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CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2004-00521-01(15250)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2004-00521-01(15250)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO DE MOVILIZACION DE GANADO - Al no estar previsto en las normas que se invocan como fundamento procede la suspensión provisional / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Está sometida entre otras a los artículos 150-12, 287-4 y 313-4 de la Constitución Política / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al no existir fundamento legal para la creación del impuesto de movilización de ganado / GANADO - Impuesto de movilización: suspensión provisional por falta de fundamento legal La petición de suspensión provisional se basa en que las leyes 136/94 y 617/00, que son el fundamento legal para la creación del impuesto en los Acuerdos, no lo han consagrado, ni existe norma con fuerza legal que haya creado el gravamen a la movilización de ganado. En efecto, la Sala corrobora que ni la Ley 136 de 1994, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” ni la Ley 617 de 2000, mediante la cual, “se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”., crean o mencionan un “impuesto de movilización de ganado”. Lo anterior, evidencia que al no existir fundamento legal para la creación del referido tributo, hay una manifiesta violación de las normas constitucionales invocadas. En

consecuencia, al observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, toda vez que como se indicó las leyes invocadas en los Acuerdos no crean el gravamen, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se decretará la suspensión provisional de los Acuerdos 031 de diciembre 9 de 2000 y 005 de agosto 20 de 2003, ambos proferidos por el Concejo Municipal de San Vicente del Caguán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicado número: 18001-23-31-000-2004-00521-01(15250)

Actor: LUIS FERNANDO OSORIO GUZMÁN

Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES - ACCIÓN DE NULIDAD AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de noviembre 18 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que no decretó la suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Luis Fernando Osorio Guzmán, actuando en nombre propio, demandó la nulidad de los Acuerdos 031 de diciembre 9 de 2000 y 005 de agosto 20 de 2003 expedidos por el Concejo Municipal de San Vicente del Caguán.

Dentro del mismo escrito de demanda solicitó la suspensión provisional señalando que, existe una manifiesta infracción de los artículos 150-12, 287-4 y 313-4 de la Constitución Política y de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 mencionadas en los Acuerdos como fundamento legal para la creación del gravamen. Indicó que, el Concejo Municipal no puede crear impuestos directamente cuando no tiene sustento legal que lo autorice y sin embargo, mediante los Acuerdos acusados creó el “impuesto de transporte de ganado”. Señaló que el impuesto existente es el denominado “impuesto de degüello de ganado mayor y menor” cuyo fundamento legal lo constituyen las Leyes 8° de 1909, 4ª de 1913, 84 de 1915, 56 de 1918, 34 de 1925, 31 de 1945, 145 de 1948 y 33 de 1968; y los Decretos 1942 de 1939 y 742 de 1969. Finalmente, manifestó que la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Acuerdos demandados es tan evidente que el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un concepto, recientemente emitido, afirmó “(...) A este respecto nos permitimos manifestar que no se tiene conocimiento de una norma de carácter legal que tenga previsto el mencionado impuesto.” EL AUTO APELADO Por medio de providencia de noviembre 18 de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá, admitió la demanda y no decretó la suspensión provisional solicitada al considerar que se requiere de un mayor estudio para poder determinar si el

impuesto de movilización de ganado y sus productos, establecido en el Acuerdo 031 de 2000 y reglamentado en el Acuerdo 005 de 2003, se encuentra comprendido dentro de aquellos para los cuales el artículo 287-4 de la Constitución Nacional ha autorizado su establecimiento o si es, como lo señala la demanda, de exclusividad del Congreso de la República. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora al interponer el recurso de apelación contra la anterior decisión reiteró los argumentos expuestos con la solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de noviembre 18 de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, no decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Municipales. El artículo 1° del Acuerdo 031 de 2000 señala “Todo semoviente de clase mamífero y en especial bovinos, porcinos y ovinos como también sus productos y subproductos deben pagar un impuesto de movilización para poder ser trasladados desde el municipio a otros sitios del país”, y establece una tarifa de porcentajes del salario mínimo mensual vigente, así como la destinación de su recaudo, mientras que el Acuerdo 005 de 2003, hace unos ajustes sobre la destinación y manejo de los recaudos. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para que proceda la suspensión de los actos administrativos se requiere, primero, que la solicitud se haga y se sustente en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, segundo, que haya una manifiesta

infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La Sala observa que se cumple con el primer requisito pues el actor presentó y sustentó la solicitud de suspensión provisional dentro del mismo escrito de la demanda (fl. 18 a 21), antes de su admisión, señalando como normas vulneradas, de manera manifiesta, los artículos 150–12, 287–4 y 313-4 de la Constitución Política. La petición de suspensión provisional se basa en que las leyes 136/94 y 617/00, que son el fundamento legal para la creación del impuesto en los Acuerdos, no lo han consagrado, ni existe norma con fuerza legal que haya creado el gravamen a la movilización de ganado. En efecto, la Sala corrobora que ni la Ley 136 de 1994, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” ni la Ley 617 de 2000, mediante la cual, “se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”., crean o mencionan un “impuesto de movilización de ganado”. Lo anterior, evidencia que al no existir fundamento legal para la creación del referido tributo, hay una manifiesta violación de las normas constitucionales invocadas, las cuales prevén:

“ ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (...) ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los

siguientes derechos: (...)

4. Participar en las rentas nacionales.

(...) ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (..)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (...) En consecuencia, al observarobservarse la evidenteflagrante violación alegada por la parte actora, toda vez que como se indicó las leyes invocadas en los Acuerdos no crean el gravamen, se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar, se decretará la suspensión provisional de los Acuerdos 031 de diciembre 9 de 2000 y 005 de agosto 20 de 2003, ambos proferidos por el Concejo Municipal de San

Vicente del Caguán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral segundo del auto de noviembre 18 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, “ 2. DECRÉTASE la suspensión provisional de los Acuerdos 031 de diciembre 9 de 2000 y 005 de agosto 20 de 2003, ambos proferidos por el Concejo Municipal de San Vicente del Caguán.”

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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