CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2003-00088-01(21175)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2003-00088-01(21175)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO QUE AUTORIZA U ORDENA LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza / ACTO QUE ESTABLECE EL SISTEMA Y EL MÉTODO EN LA
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Naturaleza / ACTO QUE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Naturaleza 2.1 En anteriores ocasiones, la Sección ha señalado que los actos administrativos por medio de los cuales se autoriza u ordena la contribución de valorización, así como las decisiones en las que se establece el sistema y método para definir las respectivas tarifas son actos de carácter general. Mientras que el acto en el que se distribuye el monto de la contribución y los sujetos pasivos de este gravamen son actos de carácter particular.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza del acto por medio del cual se asigna la contribución de valorización, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 04 de febrero de 2016, radicado 76001-23-31-0002010-00512-02(21362), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia.
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / INTERPRETACIÓN DE
LA DEMANDA – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Agotamiento de la vía gubernativa De igual forma, la Sala, mediante sentencia de 4 de marzo de 2003, realizó un estudio sobre la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho ajustado a la teoría de los motivos y finalidades. En esa oportunidad se reiteró que la acción nulidad simple es procedente, por regla general, contra (i) los actos generales, y excepcionalmente, contra (ii) los actos particulares expresamente previstos en la ley y (iii) actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas que no estén consagrados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”. De lo anterior se concluye que en los casos en que se demanden actos que crean situaciones jurídicas individuales y que no estén señalados en la ley como susceptibles de ser cuestionada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte “un especial interés” en los términos indicados anteriormente, deberán ser controvertiros mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumpliendo los requisitos legales correspondientes, como lo son el agotamiento de la vía gubernativa, la oportunidad y el interés para demandar. (…) [A]unque la demanda no contenga una pretensión de restablecimiento del derecho o de indemnización de forma expresa, la demanda en cuanto pretende la nulidad de la mencionada
resolución debe ser interpretada como presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es una labor del juez interpretar la demanda y darle el trámite correspondiente (…) El numeral segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. (…) [S]e considera que se realizó una notificación por conducta concluyente desde la presentación de la demanda. Lo fundamental es que el contribuyente tenga conocimiento de las resoluciones de la administración con el fin de controvertir las mismas, así sea mediante una forma subsidiaria como lo es la notificación por conducta concluyente: “La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo irregularidades en la notificación personal o por edicto. El acto administrativo se notificó, sin que interese si fue personal, por edicto o por conducta concluyente. De hecho, lo importante o clave es que el administrado se entere de la decisión para que la recurra, la demande o la acate, según el caso” (negrillas fuera del texto). Por esto se concluye que en el presente asunto no se configuró la caducidad toda vez que la demanda se
presentó dentro de los 4 meses consagrados por el legislador. 2.4 Frente al agotamiento de la vía gubernativa, se observa que el acto demandando consagra que solo es procedente el recurso de reposición, que es facultativo. En este orden de ideas, el demandante no tenía la obligación de presentar el recurso y podía acudir directamente ante la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984
(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 04 de marzo de 2003, radicado 11001-03-24000-1999-5683-02(IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la notificación por conducta concluyente, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección cuarta, de 28 de febrero de 2013, radicado 25000-23-27-000-2012-00302-01(19606), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Alcance. Impide al juez pronunciarse sobre los cargos de la apelación que sean ajenos a los actos
acusados y al escrito de la demanda [R]evisado el expediente se observa que este es un argumento que no fue expuesto en la oportunidad correspondiente en primera instancia, razón por la cual la parte demandante ni el Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunciaron al respecto. Es por lo anterior que no se realizará un análisis de fondo para el caso concreto, debido a que el recurso de apelación no puede ser implementado como un mecanismo para subsanar las omisiones de las partes. Adicionalmente, el Código General del Proceso en su artículo 281 establece el denominado principio de congruencia de la sentencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutoria y entre el estudio de fondo y lo expuesto por la parte demandante y demandada en las respectivas oportunidades procesales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
VALORIZACIÓN Y PLUSVALÍA – Diferencia Ahora bien, referente al artículo 74 de la Ley 388 de 1997 la Sala considera que es pertinente realizar algunas precisiones sobre la diferencia entre la contribución por valorización y la plusvalía. El mencionado artículo 74 dispone: “Artículo 74. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos
generadores los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.
3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. En el mismo plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso. Parágrafo.- Para los efectos de esta Ley, los conceptos urbanísticos de cambio de uso, aprovechamiento del suelo, e índices de ocupación y de construcción serán reglamentados por el Gobierno Nacional” Si bien, el artículo 8 de la mencionada ley en su numeral 9 consagra como acciones urbanísticas, entre otras, las actividades relacionadas con “dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”, esto no implica que cualquier obra realizada por los entes territoriales, tales como la construcción de andenes, pueda ser considerada como hecho generador de plusvalía. Esta Sección en una oportunidad anterior resaltó que estos dos gravámenes son independientes y tienen hechos generadores propios. El artículo 86 de la Ley 388
de 1997 prevé que la “participación en plusvalía es independiente de otros gravámenes que se impongan a la propiedad inmueble y específicamente de la contribución de valorización que llegue a causarse por la realización de obras públicas”. Se tiene entonces que el hecho generador de la plusvalía es (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, o (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Ahora bien, la contribución por valorización fue definida por la Sala como un gravamen que se fundamenta en el beneficio que recibe un predio o inmueble por la ejecución de una obra pública. Este tributo está condicionado a que el beneficio sea directo o general y no se ve reflejado únicamente por el incremento del valor del bien sino por otros aspectos como movilidad, acceso y seguridad entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 –
ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia de los gravámenes de valorización y plusvalía, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección cuarta, de 03 de mayo de 2018, radicado 25001-23-27-000-2011-00189-01
(21836).C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la contribución por valorización, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección cuarta, de 13 de julio de 2017,
radicado 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228).C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00088-01(21175)
Actor: JORGE HERNÁN OLAYA LUCENA
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00129 del 07 de octubre de 2002, proferida por el Director del Instituto Municipal de Obras Civiles “IMOC” de conformidad con lo manifestado en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique esta decisión a la parte demandada TERCERO: en firme el fallo devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si los hubiere, y se archive las diligencias, previa
desanotación del software de gestión”.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1 Mediante Resolución No 00129 del 07 de octubre de 2002 el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia – IMOC asignó la contribución de valorización a cargo de los propietarios y poseedores de
los inmuebles ubicados en el eje vial de la carrera 11 entre calles 13 y 14 de dicho municipio. Esta contribución se originó por el beneficio recibido de la construcción de andenes peatonales sobre dicho eje vial y se asignó por un valor de $47.105.641 más el 20% adicional que corresponde a gastos administrativos y financieros. Contra esta decisión sólo procedía recurso de reposición. 1.2 El señor Jorge Hernán Olaya Lucena presentó demanda de nulidad el 23 de abril de 2003 (Fl 5).
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes1: “PRIMERO: LA NULIDAD de la Resolución No. 00129 del 7 de Octubre
(sic) de 2002, expedida por el Director del INSTITUTO DE OBRAS CIVILES MUNICIPALES “IMOC” Doctor DIEGO RAMIREZ (sic) OSORIO, por medio de la cual, se asigna contribución a la valorización, a cargo de los propietarios y poseedores de los inmuebles beneficiados con la obra de construcción de andenes peatonales sobre el eje vial de la Carrera 11 entre calles 13 y 14 del Municipio de Florencia – Caquetá, por un valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE
(47.105.641.oo), más el 20% adicional para gastos administrativos y financieros. 1 Folio 5 y 6
SEGUNDO: Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales correspondientes.
3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 2, 29 y 40 de la Constitución Política y 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 30, 31 y 54 del Acuerdo 031 de 2001 proferido por el Concejo de Florencia y el Decreto 1604 de 1966. 3.1 Señaló que el Acuerdo 031 de 2001, en palabras del actor es una fiel copia del Decreto 1604 de 1966 y las normas del orden nacional que lo modifican o complementan, en su artículo 7 establece que podrán financiarse los proyectos por sistema de contribución de valorización cuando el 60% de los propietarios o beneficiarios soliciten dicho proyecto directamente y por escrito.
En el caso concreto ni el accionante ni los demás propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en la carrera 11 entre calles 13 y 14 solicitaron a la administración municipal la construcción de los andenes peatonales. Así las cosas, en el presente asunto la construcción de los mencionados andenes se hizo de manera unilateral por parte de la administración. 3.2 De igual forma, el mencionado acuerdo en su artículo 9 dispone
que para la ejecución de un proyecto es necesario un estudio de prefactibilidad, el cual busca establecer el monto económico de la obra, la capacidad de pago de cada uno de los beneficiarios y el costo real aproximado, entre otros aspectos. Sin embargo, en el proyecto que hoy se cuestiona no se dio cumplimiento a este estudio. 3.3 Indicó que la administración no cumplió con los artículos 10 y 11 del Acuerdo 031 en los que se indica qué es el acto decretador y que el mismo debe ordenar la realización de los estudios de factibilidad y determinar las zonas de influencia. Lo anterior por cuanto, no se profirieron estos actos o si lo hicieron no se notificaron en debida forma a los propietarios o poseedores. Así las cosas, en caso de que existan no pueden producir efectos jurídicos por cuanto los interesados no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y presentar los recursos correspondientes. 3.4 Manifestó que se desconocieron los artículos 12, 13 y 14 que consagran la participación y convocatoria de los propietarios beneficiados en el proyecto, así como la información del censo. Esto se debe a que la administración no realizó las publicaciones en los medios de comunicación (artículo 12), de lo que se desprende que se negó la participación e intervención de los propietarios en el proceso de formación y elaboración de los andenes peatonales. 3.5 Sumado a lo anterior, se tiene que no se cumplieron los artículos 15, 16 y 21 los que hacen referencia a los representantes de la comunidad y su elección, lo que reitera que no existió participación democrática por parte de los interesados y posibles beneficiarios.
3.6 A parte de no cumplir con los requisitos anteriores, resalta que no se elaboraron los proyectos de diseño ni el estudio de impacto ambiental. Tampoco se evidencia que se haya realizado un censo de los inmuebles ni el estudio socieconómico y de estratificación que determina la capacidad de pago de los beneficiarios. Todos estos requisitos están establecidos en el artículo 31 del Acuerdo 031.
4. Oposición 4.1 El Instituto Municipal de Obras Civiles – Imoc se opuso a las pretensiones y argumentó que la ciudadanía de Florencia recibió con beneplácito la obra realizada, no solo porque facilitaba la movilidad en la zona, sino porque el valor que se debe pagar es justo y acorde a la inversión realizada. 4.2 Señaló que si bien el anterior Director del Imoc no siguió los parámetros legales para el desarrollo de la obra, al no contar con la aprobación de todos los poseedores y/o propietarios, ello no significa que no fueron consultados, dado que fueron convocados a una reunión el día 24 de mayo de 2002 a la que asistieron 16 personas, entre ellas el accionante, tal y como consta en el acta informal.
En dicha acta no consta que el demandante haya presentado alguna queja o protesta contra la obra que se iba a llevar a cabo. Así las cosas, la comunidad no solicitó la realización de la obra pero si el Instituto demandado no hubiera tomado la iniciativa de mejorar las vías peatonales y “embellecer” la ciudad, téngase la seguridad que la administración anterior, había pasado sin pena ni gloria, osea continuaríamos padeciendo las incomodidades a que tantos mandatarios
nos tenían sumidos”2 4.3 Respecto al proyecto de prefactibilidad reconoció que si bien la administración no siguió en forma rigurosa el procedimiento correspondiente, esto se debe a que se pretendía agilizar la obra y minimizar costos por tratarse de una necesidad inminente para la comunidad. Indicó que este requisito era necesario para establecer el costo real de la obra. Sin embargo, en el caso concreto los beneficiados, entre ellos el demandante, son personas comerciantes con solvencia y capacidad económica definida. Adicionalmente, la administración contó con el consentimiento verbal de los propietarios y poseedores de los inmuebles donde se realizó la obra de pavimentación de senderos peatonales. 2 Folio 80 4.4 Indicó que los artículos 12, 13 y 14 del Acuerdo 031 de 2001 se cumplieron de manera indirecta con las reuniones celebradas con los beneficiados con la obra. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 14 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones. Luego de un análisis del Acuerdo 031 del 19 de septiembre de 2001 proferido por la Concejo municipal del Florencia, el tribunal concluyó que el Instituto Municipal de Obras Civiles no cumplió a cabalidad con las disposiciones consagradas en dicha norma. Indicó que no existe solicitud ni autorización para la realización de la obra por escrito y firmada por el 60% de los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en la zona en la que se construyeron los andenes peatonales. Sumado a esto, se tiene que no se estableció la cantidad de predios localizados en la zona de la obra, esto es en la carrera 11 entre calles 13
y 14, con el fin de realizar la operación matemática que permitiera establecer que en el presente caso se cumplió con el porcentaje establecido por el ordenamiento jurídico para el financiamiento y ejecución del proyecto. Igualmente, no se evidencia que la administración haya realizado el correspondiente estudio de prefactibilidad ordenado en el artículo 9 del mencionado acuerdo, el cual es fundamental para establecer el monto económico de la obra y la capacidad de pago de los beneficiados con la construcción de los andenes. A esto se agrega el hecho que no se expidió el Acto Decretador – artículos 10, 11, 12 y 13 del Acuerdo 031 – donde se debía ordenar la elaboración del mencionado estudio de prefactabilidad. Frente a estas últimas irregularidades – Acto Decretador y estudio de prectabilidad – el tribunal destacó que el Imoc reconoció que no se siguieron los lineamientos legales para la aprobación y realización de la obra. Por último, indicó que no se realizó el censo de los inmuebles ni el comité de veeduría en los términos de los artículos 14, 15, 16 y 21 del Acuerdo 031 de 2001. RECURSO DE APELACIÓN El Instituto Municipal de Obras Civiles apeló la decisión de segunda instancia con los siguientes argumentos:
1. Luego de un recuento de las Sentencias C144 de 1993 y C -903 de 2011 así como de la transcripción literal del artículo 543 de la Ley 1430 de 2010, que consagra los sujetos pasivos de los impuestos territoriales, concluyó que en el presente caso se debe aplicar la Ley
1430 por ser de mayor jerarquía frente al Acuerdo 031 de 2001.
2. Indicó que en el presente caso se configuró el hecho generador desarrollado en el artículo 744 de la Ley 388 de 1997, como quiera que
se construyeron andenes peatonales sobre el eje vial de la carrera 11 entre calles 13 y 14. Esta obra benefició a los propietarios y/o poseedores de los bienes inmuebles ubicados en dicha zona al aumentar el valor catastral y comercial de dichos bienes y mejoró el nivel de calidad de vida de los residentes y transeúntes, razones por las cuales están obligados al pago de la contribución por valorización. 3 ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. 4 Artículo 74º.- Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía de que trata el artículo anterior, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, y que autorizan específicamente ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen. Son hechos
generadores los siguientes: (…) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer lugar, indicó que contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, en el caso concreto no se está cuestionando el beneficio generado por la obra, razón por la cual no le correspondía al tribunal pronunciarse al respecto. En segundo lugar, expuso que no es procedente la remisión expuesta en el recurso por parte de la administración al artículo 74 de la Ley 388 de 1997 como quiera que el presente asunto no se refiere al hecho generador de plusvalía, sino al acto mediante el cual se aprobó la liquidación definitiva de una contribución de valorización ocasionada por una obra pública. En tercer lugar, no es procedente la prevalencia de la Ley 1430 de 2010 sobre el Acuerdo 031 de 2001 dado que no se está frente a tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. En el recurso de apelación no se hizo mención a los aspectos tratados por el Tribunal, razón por la cual debería confirmarse la sentencia recurrida al no desvirtuar los argumentos del juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En primer lugar, debe analizarse si la demanda presenta en ejercicio de la acción de nulidad es la pertinente o si era procedente instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de ser el caso, analizar si en ésta última no se configuró el fenómeno de caducidad y se agotó la vía gubernativa.
Posteriormente la Sala se pronunciará sobre los argumentos del recurso
de apelación presentado por la parte demandada.
2. De la acción procedente para cuestionar la resolución por medio de la cual se asigna la contribución de valorización5 2.1 En anteriores ocasiones, la Sección ha señalado que los actos administrativos por medio de los cuales se autoriza u ordena la contribución de valorización, así como las decisiones en las que se establece el sistema y método para definir las respectivas tarifas son actos de carácter general. Mientras que el acto en el que se distribuye el monto de la contribución y los sujetos pasivos de este gravamen son actos de carácter particular.
De igual forma, la Sala, mediante sentencia de 4 de marzo de 20036, realizó un estudio sobre la procedibilidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ajustada a la teoría de los motivos y finalidades. En esa oportunidad se reiteró que la acción nulidad simple es procedente, por regla general, contra (i) los actos generales, y excepcionalmente, contra (ii) los actos particulares expresamente previstos en la ley y (iii) actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas que no estén consagrados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”.
De lo anterior se concluye que en los casos en que se demanden actos que crean situaciones jurídicas individuales y que no estén señalados en la ley como susceptibles de ser cuestionada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte “un especial interés” en los términos indicados anteriormente, deberán ser controvertiros mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumpliendo los requisitos legales correspondientes, como lo son 5 Ver sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2010-00512-02 (21362) C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Consejo de Estado Sección Cuarta, radicado No. 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030) C.
P. Manuel S. Urueta Ayola. el agotamiento de la vía gubernativa, la oportunidad y el interés para demandar. 2.2 En el asunto bajo estudio, el demandante solicitó la nulidad simple de la Resolución No. 00129 del 07 de octubre de 2002, por medio de la cual se asignan las contribuciones de valorización a cargo de los poseedores y propietarios de los inmuebles que se beneficiaron con la
construcción de senderos o andenes peatonales en la carrera 11 entre calles 13 y 14 del Municipio de Florencia. Este acto administrativo no es de carácter general sino particular puesto que al asignar la contribución está modificando la situación jurídica de los beneficiados con la obra, entre los que se encuentra el actor7, al imponer una obligación monetaria. Esta resolución limita sus efectos a los beneficiados con la construcción de los andenes peatonales, de lo que se desprende que no se trate de
un asunto de trascendencia nacional, pues de dicho acto no puede advertirse una situación que amenace el orden público, social o económico del país. De igual forma se observa que en caso de prosperar la demanda de nulidad existiría un restablecimiento automático a favor del actor porque desaparecería la obligación económica a su cargo. En este orden de ideas, aunque la demanda no contenga una pretensión de restablecimiento del derecho o de indemnización de forma expresa, la demanda en cuanto pretende la nulidad de la mencionada resolución debe ser interpretada como presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es una labor del juez interpretar la demanda y darle el trámite correspondiente, razón por la que la Sala examinará si la demanda reúne los presupuestos procesales necesarios para la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como son: la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía gubernativa. 7 Si bien no se tiene copia de los anexos de la resolución en los cuales se identifican los predios, propietarios y/o poseedores así como la cuantía de la contribución, de la revisión del expediente se desprende que el actor es uno de los llamados a pagar la contribución y que efectivamente hizo un pago, tal y como consta en folios 45 y 47 del cuaderno de pruebas de oficio practicadas por el tribunal. 2.3. Teniendo en cuenta que la demanda contra la Resolución 00129 del 07 de octubre de 2012 se entiende presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta que el legislador estableció el término para que la demanda sea
considerada oportunamente presentada. El numeral segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 19848 dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. En el expedient
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