CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2006-00496-01(20041)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2006-00496-01(20041)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - La Ley 788 de 2002 prevé que es de 5 años, contados a partir de diferentes eventos / ACTOS FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO - Ejecutoria / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Interrupción. Suspensión De conformidad con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 829 del referido Estatuto prevé que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción., indica el artículo 818 del Estatuto Tributario: “El término de la prescripción de la acción
de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta de 1996, declaración que la Administración de Impuestos de Florencia modificó con liquidación oficial de revisión del 24 de enero de 2000. Mediante resolución del 9 de marzo de 2001, notificada el 13 del mismo mes y año, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, confirmándola. La
Electrificadora no demandó los actos oficiales de determinación del tributo. El 18 de abril de 2006, la DIAN libró mandamiento de pago por dicho impuesto, acto que notificó personalmente el 26 de abril de 2006. En resolución del 30 de mayo de 2006, confirmada el 21 de julio del mismo año, la DIAN declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro que la electrificadora propuso contra el mandamiento de pago. Al estudiar la legalidad de los actos denegatorios de esa excepción, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que los anuló, porque concluyó que la acción de cobro administrativo coactivo ya había prescrito cuando se notificó el mandamiento de pago, razón por la que la DIAN había perdido competencia para adelantar el proceso de cobro. Lo anterior, porque al tenor del art. 829 del E.T. el título ejecutivo, esto es, el acto administrativo de determinación o discusión, quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2001, cuando se notificó la resolución que resolvió, en forma definitiva, el recurso de reconsideración que se interpuso contra la liquidación oficial de revisión, fecha en que esta quedó en firme en razón de que en su contra no se promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, de acuerdo con el art. 817 del E.T., la acción de cobro de la obligación fiscal determinada por el año gravable 2006, prescribió el 13 de marzo de 2006, esto es, antes de que se notificara el mandamiento de pago (26 de abril de 2006). De otra parte, la Sala adicionó el fallo
apelado para inhibirse para emitir pronunciamiento sobre la nulidad del mandamiento de pago, para lo cual reiteró el criterio jurisprudencial de la Sección según el cual se trata de un acto no susceptible de control judicial, dado que no es definitivo sino de trámite. MANDAMIENTO DE PAGO - No es demandable ante la jurisdicción porque no es un acto definitivo, sino de trámite. Reiteración jurisprudencial Frente a las pretensiones, debe reiterarse que el mandamiento de pago no es un acto objeto de control judicial, por tratarse de un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino que, por el contrario, lo inicia; la orden de ejecución que contiene no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser un acto definitivo. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con la pretendida nulidad de ese acto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de demandar el mandamiento de pago se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2006-01104-01(17039), M.P. William
Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00496-01(20041)
Actor: ELECRIFICADORA DEL CAQUETA.S.A E.S.P
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la nulidad de los actos administrativos1.
ANTECEDENTES La Electrificadora del Caquetá presentó, oportunamente, la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1996. La Administración de Impuestos de Florencia modificó, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nº 001 del 24 de enero de 2000, la declaración mencionada. Mediante resolución del 9 de marzo de 2001, notificada el día 13 del mismo mes y año, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, confirmándola. La Electrificadora no acudió a la jurisdicción para demandar los actos oficiales de determinación del impuesto. El 18 de abril de 2006, la Administración libró el Mandamiento de Pago N° 000007, por la deuda de $151.913.0002, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 1996. El mencionado mandamiento de pago fue notificado personalmente el 26 de abril de 2006. El 5 de mayo de 2006, el representante legal de la Electrificadora, propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro3.
El 30 de mayo de 2006, la división antes mencionada profirió la Resolución N° 05 mediante la cual declaró no probadas las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago N° 000007 y ordenó adelantar la ejecución4. 1 Folios 133 a154 del cuaderno 4. 2 Folios 70 a 71 del cuaderno 3. 3 Folios 72 a 75 del cuaderno 3. 4 Folios 116 a 126 del cuaderno 3 El 30 de junio de 2006, el actor interpuso recurso de reposición contra la resolución citada5, que fue resuelto mediante la Resolución N° 001 del 21 de julio del mismo año, que confirmó el acto administrativo impugnado6 LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: “…, se anulen en su totalidad el mandamiento de pago Nº 000007 de abril 18 de 2006; la Resolución Nº 05 de 30 de mayo de 2006 mediante la cual se resuelven las excepciones de pago, y la Resolución Nº 001 de julio 21 de 2006, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior” En consecuencia se restablezca en su derecho a mi representada declarando que la sic facultad de cobro de la administración respecto de la obligación fiscal correspondiente al impuesto de Renta por el año gravable de 1996 se encuentra prescrita y que por tanto mi representada, no tiene a la fecha deuda fiscal alguna a título de dicho impuesto y periodo gravable” Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 831 y
817 del Estatuto Tributario y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Aseguró que se incurrió en violación de los artículos 29 de la Carta Política y 816 y 831 del Estatuto Tributario, porque la Administración Tributaria estaba obligada a reconocer y declarar la prescripción de las obligaciones fiscales, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles o, en los términos del mismo artículo, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, y a respetar el procedimiento legal que así la obliga. 5 Folio 127 A 130 del cuaderno 3. 6 Folios 138 a 145 del cuaderno 3. 7 Folios 29 a 42 del cuaderno 4. Manifestó que la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión fue notificada personalmente a la sociedad el 13 de marzo de 2001; por lo tanto, la facultad de cobro podía ejercerse hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que el mandamiento de pago Nº 000007, proferido el 18 de abril de 2006, y notificado el 26 del mismo mes y año, resulta extemporáneo. Advirtió que también se violó el artículo 829 del Estatuto Tributario, que establece el momento en que legal y jurídicamente se tienen por ejecutoriados los actos administrativos tributarios y el artículo 683 ibídem, que consagra los principios de equidad y de justicia a los que está obligada la Administración.
Agregó que al no decretar la prescripción, se desconocieron los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo Precisó que la facultad de cobro de la Administración está prescrita, porque el acto administrativo que sirve de fundamento para el cobro quedó ejecutoriado al momento de notificarse la resolución que agotó la vía gubernativa, como lo dispone el artículo 829 del Estatuto Tributario, sin adicionar el término que se tiene para ejercer la acción contenciosa, como afirmó la entidad al resolver la excepción propuesta. Indicó que los conceptos jurídicos mediante los cuales se pretende amparar la errada e ilegal interpretación oficial, no son fundamento jurídico para oponerse al reconocimiento y declaratoria de la prescripción alegada. Concluyó que el mandamiento de pago no precisa ni refiere el título ejecutivo que se pretende ejecutar, ni a sus particularidades tales como identificación, fecha de expedición y fecha de notificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma8. 8 Folios 72 a 87 del cuaderno 4. Propuso como excepción de fondo de inexistencia del derecho incoado, con el argumento de que la DIAN, de manera clara y oportuna, resolvió los recursos, que el actor interpuso en vía gubernativa, verificando cada prueba, afirmación o argumento del administrado. Señaló que el cobro formal de la deuda se impulsó con el mandamiento de pago, cuatro años, ocho meses y cinco días después de haber quedado en firme y haber
adquirido fuerza ejecutoria el acto administrativo. Manifestó que según el artículo 829 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria tiene que esperar que transcurran los cuatro (4) meses que tiene el contribuyente para interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para iniciar el proceso de cobro coactivo y realizar las actuaciones tendientes propias de la ejecutoria del acto administrativo. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de febrero de 20139, el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró la nulidad de los actos demandados de la siguiente manera: “PRIMERO.- Declarar que no se encuentra probada dentro del proceso la excepción de inexistencia del derecho incoado, por las razones expuestas en los considerandos. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: la Resolución Nº 05 del 30 de mayo de 2006, mediante la cual se resolvió las excepciones de pago contra el mandamiento de pago; y la Resolución Nº 001 del 21 de julio 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que niega las excepciones propuestas por la Electrificado (sic) del Caquetá S.A.E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cancelar de sus registros informáticos y manuales, la obligación contenida en los actos anulados, quedando el 9 Folios 133 a 154 del cuaderno 4. contribuyente, a paz y salvo por los conceptos que contenía la obligación
tributaria cuya acción está prescrita y fue indebidamente cobrada. CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de transcribir los artículos 29 de la Constitución Política, 2, 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo, 683, 817, 828, 829 y 831 del Estatuto Tributario, referidos al debido proceso, principios de las actuaciones administrativas, firmeza de los actos, espíritu de justicia, término de prescripción, los títulos ejecutivos, ejecutoria de los actos administrativos y excepciones, hizo referencia a los hechos probados en el proceso. Consideró que no se encuentra probada la excepción de inexistencia del derecho incoado; que, por el contrario, se evidencia que la Administración de Impuestos Nacionales de Florencia actuó por fuera de su competencia temporal al expedir y notificar el mandamiento de pago, configurándose la prescripción de la acción de cobro y perdiendo la competencia para continuar con dicha acción. Aseguró que como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada personalmente el 13 de marzo de 2001, y como contra dicho acto no procede ningún recurso, cobró en forma inmediata fuerza ejecutoria, según lo dispone el artículo 829 del Estatuto Tributario. Afirmó que el mandamiento de pago Nº 000007 de 18 de abril de 2006 se notificó personalmente el día 26 del mismo mes y año, un (1) mes y trece (13) días después del plazo limite que tenía la Administración para ejercer su competencia de cobro coactivo.
Manifestó que no existe en el Estatuto Tributario, ni en ningún ordenamiento conocido, norma que habilite a la entidad a “…aguardar el transcurso del término de cuatro (4) meses, que es el plazo para interponer la respectiva Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para iniciar el proceso de cobro coactivo…”, como lo señaló en la contestación de la demanda. Concluyó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía competencia temporal cuando profirió el mandamiento de pago; que, por lo tanto, su actuación fue ilegal, arbitraria y generó la nulidad de los actos administrativos, lo que impide el cobro de la obligación que está prescrita. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada, porque incurre en error esencial de derecho, respecto del desconocimiento de la aplicación de la norma especial sobre la general, en lo referente al procedimiento tributario10. Consideró “irresponsable y peligrosamente perjudicial para el Estado Colombiano, que la sentencia impugnada afirme que “resultan gravemente burlados los principios de la actuación tributaria contenida en el artículo 863 del Estatuto Tributario, y todo el procedimiento que regulan la acción de cobro…”, pues, contrario a lo afirmado, la Administración se esmeró, a lo largo de la actuación administrativa, en observar el debido proceso y respetar el derecho de defensa del contribuyente. Indicó que el artículo 829 numeral 4, del E.T., como norma especial, prescribe que los actos administrativos se entienden ejecutoriados “…cuando los recursos
interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso…”, obligando a los funcionarios a esperar el vencimiento del término que posee el contribuyente para accionar ante el aparato judicial, para poder ejecutoriar el acto y que éste adquiera firmeza. Manifestó que el numeral 12 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 establece, como derecho de los contribuyentes, “…no pagar impuestos antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía gubernativa o judicial salvo los casos de determinación y conciliación autorizados por la ley”; que por lo tanto, se debe esperar a que transcurra el término de cuatro meses que tiene el contribuyente para demandar, para ejecutoriar el acto. 10 Folios 158 a 161 del cuaderno 4. Aseguró que la entidad no busca hacer extensivo el término fijado por el Estatuto Tributario, sino aplicar el artículo 829-4 del mismo ordenamiento, que modifica de manera especial la regla general de firmeza contemplada en el Código Contencioso Administrativo. Concluyó que el contribuyente dejó vencer el término para debatir judicialmente la liquidación oficial, en procura de su bienestar económico, para no cancelar el impuesto sobre la renta del año gravable 1996, causando un perjuicio a la prevalencia del interés general, al no contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la vía gubernativa y en la demanda11. Reiteró que la facultad de cobro de la Administración está prescrita;
que el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro quedó ejecutoriado al momento de notificarse la resolución que agotó vía gubernativa y que el término para ejercer la acción contenciosa no se adiciona al tiempo de prescripción de la facultad de cobro. La demandada no presentó alegatos. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y precisó que para la prescripción de la acción de cobro existe norma especial que es el artículo 817 del Estatuto Tributario. Se remitió al numeral 4 del artículo 829 del mismo ordenamiento para asegurar que la liquidación oficial de revisión quedó en firme el 13 de marzo de 2001, con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Afirmó que no tiene razón la recurrente, al sostener que la “resolución sanción” (entiéndase liquidación oficial de revisión), quedó ejecutoriada cuatro meses después de la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración en la vía gubernativa. CUESTIÓN PREVIA. 11 Folios 215 a 219 del cuaderno 4 Vencido el término de traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, sin que la parte demandada se hubiera pronunciado, el expediente de la referencia pasó al despacho para fallo el 17 de julio de 201312. El 19 de julio de 2013, la apoderada de la entidad demandada solicitó citación a audiencia de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998, solicitud que fue negada por
improcedente, mediante auto del 3 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que la demandante solicita que se anulen el Mandamiento de pago Nº 000007 de abril 18 de 2006 y las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas y la que resolvió el recurso de reposición contra la anterior. Frente a las pretensiones, debe reiterarse que el mandamiento de pago no es un acto objeto de control judicial, por tratarse de un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, sino que, por el contrario, lo inicia; la orden de ejecución que contiene no crea, modifica ni extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, de modo que respecto del mismo no cabe el control jurisdiccional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser un acto definitivo13. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con la pretendida nulidad de ese acto. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, debe la Sala establecer si el mandamiento de pago fue proferido dentro de la oportunidad legal que la Administración tenía para el efecto o si, como lo aduce, debía esperar a que transcurriera el término de cuatro meses que tiene el contribuyente para demandar. 12 Folio 233 cuaderno 4. 13 Sentencia de 23 de febrero de 2011, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, expediente: 25000-23-27-000-2006-01104-01(17039) En concreto, precisará la Sala si la autoridad tributaria vulneró el debido proceso al
proferir las Resoluciones 05 de 30 de mayo de 2006 y 001 del 21 de julio de 2006, porque la obligación cobrada estaba prescrita. De conformidad con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario14, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 829 del referido Estatuto prevé que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción., indica el artículo 818 del Estatuto Tributario: 14 Modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. “El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo835 del Estatuto Tributario”. De conformidad con las normas anteriormente citadas, en el caso concreto, el título ejecutivo de la deuda, respecto de la cual la Administración libró el mandamiento de pago, lo constituye la liquidación oficial de revisión, por ser el acto administrativo de determinación o discusión. Este acto administrativo, al tenor del artículo 829 del E.T., quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2001, fecha en la cual se notificó la resolución que resolvió, en forma definitiva, el recurso de reconsideración interpuesto, como quiera que los actos de determinación, es decir, la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó, no fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que significa que quedaron en firme.
Se debe concluir entonces que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario15, la acción de cobro de la obligación fiscal determinada por el año gravable 2006, prescribía el 13 de marzo de 2006. Según las precisiones efectuadas en las consideraciones de esta providencia, para la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 26 de abril de 2006, ya estaba vencido el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación objeto de ejecución, razón por la cual la Administración había perdido competencia para adelantar el proceso de cobro, lo que conlleva que deba decretarse la nulidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y de la que la confirmó. 15 Modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. ADICIÓNASE la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A E.S.P contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, así: INHÍBESE de pronunciarse sobre la nulidad del Mandamiento de pago Nº 000007 de abril 18 de 2006. Segundo. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería a las abogadas Diana Lorena Manjarrés Blanco, como
apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece en el folio 162 del cuaderno 4 y María del Consuelo Velásquez Salgado, como apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA S.A E.S.P, en los términos del poder que aparece en el folio 220 del cuaderno 4. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente