CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2013-00046-01(20884)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2013-00046-01(20884)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OBLIGACIÓN DE ENVIAR INFORMACIÓN – Incumplimiento. Da lugar a una sanción por no enviar información / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO – Se puede determinar con fundamento en las cifras consignadas en las declaraciones tributarias del obligado / SANCIÓN POR NO INFORMAR CUANDO LA INFORMACIÓN REQUERIDA ES CUANTIFICABLE – Cuantificación. Se debe calcular sobre el valor de la información solicitada y no presentada De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución , el plazo para que el demandante entregara la información venció el 26 de abril de 2010, teniendo en cuenta que el NIT termina en 23 , no obstante, no cumplió con ese deber legal. En consecuencia, el actor incurrió en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, consistente en no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la que no presentó objeción alguna. (…) En el pliego de cargos, la Administración propuso imponer la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario (…) La información referida fue determinada durante la investigación administrativa, mediante la información de la declaración de renta del año gravable 2009, que no fue cuestionada por el demandante. Contrario a lo sostenido por el demandante, la Administración sí podía determinar la sanción con fundamento en las cifras consignadas en la declaración de renta señalada, que se refieren a los conceptos
señalados en el artículo 631 del E.T. y en la Resolución 7935 de 2009. En atención a la naturaleza de la información requerida, la Sala estableció que se trata de información cuantificable y que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se debe imponer hasta en el 5% <<…de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida>>. Al respecto, señaló (…) De la relación hecha, para la Sección es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. (…) Por lo tanto, la Administración podía establecer el valor de la información exigida con base en los valores reportados en las declaraciones tributarias del obligado, que en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario , gozan de presunción de veracidad. Por lo anterior, estaba facultada para imponer la sanción en un porcentaje de hasta el 5% de las sumas determinadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por no enviar información se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Graduación. Se establece un límite de hasta el 5% del valor de la información / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Se rige por los criterios de justicia y equidad, así como por los de razonabilidad y proporcionalidad / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE INFORMACIÓN – Alcance. No se pueden medir con el mismo rasero para fundamentar un daño o perjuicio / DAÑO O PERJUICIO A LA ADMINISTRACIÓN POR FALTA DE ENTREGA O ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Prueba. Se debe demostrar el impacto o la imposibilidad de ejercicio de las actividades de gestión y/o fiscalización tributaria / SANCIÓN POR INFORMACIÓN
ENTREGADA CON OCASIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Graduación.
Procede la graduación del 1% del valor de la información, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente / FORMULACIÓN DE CARGO POR HECHO DIFERENTE AL RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO SANCIONATORIO – Improcedencia. Para ello es necesario que se inicie una actuación administrativa diferente que permita el ejercicio del derecho de defensa del
contribuyente Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <<hasta del 5%...>>, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, mediante la observancia, entre otros aspectos, de la actitud de colaboración del contribuyente y del daño causado al Estado, tema que fue abordado por la Sala, así : <<Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra,
de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. (…) Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos entregados el 6 de septiembre de 2011, con ocasión del pliego de cargos, procede la graduación al 1% de valor de la información, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. No obstante, la Sala advierte que la información del formato 1012 no fue entregada por el contribuyente, por lo que sobre el valor del mismo procede una sanción equivalente al 5% de su valor. (…) Ahora bien, frente al argumento de la Administración, relacionado con los errores en la información, se precisa que en el recurso de reconsideración el ente demandado fundamentó el aducido error de los formatos entregados por el actor el 6 de septiembre de 2011, en que «los formatos 1001, 1007, 1009 y 1011, (…) no corresponden a los legalmente exigidos en la Resolución No, 7935 de 2009 y que la Administración señaló en el pliego de cargos, así: […]» .La Sala advierte que en el contexto de los argumentos expuestos en el acto, lo que realmente señala la Administración apunta a indicar que no se presentó toda la información, pues la demandante omitió la presentación del formato 1012 (…) En todo caso, es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, respecto del cual procede la sanción reducida, sin que
sea procedente en el recurso de reconsideración endilgar una conducta diferente como es el envío de información con errores, para lo cual debe iniciarse una actuación administrativa diferente que permita el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente ante nuevos cuestionamientos. En cuanto a la demostración del daño causado por la omisión en el envío oportuno de la información, la Sala advierte que la conducta del demandante le impidió a la Administración practicar los estudios y cruces de información necesarios para el ejercicio del control de los tributos a su cargo. (…) En consecuencia, la omisión en la presentación de la información entorpece las atribuciones constitucionales y legales de la Administración, tendientes a asegurar la determinación y el recaudo de los tributos, que tienen términos precisos para su ejercicio. Y es ahí donde radica el daño causado al fisco, con la omisión o entrega extemporánea de la información.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00046-01(20884)
Actor: NEFTALÍ GARAVITO DÍAZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y
demandada contra la sentencia del 4 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en la parte resolutiva dispuso:
<<PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR
PASIVA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nº 282412011000066 del 12 de octubre de 2011 y confirmada mediante Resolución 900.125 del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de fijar la sanción en el 4% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS>>.
ANTECEDENTES El 15 de julio de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, en la que registró un total de ingresos brutos de $2.129.618.0001. El 12 de julio de 2011, la Administración expidió el Auto de Apertura 2823820110002382, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el
programa <<INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR>>.
El 28 de julio de 2011, la entidad demandada formuló el Pliego de Cargos 2823820110000483, en el que propuso imponer al actor la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no haber presentado la información del año gravable 2009, por la suma de $222.427.000. Dicho acto fue respondido por el
demandante el 6 de septiembre de 20114, fecha en la cual, además, presentó la información de los formatos 1001, 1007, 1009 y 10115. El 12 de octubre de 2011, la DIAN profirió la Resolución Sanción 2824120110000666, en la que impuso una sanción por no enviar la información en medio magnético, en cuantía de $222.427.000, correspondiente al 5% por la información no suministrada. Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración7, el cual fue decidido en la Resolución 900.125 del 7 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. DEMANDA El apoderado del demandante, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: <<PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contenida en la Resolución Sanción No. 282412011000066 del 12 de octubre de 2011, notificada el 19 de octubre de 2011 y confirmada mediante Resolución 900.125 del 7 de noviembre de 1 Fl. 403 del cuaderno principal 2 Fl. 151 del c.p. 3 Fls. 167 a 172 del c.p. 4 Fls 175 s 180 del c.p. 5 Fls 83 a 86 del c.p.- 6 Fls. 188 a 197 del c.p. 7 Fls. 198 a 203 del c.p. 8 Fls. 214 a 221 del c.p. 2012, notificada legalmente el 6 de diciembre de 2012 y por consiguiente el restablecimiento del derecho.
SEGUNDA: Ordenar a la entidad demandada, que se dé cumplimiento al
fallo en los términos que indique la ley.
TERCERA: Condenar a la entidad demandada en costas y en agencias en derecho>>.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario y Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Citó la sentencia del Consejo de Estado 18362 del 31 de mayo de 20129 y señaló que la sanción por no informar impuesta en el 5% de los valores tomados de la declaración de renta del año 2009, es desproporcionada, sobrepasa su capacidad económica y no se ajusta a los criterios legales aplicables. Señaló que la DIAN no conoció el valor de la información a reportar por el año gravable 2009, porque no se presentó, y que debió calcular la base de imposición en un porcentaje de hasta el 0.5% de los ingresos netos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta, para una sanción de $10.584.000, pues de lo contrario viola los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, gradualidad, razonabilidad y favorabilidad. Explicó que no se causó un daño a la Administración que justifique el monto de la sanción impuesta, porque finalmente entregó la información y afirmó que, en otros casos con supuestos facticos similares, se aplicó la sanción por no enviar información en el 0.5% del valor de los ingresos netos, lo que viola el principio de
igualdad. Manifestó que los actos administrativos demandados violan el debido proceso, porque no tuvieron en cuenta los principios de legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad. 9 M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. OPOSICIÓN Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que no es competente para atender ni resolver las controversias suscitadas en los procedimientos administrativos adelantados por la DIAN, porque esa entidad está dotada de personería jurídica y patrimonio propio y fue quien expidió los actos administrativos demandados. Formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. La DIAN, por su parte, manifestó que el demandante no explicó las razones de la violación en lo que respecta a la lesividad causada con la expedición de los actos administrativos demandados, pues se limitó a enunciar la normativa que consagra la sanción por no enviar información y algunas jurisprudencias sobre la gradualidad de la sanción, sin motivar su aplicabilidad al caso. Aclaró que por cuenta de los ingresos registrados por el demandante en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, debió reportar la información del año 2009, a más tardar el 23 de abril de 2010. Dijo que la información que debía presentar, está señalada en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009 y corresponde a los datos registrados en la declaración de renta presentada por el demandante en el año 2009, por lo que se pudo establecer las sumas respecto de las cuales no
suministró la información para aplicar, sobre estas, un porcentaje de hasta el 5% a título de sanción. Precisó que el daño causado por la omisión en el envío de la información, se concreta en que la Administración no pudo ejercer oportunamente las funciones de fiscalización, mediante cruces de información con terceros, para efectos de disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria. Argumentó que no procede la graduación de la sanción, porque el contribuyente presentó extemporáneamente los formatos 1001, 1007, 1009 y 1011, los cuales no corresponden a los exigidos en la Resolución 7935 de 2009 (no indicó la razón de la afirmación), lo que denota una falta de colaboración de su parte e implica que el daño causado no cesó. Anotó que no se violaron los principios invocados, porque la base sobre la cual se liquidó la sanción y la tarifa aplicada, son las que legalmente corresponden. Propuso la excepción por error de interpretación normativa, porque las normas tributarias son de interpretación sistemática y, en este caso, el demandante al pretender la indeterminación del valor de la información para que se aplique la sanción en un porcentaje de los ingresos brutos, desconoce que la información está señalada en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009, normas que permiten identificar los renglones de la declaración de renta que conforman la base de imposición de la sanción. TRÁMITE En la audiencia inicial celebrada el 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá despachó desfavorablemente la excepción de error de
interpretación normativa formulada por la DIAN, al considerar que no constituye propiamente una excepción, sino una razón de defensa sobre el fondo del asunto, que debe ser abordada en la sentencia. Declaró no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que la excepción se constituye por la falta de legitimación en la causa de hecho formal o procesal, que atañe a la capacidad de los sujetos procesales para ser parte y comparecer al proceso, la cual se debe decidir en la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá anuló parcialmente los actos administrativos demandados. Explicó que la DIAN es una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, facultada por la ley para exigir de los contribuyentes la información prevista en el artículo 631 del Estatuto Tributario y en la Resolución 7935 de 2009, por lo tanto, no le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responder por las pretensiones formuladas en la demanda y, por ende, se configuró la falta de legitimación por pasiva. Estableció que el demandante, en virtud de los ingresos declarados en el año gravable 2008, estaba obligado a presentar la información exógena del año gravable 2009 hasta el 26 de abril de 2010, pero no lo hizo, razón por la cual incurrió en los supuestos sancionatorios establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Argumentó que la sanción por no enviar información impuesta no se puede reducir al 10%, porque el actor no aceptó la sanción sugerida ni tampoco entregó la
totalidad de los formatos exigidos por la norma. Manifestó que la Administración conoció el monto de las sumas respecto de las cuales se omitió presentar la información, la cual se concreta en los datos registrados en la declaración de renta del contribuyente. Graduó la sanción en el 4% del valor de la información omitida, al considerar que el contribuyente presentó parcialmente la información a que estaba obligado, lo que denota una actitud de colaboración. No se condenó en costas porque las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada destacó que el daño causado con la omisión del contribuyente no cesó, porque presentó de forma parcial y errada la información a que estaba obligado, con una extemporaneidad de 17 meses, lo que evidencia una falta de colaboración de su parte que le impidió a la Administración ejercer las facultades de fiscalización. Que por ello, la sanción no se debe graduar en un porcentaje diferente al 5% del valor de la información omitida. Señaló que la sanción se calculó sobre la base de la información registrada en la declaración de renta del contribuyente del año gravable 2008 y precisó que no se acreditaron los requisitos para acceder a la reducción de la sanción al 10%, porque no se aceptó ni subsanó la omisión, ni tampoco se pagó la sanción reducida. El demandante, por su parte, indicó que con ocasión de la respuesta al pliego de cargos presentó los formatos de información 1001, 1007, 1009 y 1011, que corresponde a la totalidad de la información exigida, porque sobre los formatos
1002, 1003, 1004, 1005, 1006 y 1008 no se debían presentar, al no existir información que reportar. Sobre estos últimos formatos precisó: i) formato 1002: no es agente retenedor a título de renta; ii) 1003: en el año 2009 no le practicaron retenciones en la fuente a título de renta; iii) 1004: en el año 2009 no realizó pagos a beneficiarios que otorguen descuentos tributarios; iv) 1005 y 1006: la actividad que desarrolla corresponde a la comercialización de ganado vacuno en pie, que era una actividad excluida y que por tanto no generaba IVA descontable ni IVA generado y, v) 1008: por cuenta de la actividad desarrollada, no manejó cuentas por cobrar. Argumentó que en el momento en que se formuló el pliego de cargos, la DIAN no conocía el monto de la información omitida, pues no la había presentado y que al no ser posible determinar la base de imposición, se debió aplicar la sanción en un porcentaje de los ingresos netos, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, en atención a los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues de lo contrario viola el debido proceso. Sostuvo que no causó daño a la Administración y que en el momento de expedición del acto administrativo que confirmó la resolución sanción, la declaración de renta del año 2009 estaba en firme, lo que hace improcedentes las actuaciones posteriores y la determinación de la base de imposición con la información declarada. Aseguró que existe falta de motivación de los actos administrativos demandados,
porque no se expusieron las razones de hecho y de derecho que derivaron en la imposición de la sanción, respecto de la base y la tarifa determinada. Reiteró que la sanción impuesta desconoce los principios de proporcionalidad, gradualidad e imparcialidad previstos en la normativa aplicable, porque sobrepasa la capacidad económica del contribuyente, no se informa de la gravedad de la falta cometida y no tiene en cuenta que la infracción se subsanó. Manifestó que la DIAN debía demostrar que la omisión lesionó los intereses del Estado, y adujo que el demandante en ningún momento actuó de mala fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y se opuso a los argumentos del recurso de apelación, al señalar que: i) está demostrado el incumplimiento del deber de informar; ii) los actos están debidamente motivados y la firmeza de la declaración de renta del año 2009 no afecta la sanción impuesta; iii) el valor de la información corresponde a los datos registrados en la declaración de renta del actor y iv) el daño se concretó en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización. El Ministerio Público pidió graduar la sanción en un porcentaje inferior al 5% del valor de la información, porque el contribuyente, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, presentó los formatos relacionados en la sanción impuesta y que si bien el demandante omitió presentar la información del formato 1012, la Administración no lo tuvo en cuenta en los actos administrativos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos administrativos demandados que le impusieron a la sociedad demandante la sanción por no enviar la información correspondiente al año gravable 2009. Caso concreto Es un hecho no discutido en el expediente, que el demandante, en la declaración de renta del año gravable 2008, registró un total de ingresos brutos de $2.129.618.000, monto que al superar el tope fijado en la Resolución 7935 de 2009, lo obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2009, a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución10, el plazo para que el demandante entregara la información venció el 26 de abril de 2010, teniendo en cuenta que el NIT termina en 2311, no obstante, no cumplió con ese deber legal. En consecuencia, el actor incurrió en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, consistente en no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la que no presentó objeción alguna. Base de imposición de la sanción La DIAN aplicó el 5% del valor de la información no suministrada, por valor de $222.427.000, para lo cual tomó como base la suma de $4.448.550.000, que corresponde a los valores registrados en la declaración de renta del año gravable
2009. La Administración, en el recurso de apelación, manifestó que la información entregada extemporáneamente se presentó de forma parcial y errada, por lo que no procede la graduación de la sanción en un porcentaje diferente al 5%. El demandante, en concreto, afirmó que presentó la totalidad de la información a que estaba obligado con la respuesta al pliego de cargos, que la DIAN no 10 <<Art. 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: (…) 21 a 25 - 26 de abril de 2010 (…)>>. 11 Fl 405 del c.p. demostró el daño ocasionado con la omisión y que la sanción se debió graduar en un porcentaje de los ingresos netos porque, en el momento en que se expidió el pliego de cargos, no se conocía el valor de la información, pues no había sido presentada. En el pliego de cargos, la Administración propuso imponer la sanción por no suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, para lo cual tomó como base los siguientes conceptos: FORMATO Nº NOMBRE DEL FORMATO VALOR 1001 Información de pagos o abonos en cuentas $0 1002 Información de retenciones en la fuente practicadas $0
1003 Información de retenciones en la fuente que le $0 practicaron 1004 Información de los descuentos tributarios solicitados $0 1005 Información del impuesto sobre las ventas descontable $0 y del impuesto sobre las ventas generado 1006 Información del impuesto sobre las ventas descontable $0 y del impuesto sobre las ventas generado 1007 Información de los ingresos recibidos en el año $2.179.000.000 1008 Información de los deudores de créditos activos a 31 $0 de diciembre de 2009 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 de diciembre $20.000.000 de 2009 1010 Información de socios y accionistas $0 1011 Información de las declaraciones tributarias $2.140.600.000 1012 Información de las declaraciones tributarias, acciones, $108.950.000 inversiones en bonos, títulos valores y cuentas de ahorro y cuentas corrientes
TOTAL $4.448.550.000
PORCENTAJE DE LA SANCIÓN 5%
TOTAL SANCIÓN $222.427.000
La información referida fue determinada durante la investigación administrativa, mediante la información de la declaración de renta del año gravable 200912, que no fue cuestionada por el demandante. Contrario a lo sostenido por el demandante, la Administración sí podía determinar la sanción con fundamento en las cifras consignadas en la declaración de renta señalada, que se refieren a los conceptos señalados en el artículo 631 del E.T. y en la Resolución 7935 de 2009. En atención a la naturaleza de la información requerida, la Sala estableció que se trata de información cuantificable y que la sanción del artículo 651 del Estatuto
12 Fl. 404 del c.p. Tributario se debe imponer hasta en el 5% <<…de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida>>. Al respecto, señaló13: <<Como se expuso en aparte precedente, mediante la Resolución N° 12690 del 29 de octubre de 2007, la DIAN dispuso, entre otras obligaciones, que las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006 fueran superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, circunstancia en la que se encontraba el demandante según da cuenta la declaración de renta del año 2006 que obra en el folio 93. En ese sentido, el señor Ruiz estaba en la obligación de suministrar, en medios magnéticos, esta información correspondiente al año 2007 (…) 7.4.- De la relación hecha, para la Sección es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas
exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. 7.5.- Bajo dicho supuesto fue que la Administración Tributaria, con fundamento en la información suministrada por el contribuyente en sus diferentes declaraciones, la que se presume veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, estableció una base, monto o valor de la información dejada de suministrar, de la siguiente manera: (…) 7.6.- Dada la naturaleza de la información solicitada y la posibilidad de cuantificarla, no es posible imponerle al contribuyente la sanción por no suministrar información sobre la base de sus ingresos netos o su patrimonio bruto, como se solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues dicho supuesto no fue previsto por el legislador. Por tal razón, tal como lo hizo la Administración Tributaria, era menester cuantificar la base sobre la que debería imponerse la sanción en atención a la información suministrada por
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