CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2003-00151-01(19704)-2015
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2003-00151-01(19704)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCIÓN NACIONAL - Causación. Reiteración de jurisprudencia / CAUSACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Es la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo El artículo 207 de la Ley 223 de 1995 dispone que el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado “[E]stá constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos.” El artículo 208 de la misma ley señaló como sujetos pasivos del impuesto a los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, a los distribuidores de esos productos. Dispuso también que son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Concordante con la anterior disposición, el artículo 209 reguló la causación del impuesto tanto para el caso de los productos nacionales como para los productos extranjeros. Respecto de los productos nacionales y frente a la causación del impuesto, la norma dispuso que “el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo”. Para los productos extranjeros, señaló que “el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen en el país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país”. Conforme con las normas citadas, la Sala considera que la obligación de pago del impuesto al consumo de cigarrillo y
tabaco elaborado, a cargo de los productores nacionales, nace cuando entregan el producto en la fábrica o en la planta en la jurisdicción donde se encuentra la mercancía. Esto, porque el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 expresamente así lo dispone, y porque es connatural a cualquier proceso industrial que la producción vaya destinada al consumo, que puede implicar obviamente la comercialización y la realización de otros negocios jurídicos que tiendan a la promoción de los productos. (…) La anterior posición fue ratificada, recientemente, en los siguientes términos: “(…) el impuesto al consumo se causa cuando la mercancía sale de la fábrica con destino a una bodega, local, sucursal o similar de propiedad del fabricante, ubicada en otro departamento, porque el productor entregó los bienes en planta para su distribución o venta en el país, es decir, para fines de consumo. Y, para determinar la base del impuesto, los departamentos pueden tomar como base el producto despachado en fábrica según las tornaguías.” De esta manera, es claro que, por la finalidad de todo proceso de producción, un producto terminado será distribuido y comercializado para su consumo una vez salga de la fábrica. Luego, es en este último momento en que se configura, con precisión, la obligación tributaria que grava el consumo de cigarrillos y tabacos de producción nacional. (…) La Sala reitera que el impuesto se causa por la salida de la mercancía de la fábrica. Y, una vez la planta o la fábrica entrega el producto hacia la jurisdicción de otro departamento, se causa la obligación tributaria.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 207 / LEY 223 DE 1995 –
ARTICULO 208 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 209 / LEY 223 DE 1995 –
ARTICULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el actual criterio de la Sala en cuanto a la causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de diciembre de 2009, Exp. 73001-23-31-000-2005-02632-01(16527), C.P. Hugo Fernando Bastidas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-2003-01727-01(16198), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de septiembre de 2012, Exp. 20001-23-31-000-2008-00014-01(18247), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2013, Exp. 1900123-31-000-2005-00097-01(19538), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO DE PRODUCCION
NACIONAL CON DESTINO AL DEPORTE - Momento de causación. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO AL CONSUMO CON DESTINO AL DEPORTE - Normativa [E]l impuesto con destino al deporte, establecido por el artículo 2° de la Ley 30 de 1971, equivale al 10% del valor de las cajetillas que se expendan (inc. 1° del parágrafo del art. 211 de la Ley 223 de 1995), es adicional al impuesto al consumo
de cigarrillos y tabaco elaborado, y la tarifa se aplica a la misma base gravable de este último. A su vez, los fabricantes y distribuidores son responsables del impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte (art. 78 de la Ley 181 de 1995), y los departamentos y el Distrito Capital son los beneficiarios. Es de anotar que, si bien el citado gravamen es de carácter nacional, el artículo 3 de la Ley 30 de 1971 lo cedió a las entidades territoriales (hoy departamentos y Distrito Capital), como lo ratificó el inciso 2° del parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995. Además, los departamentos y el Distrito Capital deben trasladar el valor del impuesto recaudado a los entes deportivos correspondientes. La competencia para el recaudo del tributo es de los departamentos (y del Distrito Capital), como lo prevén los artículos 4 de la Ley 30 de 1971 y 78 de la Ley 181 de 1995, los que, además, como beneficiarios del impuesto, cuentan con facultades de investigación, control y determinación del tributo (artículo 80 ibídem). En el caso sub examine, la demandante alegó que el departamento de Caquetá no tenía competencia para fiscalizar, liquidar y cobrar el impuesto con destino al deporte. Sin embargo, en aplicación de lo dicho anteriormente, y para los períodos objeto de discusión, COLTABACO sí era responsable del impuesto a los cigarrillos de producción nacional con destino al deporte, por ser inicialmente sujeto pasivo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Por tanto, de acuerdo con los artículos 4 de la Ley 30 de 1971 y los artículos 78 y 80 de la Ley 181 de 1995,
el departamento del Caquetá era el competente para liquidar oficialmente el impuesto con destino al deporte a cargo de COLTABACO, pues al modificarse oficialmente el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado, consecuentemente se modificaba el primero, pues se liquida sobre la misma base gravable del impuesto al consumo. Estos es, son dos impuestos interdependientes que generan vínculos jurídicos similares entre las autoridades y los contribuyentes.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1971 – ARTICULO 2 / LEY 30 DE 1971 – ARTICULO 3 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 79 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTICULO 143 / LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 78 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1280 DE 1994 – ARTICULO 4 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1280 DE 1994 – ARTICULO 5 / LEY 223 DE 1995 –
ARTICULO 211
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causación del impuesto a los cigarrillos con destino al deporte consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de marzo de 2014, Exp. 08001-23-31-000-2010-00204-01(19430), C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Justificación /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – No vulneración / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración Como reiteradamente lo ha dicho la Sala, la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada. Se ha entendido que la modificación de una posición jurisprudencial se justifica cuando: “i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.”(Subrayas fuera del texto). En el caso sub examine, la demandante alegó que la sentencia del Tribunal a quo es contraria a los principios de seguridad y confianza legítima, pues se fundó en una tesis jurisprudencial distinta a la que venía sosteniendo esta Corporación al momento en que declaró y pagó el tributo en discusión. Advirtió que el criterio que se acogió, en su momento, era el de que el impuesto al consumo no se causaba con la entrega de cigarrillos y tabacos producidos por el contribuyente, con destino a las plantas de distribución, pues se trataba de una movilización del producto, distinta, por demás, a la comercialización del mismo. La Sala considera que el cambio jurisprudencial a que alude la demandante no violó los principios alegados, pues la variación del criterio que sostuvo el Consejo de Estado hasta el año 2009, acerca del momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, obedeció a una
interpretación finalista del artículo 209 de la Ley 223 de 1995 (…) [E]l cambio jurisprudencial que en ese momento se dio, justifica su aplicación inmediata a las situaciones que, como la que se trata, está siendo controvertida en sede judicial. A lo anterior se agrega que el respeto a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no supone la inmutabilidad de la jurisprudencia, pues su aplicación en el ejercicio jurisdiccional se orienta a garantizar que, bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, los jueces diriman las controversias en el mismo sentido en que se hizo en providencias anteriores, cuando éstas constituyan un precedente vigente. Bajo ese entendido, la aplicación de la posición jurisprudencial vinculante al momento de resolver el debate, no es contraria a tales preceptos, amén de que constituía un precedente vinculante para el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos y condiciones en que es admisible el cambio de jurisprudencia consultar sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia T-1023 del 1 de diciembre de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño DICTAMEN PERICIAL - Procede para aclarar puntos dudosos sobre la causación del impuesto al consumo de cigarrillos / DECLARACION DEL
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE – Pruebas en el expediente / IMPROCEDENCIA DE CAUSAR NUEVAMENTE EL IMPUESTO AL CONSUMO – Configuración. En el evento que sobre esos productos el contribuyente ya declaró y pagó el impuesto
[E]l demandante pidió la realización de un dictamen pericial, con el fin de demostrar “que las Rentas de Caquetá dejaron de lado las declaraciones que según su sistema de determinación del impuesto de consumo, arrojan saldo a favor de la Compañía, (…)”. La prueba pericial fue ordenada por el a quo, mediante auto del 27 de enero de 2005, con la intervención de un perito contador. (…) La prueba pericial evidencia los valores que liquidó y pagó la demandante por el impuesto al consumo y el impuesto al deporte de períodos distintos a los que se discuten, comparado con la forma en que el departamento del Caquetá liquidó el impuesto, pero no permiten establecer si la demandante declaró y pagó el impuesto discutido, en períodos distintos al que movilizaba los productos gravados. A pesar de lo anterior, la Sala observa que en el expediente reposan ciertos cuadros de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Caquetá, en los que se detalla el impuesto causado contra el impuesto declarado durante todas las quincenas del año 2000. (…) Lo anterior permite concluir que el impuesto al consumo y el impuesto al deporte que el departamento del Caquetá liquidó oficialmente respecto de 51.991 unidades, correspondientes a las quincenas 2ª de marzo, 2ª de mayo, 1ª de julio, 1ª de agosto y 2ª de diciembre del 2000, fue declarado y pagado en períodos posteriores. De tal forma que no es procedente que el departamento de Caquetá pretenda causar nuevamente el impuesto sobre los productos ya declarados y pagados por la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: En el presente caso se resuelven los procesos
acumulados Exps. 18001-23-31-000-2003-00154-00 / 18001-23-31-000-200300157-00 / 18001-23-31-000-2003-00160-00 / 18001-23-31-000-2003-00163-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Veintidos de octubre (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00151-01(19704)
Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO COLTABACO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COLTABACO, contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: Expediente 180012331000200300151-01
“Que se declare la nulidad de:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 006 del 7 de noviembre de 2002, expedida por Profesional Universitario de Liquidación de la División de Rentas del Departamento de Caquetá, mediante la cual se resuelve que se “…modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión la Liquidación privada No. 000117 presentada el 6 de junio del año 2000 POR LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
TABACO S.A.”
2. La Resolución No. 0018 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Rentas del Departamento de Caquetá mediante la cual se resuelve “Confirmar en todas sus partes el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión número 006 del 7 de noviembre de 2002.”
3. A título de restablecimiento del derecho se solicita que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare que por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de mayo de 2000, no le asiste derecho al Departamento de Caquetá para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 006 de 2002 y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. 00117 presentada el 6 de junio de 2000 por Cía. Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable, ha quedado en firme.” Expediente 180012331000200300154-00
“Que se declare la nulidad de:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 0014 del 7 de noviembre de 2002, expedida por el Profesional Universitario de Liquidación de la División de Rentas del Departamento de Caquetá, mediante la cual se resuelve que se “…modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión la Liquidación privada No. 000250 presentada el 5 de enero del año 2001 POR LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
TABACO S.A.”
2. La Resolución No. 0026 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Rentas del Departamento de Caquetá mediante la cual se resuelve
“Confirmar en todas sus partes el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión número 0014 del 7 de noviembre de 2002.”
3. A título de restablecimiento del derecho se solicita que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare que por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2000, no le asiste derecho al Departamento de Caquetá para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 0014 de 2002 y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. 00250 presentada el 5 de enero de 2001 por Cía. Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable, ha quedado en firme.” Expediente 180012331000200300157-00
“Que se declare la nulidad de:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 7 de noviembre de 2002, expedida por el Profesional Universitario de Liquidación de la División de Rentas del Departamento de Caquetá, mediante la cual se resuelve que se “…modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión la Liquidación privada No. 00070 presentada el 5 de abril del año 2000 POR LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
TABACO S.A.”
2. La Resolución No. 0017 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Rentas del Departamento de Caquetá mediante la cual se resuelve “Confirmar en todas sus partes el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión número 005 del 7 de noviembre de 2002.”
3. A título de restablecimiento del derecho se solicita que como consecuencia de la
nulidad que se decrete, se declare que por el período gravable correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2000, no le asiste derecho al Departamento de Caquetá para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 005 de 2002 y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. 00070Z presentada el 5 de abril de 2000 por Cía. Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable, ha quedado en firme.” Expediente 180012331000200300160-00 “Que se declare la nulidad de:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 009 del 7 de noviembre de 2002, expedida por el Profesional Universitario de Liquidación de la División de Rentas del Departamento de Caquetá, mediante la cual se resuelve que se “…modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión la Liquidación privada No. 000167 presentada el 22 de agosto del año 2000 POR LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
TABACO S.A.”
2. La Resolución No. 0021 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Rentas del Departamento de Caquetá mediante la cual se resuelve “Confirmar en todas sus partes el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión número 009 del 7 de noviembre de 2002.”
3. A título de restablecimiento del derecho se solicita que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare que por el período gravable correspondiente a la primera quincena de agosto de 2000, no le asiste derecho al Departamento de
Caquetá para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 009 de 2002 y que por tanto, la declaración del Impuesto de Consumo No. 00167 presentada el 22 de agosto de 2000 por Cía. Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable, ha quedado en firme.” Expediente 180012331000200300163-00 “Que se declare la nulidad de:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 0008 del 7 de noviembre de 2002, expedida por el Profesional Universitario de Liquidación de la División de Rentas del Departamento de Caquetá, mediante la cual se resuelve que se “…modifica mediante Liquidación Oficial de Revisión la Liquidación privada No. 000149 presentada el 21 de julio del año 2000 POR LA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
TABACO S.A.”
2. La Resolución No. 0020 del 20 de febrero de 2003, expedida por la Jefe de la División de Rentas del Departamento de Caquetá mediante la cual se resuelve “Confirmar en todas sus partes el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión número 0008 del 7 de noviembre de 2002.”
3. A título de restablecimiento del derecho se solicita que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se declare que por el período gravable correspondiente a la primera quincena de julio de 2000, no le asiste derecho al Departamento de Caquetá para liquidar y cobrar, los impuestos y las sanciones establecidas mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 008 de 2002 y que por tanto, la
declaración del Impuesto de Consumo No. 00149 presentada el 21 de julio de 2000 por Cía. Colombiana de Tabaco S.A., para el citado período gravable, ha quedado en firme.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 7 de noviembre de 2002, la División de Rentas del Departamento de Caquetá profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 005, 006, 008, 009 y 0014, mediantes las que modificó las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco y con destino al deporte, correspondientes a la segunda quincena de marzo, la segunda quincena de mayo, la primera quincena de julio, la primera quincena de agosto y la segunda quincena de diciembre del año 2000, respectivamente [5 de 24 quincenas del año 2000].
El Departamento determinó un mayor valor del impuesto así:
PERÍODO/QUINCENA MAYOR IMPUESTO
DETERMINADO
SEGUNDA DE MARZO/2000 $10.449.000
SEGUNDA DE MAYO/2000 $142.524.000
PRIMERA DE JULIO/2000 $112.858.000
PRIMERA DE AGOSTO/2000 $34.650.000
PRIMERA DE AGOSTO/2000 $34.650.000
SEGUNDA DE DICIEMBRE/2000 $44.499.000 Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, la División de Rentas del Departamento de Caquetá confirmó las liquidaciones oficiales de revisión por medio de las Resoluciones 0017, 0018, 0020, 0021 y 0026 del 20 de febrero de 2003.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. formuló las pretensiones transcritas anteriormente. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 6, 29, 83, 95 [num. 9], 122, 123 y 363 de la Constitución Política; Artículos 28, 1620 y 1626 del Código Civil; Artículos 174 y 175 [inciso 1] del Decreto Ley 01 de 1984; Artículos 209, 211 [parágrafo], 213, 215 y 221 de la Ley 223 de 1995; Artículos 65, 78 y 80 de la Ley 181 de 1995; Artículos 588 [inciso 3], 634, 635, 683, 712 [literal e], 746 y 800 del Estatuto Tributario Artículos 60, 61, 65, 174 [numeral 3], 187, 194 y 251 de la Ordenanza 17 de 1998, modificada parcialmente por las ordenanzas 01 y 08 de 1999 y 2000 2.1.2. Concepto de la violación Violación del derecho al debido proceso respecto al impuesto al deporte Sostuvo que el Departamento de Caquetá no tenía competencia para liquidar el impuesto al deporte.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, los departamentos y el Distrito Capital solo tienen competencia para recaudar el
impuesto al deporte, pues la facultad de fiscalización y control, conforme con el artículo 80 de la Ley 181 de 1995, corresponde a los entes territoriales beneficiarios del gravamen, es decir, a los entes deportivos departamentales. Presunción de veracidad de la declaración La demandante sostuvo que los actos administrativos demandados no desvirtuaron la presunción de veracidad de las declaraciones privadas del impuesto objeto de modificación. De tal forma que, añadió, los hechos declarados deben tenerse como ciertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 746 E.T. Causación del impuesto al consumo Dijo que, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, para los productores nacionales que hacen directamente su distribución, se causa cuando el producto se entrega a un tercero, en la fábrica o en la planta, para la comercialización, y no con las tornaguías. Afirmó que el Departamento de Caquetá no tiene claro que cuando el producto se entrega en una agencia de su propiedad, ubicada en otra jurisdicción, no existe entrega. Para la demandante, existe una diferencia notoria entre el despacho del producto que se hace a una bodega de su propiedad y la entrega que se hace a un tercero, pues mientras que en el primer evento no existe entrega, en el segundo sí. Advirtió que la declaración quincenal del impuesto al consumo debe contener las cantidades despachadas, entregadas o retiradas. Que, por tanto, los productores nacionales que realizaban directamente la distribución de cigarrillos y tabaco elaborado, al presentar las declaraciones, debían incluir las cantidades entregadas
con fines de consumo o que se retiraron para autoconsumo dentro del período gravable. Inexistencia de la obligación y liquidación de intereses moratorios Dijo que los actos acusados vulneraron los principios de justicia, equidad y el deber de contribuir, al cobrar un impuesto que la compañía había pagado en períodos posteriores a los objeto de cobro. Aclaró que al liquidar y pagar el impuesto sobre las cantidades de producto entregado a terceros, con fines de consumo, los impuestos correspondientes a las cantidades que, según el sistema de causación que aplica el departamento, se dejaron de declarar en un período determinado, fueron declarados y pagados en quincenas posteriores. Agregó que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios a su cargo, pues es hasta ese momento en que se causan. Omisión del departamento de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado Afirmó que el Departamento del Caquetá dejó de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha sostenido que la causación del impuesto se da en el momento en que el productor entrega el producto en fábrica o en planta para su distribución, y no en el momento de expedición de las tornaguías que amparan la movilización del producto. Este desconocimiento, agregó, violó los artículos 174 y 175 del Decreto Ley 01 de 1984. Improcedencia de la sanción por inexactitud Alegó que la sanción es improcedente, porque no existió inexactitud en la información registrada en la declaración del impuesto objetada por el Departamento del Caquetá. Resaltó que no se omitió ninguna información, ni se
incluyeron datos faltos, equivocados, incompletos o desfigurados. Destacó que en el caso se presentó una diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable, que, de acuerdo con el artículo 647 E.T., no da lugar a la sanción. Indicó que como el Departamento del Caquetá no tenía competencia para liquidar el impuesto al deporte, tampoco la tenía para liquidar sanción alguna por este impuesto. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Caquetá contestó la demanda en los siguientes términos: Competencia de la administración departamental para el cobro del impuesto al deporte El Departamento de Caquetá precisó que no existe normativa alguna que regule el procedimiento de discusión y cobro del impuesto al deporte, de tal forma que al estar ligado su cobro al del impuesto al consumo, la facultad para su fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro radica en cabeza del departamento, de acuerdo con las leyes 30 de 1971 y 223 de 1995. Indicó que los actos demandados no son inconsistentes frente a la tarifa que se aplicó para liquidar el impuesto al deporte. Que se modificó el valor del impuesto como consecuencia de la variación de la base gravable del impuesto al consumo. Errónea interpretación de las normas que regulan el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado Precisó que, según los artículos 207 y 209 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado es el consumo, y su causación se da con la entrega del producto en fábrica sin fines
traslaticios de dominio. Dijo que la causación se da desde el momento en que la fábrica de COLTABACO, ubicada en el departamento de Antioquia, distribuye los productos gravados con el impuesto por medio de tornaguías de movilización, con destino al departamento del Caquetá. Agregó que la obligación de declarar el impuesto surge no sólo con la entrega, sino con los despachos y retiros del producto, pues la causación en estos casos es anterior a la ocurrencia del hecho generador. Por ello, COLTABACO está obligada a declarar y pagar el impuesto, aún sin que se haya realizado el hecho generador del impuesto. Legalidad de la sanción por inexactitud y de los intereses de mora Precisó que en virtud de la remisión que la ley hace para que los departamentos acojan las disposiciones del Estatuto Tributario nacional, le impuso a la demandante la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T., por darse los presupuestos para su procedencia. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que estos son exigibles conforme con los artículos 634 y 635 del E.T. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que, de acuerdo con la Ley 223 de 1995, el impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado se causa cuando se entrega el producto con fines de consumo en la fábrica o en la planta, a cargo de los productores nacionales. Añadió que sólo basta con que el producto sea entregado y que tenga establecido el precio al que se facturará a los expendedores, pues la finalidad de consumo va
implícita en la entrega. En el caso de COLTABACO, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que la causación del impuesto nació desde la entrega del producto en la sede de la fábrica o en la planta, porque en la práctica comercial el almacenamiento provisional tiene como fin la futura distribución y comercialización del producto. Aclaró que los productos reportados en tornaguías de movilización deben estar destinados para su consumo, lo que significa que todos los productos despachados o entregados en el departamento de Caquetá están destinados al consumo. Dijo que la sanción por inexactitud era procedente, porque se dieron los supuestos del artículo 647 del E.T. Consideró que el departamento del Caquetá era competente para fiscalizar y liquidar el impuesto al deporte, pues las leyes 223 de 1995 y 181 de 1995 lo facultaron para el efecto. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN COLTABACO apeló la decisión del Tribunal. En concreto, las razones de la apelación fueron las siguientes: Impuesto al consumo Dijo que las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillo y tabaco, en discusión, fueron presentadas con fundamento en el artículo 209 de la Ley 223 de 1995 y en el criterio que, para ese momento, tenía el Consejo de Estado, sobre el momento de causación del impuesto. Adujo que el impuesto al consumo se causa cuando el producto era entregado para fines de distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o para autoconsumo. Señaló que la Ley 223 de 1995 no dispone que el impuesto al consumo de
cigarrillos nacionales se cauce con las tornaguías, pues estos docum
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