CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Conductas sancionables / IMPOSICIÓN DE SANCIONES – Procedimiento y oportunidad. Es el establecido en el Estatuto Tributario, el cual prevé que se pueden imponer en las liquidaciones oficiales o en resolución independiente / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Procedimiento. Se debe formular pliego de cargos que se debe notificar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración del periodo durante el cual ocurrió o cesó la irregularidad sancionable / TÉRMINO DE PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Reglas. Según lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario depende de si se trata de infracciones instantáneas o continuadas / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN INFRACCIONES INSTÁNTANEAS – Cómputo. Se debe contar a partir de la fecha en que se presentó o debió presentar la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo en que ocurrió el hecho irregular / PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO FIJADO PARA ELLO – Término. Se debe formular dentro de los dos años siguientes contados desde la fecha en que se presentó o se debió presentar la declaración tributaria del año en el que se venció el plazo fijado para ello En el presente asunto, está acreditado que DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA estaba obligada a suministrar la información requerida por el Director General de la UAEDIAN del año gravable 2007 y que el 02 de abril del 2008
venció el plazo para entregar la información requerida, sin que la contribuyente cumpliera esa obligación legal, por ende, era procedente imponer la sanción correspondiente. (…) De conformidad con el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida. En el presente asunto, la Sala encuentra que se configuró una de las infracciones sancionables, toda vez que DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, obligada a suministrar la información exógena del año gravable 2007, no la suministró en el plazo fijado para ello, por lo que es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. (…) Para resolver, se advierte que el procedimiento para la imposición de sanciones está regulado en el Estatuto Tributario, ordenamiento que establece que la DIAN puede imponerlas en las liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente. En cuanto a la oportunidad para imponerlas, el mismo Estatuto, en el artículo 638, establece las siguientes reglas: 1. Si la sanción es impuesta en la liquidación oficial, el término de prescripción será igual al que tiene la Administración para practicar la respectiva liquidación oficial. 2. Si la sanción es impuesta por resolución independiente, la Administración deberá formular un
pliego de cargos, acto previo que deberá proferir y, por supuesto, notificar “dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. (…) La regla que señala el término de prescripción de la facultad sancionatoria, prevé dos circunstancias, (i) que se trate de irregularidades instantáneas y, (ii) que se trate de infracciones continuadas. Para este caso, interesa lo referente a las infracciones instantáneas, en las que el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable. (…) Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es el asunto del que se ocupa la Sala, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación
formal. En el presente asunto, como se precisó, la obligación incumplida fue la exigida por el Director General de la DIAN en la Resolución 12690 de 2007 y el plazo para informar venció el 02 de abril de 2008, fecha en la que se configuró el hecho sancionable. (…) Así, tratándose de una infracción instantánea, el término de dos años para notificar el pliego de cargos, previsto en el artículo 638 del E.T., se cuenta a partir de la fecha en que la demandante presentó o debía presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008. Cabe señalar que según el Decreto 4680 de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, los plazos para presentar dichas declaraciones vencieron en el 2009. Teniendo en cuenta que los plazos para presentar las declaraciones tributarias del año gravable 2008 vencieron en el año gravable 2009, el término para notificar el pliego de cargos vencería en el año gravable 2011, por lo que notificado el pliego de cargos el 10 de junio de 2010, la Administración lo hizo en tiempo, antes de que prescribiera la facultad sancionatoria.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN DIAN 12690 DE 2007 - ARTÍCULO 18 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 622 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / DECRETO 4680 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)
Actor: DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia formuló a la actora el Pliego de Cargos Nº282382010000030 de 28 de mayo de 2010, por no suministrar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2007, requerida por el Director General de la UAE-DIAN mediante la Resolución N°12690 del 26 de octubre de 2007, conducta sancionable conforme con el artículo 651 del mismo ordenamiento, por lo que propuso la sanción correspondiente. La DIAN calculó la sanción propuesta sobre los valores registrados en las declaraciones de renta, ventas y retención en la fuente del año gravable 2007, de los conceptos dejados de informar, que ascendieron a $22.390.394.000, suma a la que aplicó el 5%, que arrojó como resultado una sanción de $1.119.519.700,
que limitó a $314.610.000, el tope máximo1. El acto fue notificado por correo enviado el 03 de junio de 2010 y recibido por la contribuyente el 10 del mismo mes y año2. El 2 de julio de 2010, la actora radicó la respuesta al pliego de cargos, en la que afirmó que no estaba obligada a suministrar la información del año gravable 2007, toda vez que los ingresos operacionales del año gravable 2006 no superaron el tope fijado en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 12690 de 2007 para ser sujeto pasivo de esa obligación3; además, que en virtud del beneficio de auditoría, la declaración de renta del año gravable 2007 quedó en firme el 18 de octubre de 2008. La Administración profirió la Resolución Sanción Nº282412010000110 del 17 de noviembre de 2010, por la que impuso la sanción por “omitir la obligación de reportar información a la DIAN por el año gravable 2007”, estando obligado a ello, en la cuantía propuesta en el pliego de cargos4. El 19 de enero de 2011, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración5, decidido mediante la Resolución Nº900184 del 28 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción recurrida6. 1 Fls.123 a 131 2 Cfr. fl 123 3 Fl. 135 a 140 4 Fls. 151 a 158 5 Fls. 159 a 166 6 Fls. 187 a 192 DEMANDA DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción Nº282412010000110 del 17 de noviembre de 2010 y confirmada por la Resolución Nº900184 de noviembre 28 de 2011 y notificada por edicto el 29 de diciembre del año 2011, debido a que el pliego de cargos Nº282382010000030, le fue notificado de manera extemporánea a mi representado. “SEGUNDO: Que se condene en costas a la parte demandada”. La demandante invocó como única norma violada el artículo 638 del Estatuto Tributario. Desarrolló el concepto de la violación, en los siguientes términos: Prescripción de la facultad para imponer la sanción. Para fundamentar el cargo afirmó que el pliego de cargos fue notificado extemporáneamente, toda vez que “la declaración de renta del año gravable de 2007, a partir del 18 de abril del año 2008 (sic), gozaba de firmeza”. Luego agregó lo siguiente: “La sanción se impuso mediante resolución independiente por no enviar información por medios magnéticos por el año gravable de 2007, el plazo para presentar la declaración de renta de 2007, vencía el 17 de abril de 2008, fecha en la que se presentó la misma; y el término para enviar la información exógena vencía el 02 de abril de 2008. Por tanto los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta vencían el 28 de abril del año 2010 y los dos años para presentar la información exógena vencían el 03 de abril de 2010. Luego el término para proferir el
pliego de cargo(s) vencía el 03 o el 28 de abril del año 2010, dependiendo si se cuentan los dos años desde el vencimiento para declarar o para presentar la información. Y, como el pliego de cargos Nº282382010000030 proferido el 28 de mayo de 2010 y notificado el 10 de junio del año 2010, el mismo fue extemporáneo” (sic todo el texto). Además, que la empresa se acogió al beneficio de auditoría previsto en el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, “por el término de firmeza de los seis meses” y que por ello “el término que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos vencía el 03 de octubre de 2008 o el 18 de octubre de 2008, dependiendo si se cuentan los seis meses desde el vencimiento para declarar o para presentar la información”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación: La demandante es sujeto pasivo de la obligación formal de presentar la información del año gravable 2007, toda vez que los ingresos brutos declarados en el año gravable 2006 [$4.255.540.000] superaron el tope fijado por la Resolución DIAN N°12690 de 2007 [$1.500.000.000] para integrar el grupo de obligados. El plazo para cumplir dicha obligación formal, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT de la contribuyente [33], venció el 2 de abril de 2008. La demandante presentó la declaración de renta del 2008, periodo en que ocurrió
la irregularidad sancionable, el 10 de agosto de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para notificar el pliego de cargos vencía el 10 de agosto de 2011. Así, notificado el acto previo el 10 de junio de 2010, fue oportuno. La extemporaneidad del pliego de cargos no fue alegada en la vía gubernativa, por ende, la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse, desconociéndosele el derecho al debido proceso. La alegada firmeza de la declaración de renta del año gravable 2007 es un argumento irrelevante, toda vez que el procedimiento para imponer la sanción por no informar es distinto del de determinación oficial del impuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Con apoyo en la sentencia del 10 de julio de 20147, encontró que el pliego de cargos fue oportuno, toda vez que el plazo para suministrar la información venció el 2 de abril de 2008, año en el que ocurrió el hecho sancionable, por lo que el conteo de los dos años para proferir el acto previo inició a partir de la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2008, que ocurrió en el año gravable 2009. 7 Expediente 20112-00071-01 (20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Al 10 de junio de 2010, la DIAN tenía competencia para notificar el pliego cargos por omisión en el cumplimiento de la obligación de informar.
Agregó que la demandante no desvirtuó que los ingresos del año gravable 2006 superaron el tope fijado por la DIAN para estar obligado a suministrar la información del año gravable 2007, ni probó que hubiera cumplido dicha obligación en el plazo legal, por lo que era procedente imponer la sanción discutida. En cuanto al alegado “beneficio de auditoría”, el Tribunal citó el artículo 689 del Estatuto Tributario y las normas que reglamentan las condiciones para acceder a dicho beneficio y advirtió que no se aplica para la obligación de suministrar información. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Insistió en que la notificación del pliego de cargos, efectuada el 10 de junio de 2010, fue extemporánea, por lo siguiente:
1. Si se tiene en cuenta que la declaración de renta del 2007, presentada el 17 de abril de 2008, quedó en firme el 18 de octubre de 2008, en virtud del beneficio de auditoría al que se acogió, la obligación de informar “debe someterse a la misma suerte jurídica de la declaración tributaria”, por ser accesoria.
2. Si se tiene en cuenta que la irregularidad “está vinculada directamente con la vigencia fiscal 2007” porque la información contenida en la declaración de renta del año gravable 2007 fue la que no suministró, evento en el que “el término para imponer la sanción se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al año gravable por el que se pide reportar información exógena”. Así, presentada la declaración el 17 de abril de 2008 el
pliego de cargos debía notificarse a más tardar el 17 de abril de 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN insistió en que los actos se ajustan a la legalidad, por lo siguiente: El beneficio de auditoría solo afecta los términos de firmeza de la declaración de renta pero, de manera alguna, el procedimiento para imponer la sanción por no informar. La DIAN tiene facultades para imponer sanciones a los administrados por el incumplimiento de las obligaciones formales. Así, acreditado que la demandante era sujeto pasivo de la obligación de informar y que venció el plazo fijado sin que la cumpliera, procedía imponer la sanción discutida. Tratándose de una infracción ocurrida en el año gravable 2008, el término de los dos años se cuenta a partir de la fecha en que la contribuyente presentó o debía presentar la declaración de renta del 2008. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, por lo siguiente: La conducta omisiva de no presentar información exógena es sancionable y está relacionada con el periodo gravable en que ocurrió el hecho. De manera que la irregularidad de la actora se enmarcó en el año gravable 2008, periodo en el que venció el plazo para cumplir la obligación formal, por lo que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término de los dos años para notificar el pliego de cargos se cuenta a partir de la fecha en que debía presentarse la declaración de renta del año gravable 2008, esto es, del 22 de abril de 2009. Así,
la Administración podía notificar el acto previo hasta el 22 de abril de 2011. La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se controvierte si son nulas las Resoluciones números 282412010000110 del 17 de noviembre de 2010 y 900184 del 28 de noviembre de 2011, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, por las que impuso a la actora sanción por no suministrar la información por el año gravable 2007 y resolvió el recurso gubernativo, respectivamente. En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si el pliego de cargos fue notificado en tiempo. Para el efecto, determina la fecha a partir de la que se inicia el conteo de los dos años previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando la sanción se impone en resolución independiente, por tratarse de una infracción instantánea. En el caso en estudio, la Administración impuso a DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA sanción por no enviar la información de que tratan los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario correspondiente al año gravable 2007, requerida por el Director General de la UAE-DIAN, mediante la Resolución N°12690 del 26 de octubre de 2007, en el plazo fijado para ello. El texto del artículo 631 del Estatuto Tributario dice: “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos
nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: “a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles; “b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. “c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. “d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. “e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a un millón de pesos ($1.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente
practicada e impuesto descontable. “f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. “g. (…) “h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. “i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. “j. (…) “k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.” La norma transcrita autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a los administrados con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin desconocer las facultades legales de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En desarrollo de esta disposición, el Director General de la DIAN expidió la Resolución N°12690 del 26 de octubre de 2007, por la que estableció, para el año gravable 2007, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998, además, señaló el contenido y características técnicas para la presentación de la información y fijó los plazos para la entrega.
De conformidad con el literal a) de los artículos 1° y 2º de la Resolución DIAN N°12690 del 2007 estaban obligadas a presentar dicha información las personas jurídicas y asimiladas, que a la fecha de publicación de dicha resolución, estaban obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006 hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Según consta en la declaración de renta del año gravable 2006, la contribuyente registró ingresos brutos por valor de $4.255.540.0008, circunstancia que la ubica en el grupo de obligados a suministrar la información exigida en la Resolución N°12690 del 2007. Además, ante la jurisdicción la actora no cuestionó que estuviera obligada a suministrar información exógena. Solo alegó que prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN. 8 Cfr. fls. 67 La misma Resolución DIAN N°12690 de 2007, en el artículo 18, fijó los plazos para suministrar la información requerida, así: “Artículo 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
“PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: Fecha Últimos Dígitos Marzo 25 de 2008 01 a 05 (…) Abril 02 de 2008 31 a 35 (…) Abril 22 de 2008 96 a 00 Teniendo en cuenta que los dos últimos dígitos del NIT de la contribuyente son 33, el plazo para la entrega de información venció el 02 de abril del 2008. En cuanto al "plazo”, en oportunidad anterior9, la Sala precisó lo siguiente: “El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación10 o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello. “Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en ‘no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello’, pues se trata de una infracción instantánea”. Como lo indica la Resolución DIAN N°12690 de 2007, los plazos otorgados en el mismo acto son el límite fijado para la entrega de la información por parte de los obligados. Por lo tanto, llegado el día, si el obligado no suministra la información,
se configura la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 9 Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp. 20441., C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Código Civil, art. 1551. En el presente asunto, está acreditado que DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA estaba obligada a suministrar la información requerida por el Director General de la UAEDIAN del año gravable 2007 y que el 02 de abril del 2008 venció el plazo para entregar la información requerida, sin que la contribuyente cumpliera esa obligación legal, por ende, era procedente imponer la sanción correspondiente. El Estatuto Tributario, en el artículo 651, regula la sanción por no enviar información, en los siguientes términos: “Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. “- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y “b (…) “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. “(…)”. De conformidad con el inciso primero del artículo 651 del Estatuto Tributario, las personas obligadas a suministrar información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado información o pruebas pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para ello, ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii) cuando entregan información distinta de la requerida.
En el presente asunto, la Sala encuentra que se configuró una de las infracciones sancionables, toda vez que DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, obligada a suministrar la información exógena del año gravable 2007, no la suministró en el plazo fijado para ello, por lo que es procedente imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. La demandante invocó como única norma violada el artículo 638 del Estatuto Tributario. Al apelar, insistió en que a la fecha de notificación del pliego de cargos [10 de junio de 2010], la facultad sancionatoria había prescrito. Sostuvo que la irregularidad sancionable está vinculada al año gravable 2007, porque de ese año es la información omitida y, con fundamento en ello, planteó las siguientes hipótesis:
1. Si el término de los dos años se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2007 [17 de abril del 2008], el plazo venció el 17 de abril de
2010.
2. Si el término de los dos años se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar la información del año gravable 2007 [02 de abril del 2008], el plazo venció el “03 de abril de 2010”.
3. Como la declaración de renta del año gravable 2007 quedó en firme el 18 de octubre de 2008, en virtud del beneficio de auditoría al que se acogió, hasta esa fecha la DIAN podía notificar oportunamente el pliego de cargos.
Para resolver, se advierte que el procedimiento para la imposición de sanciones
está regulado en el Estatuto Tributario, ordenamiento que establece que la DIAN puede imponerlas en las liquidaciones oficiales o mediante resolución independiente11. En cuanto a la oportunidad para imponerlas, el mismo Estatuto, en el artículo 63812, establece las siguientes reglas: 11 E.T. art. 637. “Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales”. 12 E. T. art. 638. “Prescripción de la facultad para imponer sanciones. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de ci
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