar información por los años 1994 a 1996. Sea lo primero advertir que el recurso de apelación sí fue sustentado por el actor, pues, expresamente manifestó que sustentaba la apelación en la violación de las normas constitucionales y legales indicadas en la demanda, motivo por el cual debe entenderse que la impugnación se funda en los mismos motivos de la demanda, por lo que no tiene sentido que transcriba en su integridad el texto de la misma, para que se entienda que la apelación se basa en los mismos
planteamientos de ésta. De otra parte, no se pronunciará la Sala sobre el argumento de que los actos acusados imponen una sanción con base en la responsabilidad objetiva, pues tal planteamiento no fue hecho en la demanda y el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionarla o corregirla, ni para mejorar sus argumentos, pues, con tal proceder, se desconocerían no sólo el debido proceso de la demandada, sino el deber de lealtad (artículo 71 [1] del Código de Procedimiento Civil). Pues bien, el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa hasta de $182.400.00 (Decreto 2649 de 1998), quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes criterios:
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En el caso concreto, la Administración profirió los Requerimientos Ordinarios 170, 171 y 172, notificados el 23 de julio de 1998, en los cuales solicitó al actor que
enviara la información detallada respecto de los ingresos, inventario de bienes muebles e inmuebles, movimientos de cuentas bancarias, CDT, inversiones, deudas, costos y deducciones y los ajustes por inflación realizados en relación con los períodos 1994 a 1996, información que discriminó en treinta aspectos (fls. 2 a 5; 39 a 42 y 76 a 79). El propósito de la información era que la misma fuera allegada a las investigaciones por concepto del impuesto de renta por los períodos gravables en mención. En las respuestas a los requerimientos, el actor aportó copias de las declaraciones de renta de los años 1994 a 1996 (fls.6 -7; 80 a 82 y 43-44). Tales respuestas, evidentemente, no corresponden a la información solicitada por la DIAN, pues, no tiene sentido que si lo que pretende la Administración es tener elementos de juicio dentro de las investigaciones iniciadas contra el contribuyente por las declaraciones de renta de 1994 a 1996, baste con copia de las mismas para que tales elementos obren en la actuación administrativa, cuando es precisamente su veracidad lo que se está tratando de verificar. Además, las copias de las declaraciones se encuentran en poder de la DIAN. Cabe anotar que la Administración requería información detallada de los ingresos, costos, deducciones y deudas, referida no sólo a la cuantía de las operaciones, sino a datos tales como números de cuentas bancarias, actividades económicas, relación de inversiones en CDT, encargos fiduciarios, inventarios, relación de inmuebles, periodicidad de los ajustes por inflación, información que no se obtenía de las declaraciones de renta.
Así pues, el contenido de la información suministrada no correspondía a lo solicitado por la Administración. De otra parte, los argumentos del demandante en el sentido de que la DIAN debió hacer una comprobación previa de las declaraciones entregadas y proferir requerimientos especiales, no tienen fundamento legal, pues, una cosa es el incumplimiento del deber legal de informar, y, otra, el proceso de determinación del tributo, en el cual sólo en caso de proferirse liquidación oficial de revisión, es necesario que la autoridad tributaria expida previamente el requerimiento especial (artículo 703 del Estatuto Tributario). Así mismo, no hubo violación al debido proceso del actor porque éste se surtió con el cumplimiento de las normas legales, pues, las sanciones se impusieron previa notificación de los pliegos de cargos y fue el demandante quien insistió en que con las copias de las declaraciones, que la Administración estaba investigando, atendía los requerimientos de información de la DIAN. A su vez, puso en evidencia que no tenía la información solicitada, salvo lo que constaba en la declaración, con lo cual violó, además, el artículo 632 del Estatuto Tributario que ordena a los contribuyentes conservar la información y pruebas que permitan acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, las declaraciones tributarias presentadas, las consignaciones de retención en la fuente practicadas como agentes retenedores y la contabilidad con los comprobantes de orden interno y externo. No sobra recordar que la Administración, en cumplimiento de sus amplias facultades de investigación para el debido control de los tributos, puede solicitar
información a los contribuyentes, máxime en este caso, en el que la misma debía reposar en poder del actor, pues versaba sobre operaciones efectuadas y relacionadas con él. No se encuentra, entonces, que durante el proceso sancionatorio, la DIAN hubiera vulnerado las normas constitucionales y legales alegadas por el actor en la demanda, dado que todas las etapas fueron surtidas en los plazos establecidos en el Estatuto Tributario y el demandante, tuvo las oportunidades legales para ejercer su derecho de defensa (contestación requerimiento, contestación pliego de cargos y recurso de reconsideración). Por último, la sanción no fue confiscatoria puesto que se impuso con base en los parámetros de la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997 que establece que si la información exigida es suministrada por el sujeto obligado, pero el contenido no corresponde con lo solicitado, la sanción a aplicar será del cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la información a reportar. Adicionalmente, el actor no controvirtió la gradualidad de las sanciones, en la vía gubernativa ni en la demanda, razón por la cual, tal aspecto no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad. En consecuencia, como está demostrado que el actor no aportó las pruebas y documentos requeridos por la DIAN, conducta sancionada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los actos acusados se ajustaron a derecho, motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍMASE la sentencia de 3 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARLOS ENRIQUE SERRANO MORALES contra la DIAN.
2. RECONÓCESE personería al abogado Jaime Humberto Bernal Torres, como apoderado de la DIAN Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente