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CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA prevé que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “…” La norma dispone, de manera clara y expresa, que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada. Lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva o, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva. (…) Sin embargo, no reúne los demás supuestos legales, pues no precisa cuál concepto o frase de la sentencia es ininteligible, confusa, oscura o ambigua que deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. (…) De lo solicitado se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. Del texto de la solicitud se observa, de una parte, la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada por la Sala y, de otra, que insiste en la prescripción de la facultad sancionatoria, a partir de la interpretación que él hace

del artículo 638 del Estatuto Tributario. Al respecto, se recuerda que, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que so pretexto de una “aclaración” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a la luz del alcance que de la normativa aplicable propone el solicitante, ni es procedente dar explicaciones adicionales de los motivos en que se funda el fallo de la Sala de 8 de junio de 2017. Según lo dicho, no procede la aclaración solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00077-01(22595)

Actor: DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 8 de junio del 2017, formulada por la parte actora1.

En la petición, en el acápite denominado “HECHOS”, transcribió los dos últimos

párrafos de la página 15 y los dos primeros de la página 16 de la sentencia en los que, en su orden, la Sala precisó la fecha en que se configuró el hecho sancionable [02 de abril de 2008], el periodo en que ocurrió la irregularidad sancionable [2008] respondió a la interpretación que el demandante dio al plazo previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario e informó la norma que fijó los plazos para presentar las declaraciones del 2008. Luego, formuló las siguientes “PRETENSIONES”: “1. Aclarar el fundamento normativo que permita concluir que el término para notificar el pliego de cargos vencería en el año gravable 2011. “2. Aclarar el concepto de ‘hecho sancionable por no enviar información ’, y ‘ el plazo tenido en cuenta por esta Corporación ’, generando duda estos conceptos, pues si el hecho sancionable ocurrio (sic) en el año 2008, debio (sic) haberse contado los dos años desde la fecha en que se presento (sic) la declaración de renta del período durante el cual ocurrió la irregularidad, es decir, 17 de abril de 2008”. Invocó como “FUNDAMENTOS DE DERECHO” los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del Proceso. Luego, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, afirmó que el término de los dos años para formular el pliego de cargos “se debe contar a partir de la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2007 (17 de abril de 2008) y el plazo venció el 17 de abril de 2010”.

Agregó que “el pliego de cargos proferido el 28 de mayo de 2010, excede el límite del tiempo previsto en la ley para que la Administración Tributaria ejerciera su facultad sancionatoria”. También señaló que el plazo para la entrega de la información solicitada en la Resolución 12690 de 2007 venció el 2 de abril de 2008 y que como nunca cumplió dicha obligación “debe entonces, tomarse como fecha [en que ocurrió el hecho 1 Fl. 425 c.p. sancionable] el día que debió haberse presentado [la información requerida], que fue el 02 de abril de 2008 y de allí contabilizarse el término de 2 años que señala la norma y que tenía la administración tributaria para proferir el pliego de cargos”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El solicitante formuló la petición de aclaración de la sentencia con fundamento en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del Código General del

Proceso. Al respecto, se advierte que el artículo 296 del CPACA, hace parte de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de los procesos cuyas pretensiones son de contenido electoral2, que no es el caso. De otra parte, el artículo 306 del CPACA dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA prevé que:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “…” La norma dispone, de manera clara y expresa, que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni modificar la decisión adoptada. Lo faculta para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidas en la parte resolutiva o, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la resolutiva. 2 Disposición que hace parte del TÍTULO VIII-DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL, artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la solicitud cumple el requisito de oportunidad, toda vez que la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 22 de junio de 2017 y la solicitud de aclaración fue radicada el 28 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, no reúne los demás supuestos legales, pues no precisa cuál concepto o frase de la sentencia es ininteligible, confusa, oscura o ambigua que deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. En efecto, la demandante pidió, de una parte, “Aclarar el fundamento normativo que permita concluir que el término para notificar el pliego de cargos vencería en

el año gravable 2011” y, de otra “Aclarar el concepto de ‘hecho sancionable por no enviar información’, y ‘el plazo tenido en cuenta por esta Corporación’”. De lo solicitado se advierte que no se trata de precisar el alcance de frases o conceptos confusos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que se encuentren en la parte considerativa y que influyan en la decisión. Del texto de la solicitud se observa, de una parte, la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada por la Sala y, de otra, que insiste en la prescripción de la facultad sancionatoria, a partir de la interpretación que él hace del artículo 638 del Estatuto Tributario. Al respecto, se recuerda que, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la regla general, según la cual la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, por lo que so pretexto de una “aclaración” no es posible realizar un nuevo análisis del asunto a la luz del alcance que de la normativa aplicable propone el solicitante, ni es procedente dar explicaciones adicionales de los motivos en que se funda el fallo de la Sala de 8 de junio de 2017. Según lo dicho, no procede la aclaración solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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