CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2013-00198-01(21164)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2013-00198-01(21164)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Alcance. Interpretación del artículo 713 del E.T. / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR
CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN –
Presupuestos / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN CON OCASIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Validez. Será válida en la medida en que el contribuyente acredite los requisitos que señalan las normas, sin los cuales dicha declaración no se puede incorporar al proceso de discusión del tributo / ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – Requisitos / BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedente. Por cuanto la declaración de corrección se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del término para interponer el recurso de reconsideración conforme lo previsto en el artículo 713 del ET / TÉRMINO
PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACTO QUE
INADMITE EL RECURSO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance.
No amplía el plazo para presentar la declaración de corrección provocada e que trata el artículo 713 del ET, pues son dos procedimientos administrativos independientes entre sí / PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA – Alcance. No ésta supeditado ni se puede equiparar al previsto para la admisión, inadmisión o rechazo del
recurso de reconsideración / COPIA DE FACILIDAD DE PAGO POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES FISCALES POR EL IMPUESTO DE RENTA – Alcance. No implica la aceptación de la corrección de la declaración privada, por lo que, se tiene que aportar con el memorial y no con posteridad Según la parte actora, la interpretación del artículo 713 del Estatuto Tributario no puede ser restrictiva, pues en virtud del término concedido por la Administración tributaria para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se amplía el plazo que tiene el contribuyente para presentar la corrección a la declaración privada con ocasión de la liquidación oficial de revisión. Por su parte, para la DIAN, con la finalidad de acceder al beneficio contemplado en el artículo 713 del E.T., el contribuyente debe presentar la corrección a la declaración dentro del término que tiene el administrado para interponer el recurso de reconsideración, esto es, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. El artículo 713 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: (…) De acuerdo con el precepto transcrito, para que la sanción por inexactitud se reduzca a la mitad, es necesario que, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración en la liquidación de revisión y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida. Así mismo, el contribuyente debe acreditar el pago de los mayores valores
por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. En este orden de ideas, la declaración de corrección con ocasión de la liquidación de revisión, que se presente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración será válida en la medida en que el contribuyente acredite el pago del mayor impuesto, retenciones y sanciones, dentro de las cuales se incluyen la sanción por extemporaneidad y la sanción por inexactitud reducida. Esta Corporación ha señalado que “la validez de la declaración de la corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”. Así pues, para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario (i) corregir la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y (ii) presentar ante la Administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) Con fundamento en lo anterior, se observa que si bien en el recurso de reconsideración se aceptaron algunas modificaciones propuestas por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, es claro para la Sala que la declaración de corrección no se presentó dentro del término que tenía la contribuyente para
interponer el recurso de reconsideración de acuerdo con lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario, y en esa medida, no era posible acceder al beneficio de la reducción de la sanción. En efecto, la liquidación oficial de revisión fue notificada el 6 de febrero de 2012, por lo que el término para presentar la corrección a la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2008, vencía el 6 de abril de
2012. Sin embargo, solo fue presentada hasta el 1 de mayo de 2012, es decir, en forma extemporánea. Es de anotar que si bien la Administración Tributaria inadmitió el recurso de reconsideración por no cumplir los requisitos previstos en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario y le concedió a la actora el término de 10 días para interponer el recurso de reposición contra dicha decisión, este procedimiento no amplía el término que tiene la contribuyente para presentar la declaración de corrección provocada de que trata el artículo 713 del Estatuto Tributario, pues son dos procedimientos administrativos independientes entre sí. Lo anterior, por cuanto la norma es clara al establecer como requisito para la aceptación de la corrección provocada, que esta debe presentarse dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, que según el artículo 720 del Estatuto Tributario, es de dos meses contados a partir de la notificación del acto liquidatorio. En consecuencia, este procedimiento no está supeditado ni puede equipararse al previsto para la admisión, inadmisión o rechazo del recurso de reconsideración. Bajo esta perspectiva, el hecho de que la actora allegara copia de
la facilidad de pago de fecha de 14 de junio de 2012, concedida por la DIAN con respecto a lo que adeuda por concepto de las obligaciones fiscales por el impuesto de renta del año 2008, por la suma de $47.555.000, no implica la aceptación de la corrección de la declaración privada, pues tal como lo afirma el a quo, esta decisión solamente está encaminada a facilitar el pago de una obligación tributaria. Además, si bien para el reconocimiento de la corrección provocada debe existir prueba que demuestre el pago de los impuestos y las sanciones, está se encuentra sujeta al cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 713 del Estatuto Tributario, por lo tanto, el acuerdo de pago tendría que aportarse con el memorial, no con posterioridad. Es de anotar que no existe habilitación de términos para la presentación de la declaración de corrección en este caso, toda vez que dicha habilitación va solo hasta el vencimiento al término para recurrir. En esas condiciones, dado que la corrección provocada por liquidación oficial de revisión no se presentó oportunamente, la declaración del 1 de mayo de 2012 carece de validez, pues no reúne los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, el cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la validez de la declaración de corrección y el alcance provocado por la liquidación oficial de revisión se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp.
25000-23-27-000-2006-00716-01(18766), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la aceptación de la corrección de la liquidación privada se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-01626-01(16528), C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR FAVORABILIDAD – Procedencia. Al resultar más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción de 160% al 100% / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR FAVORABILIDAD – Improcedencia. Pues la sanción no fue aceptada y la infracción subsanada por el contribuyente La Sala pone de presente que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el siguiente sentido: (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. No es viable la reducción de la sanción a que se refiere el artículo 282 de
la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, porque uno de los supuestos para dicha reducción, cuando la sanción es impuesta por la autoridad tributaria, es que esta sea aceptada y la infracción sea subsanada por el contribuyente, situación que no se presenta en esta oportunidad. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada, en el sentido de anular parcialmente los actos demandados y, en consecuencia, se determina la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la contribuyente y el fijado por la Administración Tributaria.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288/ LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00198-01(21164)
Actor: DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en
costas a la parte demandante1. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2009, la sociedad DISTRIBUICIONES CHAIRA LIMITADA presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, en la que registró un total impuesto a cargo de $39.939.000, un total retenciones año gravable 2008 por $ 43.066.000, una sanción por extemporaneidad por $7.988.000 y un total saldo a pagar de $4.861.0002. Previo Requerimiento Especial 282312011000003 de 13 de julio de 20113, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 282412012000001 de 3 de febrero de 20124, en la que determinó un impuesto a cargo de $111.708.000, un total retenciones año gravable 2008 por $ 43.066.000, una sanción por extemporaneidad e inexactitud de $122.818.000 y un saldo a pagar de $191.460.000. Acto que fue notificado el 6 de febrero de 20135. El 2 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión6, y por Auto No. 282012012000001 de 24 de abril de 2012, la Administración Tributaria inadmitió el recurso7, por carecer de expresión concreta de los motivos de inconformidad y no acreditar la calidad en que actúa. El 3 de mayo de 2012 la demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto inadmisorio8, corrigió las circunstancias por las cuales fue inadmitido el recurso y anexó copia de la declaración de corrección presentada el 1º de mayo
de 2012, en el sentido de liquidar un impuesto a cargo de $44.226.000, un total de retenciones año gravable 2008 por $43.066.000, sanción por extemporaneidad e inexactitud de $61.973.000 y un saldo a pagar de $63.133.0009. Mediante el Auto No. 282012012000001 de 9 de mayo de 2012, la DIAN revocó el auto inadmisorio y admitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión10. Por Resolución 20120808000017 de 14 de junio de 2012, la DIAN le concedió plazo a la sociedad DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, para el pago de las obligaciones fiscales del año gravable 2008, por la suma de $47.555.00011. Mediante Resolución 282012013900001 de 26 de marzo de 2013, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido12. DEMANDA 1 Folios 673 a 688 c. p. 2 2 Folio 537 c. p. 3 Folios 2 a 25 c. a. 4 Folios 475 a 488 c. p. 2 5 Folio 542 anverso. 6 Folios 558 a 567 c. p. 2 7 Folios 572 y 573 c. p. 2 8 Folios 575 a 579 c. p. 2 9 Folio 583 c. p. 2 10 Folios 585 y 586 c. p. 2 11 Folios 589 a 591 c. p. 2 12 Folios 620 a 633 c. p. 2 La sociedad DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones13: “Primera: Que se DECLARE la Nulidad del acto administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 2824120121000001, de fecha 03 de Febrero de 2012, proferida por el señor Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Florencia, mediante la cual modifica la declaración No. 91000072407065, formulario No. 1108601321297, presentada por el contribuyente DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA, con NIT 900.010.633-1, determinando en consecuencia una nueva obligación impositiva y fijando sanción por inexactitud.
Segunda: De igual manera se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 28201201239000001, de fecha 26 de marzo de 2013.
Tercera: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que se DECLARE que no se adeuda suma alguna”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 95, 228, 229 y 363 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 713 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Corrección a la declaración de renta del año gravable 2008 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política de Colombia, el principio de equidad tributaria rige el deber de los ciudadanos de
contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado, para lo cual resulta relevante la valoración de la capacidad económica de los contribuyentes y la naturaleza del impuesto. Por su parte, las actuaciones de los funcionarios de la DIAN deben estar presididas por el espíritu de justicia y el Estado no podrá exigirle al contribuyente más de lo que la misma ley le impone para que coadyuve con las cargas públicas de la Nación. La DIAN hizo una interpretación restrictiva del artículo 713 del Estatuto Tributario, pues a su juicio, la corrección a la declaración de renta del año gravable 2008, no se presentó en forma oportuna, siendo que en el recurso de reconsideración interpuesto el 2 de abril de 2012, Distribuciones Chaira Limitada solicitó a la Administración tributaria que aceptara el proyecto de corrección de la declaración privada. Adicionalmente, con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, la actora anexó copia de la corrección a la declaración privada presentada ante la DIAN el 1 de mayo de 2012. Una vez admitido el recurso, a través de la Resolución 20120808000017 de 14 de junio de 2012, la Administración le concedió a la sociedad demandante facilidad de pago en relación con las obligaciones que adeudaba por el año gravable 2008. 13 Folios 4 y 5 c. p. 2 Según lo dispuesto en el artículo 713 del Estatuto Tributario, la corrección a la declaración privada debe presentarse dentro de los dos meses que tiene el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración. Sin embargo, también es viable realizar la corrección dentro de los 10 días que la Administración le
concede al administrado para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, como ocurrió en este caso. En esa medida, la Administración Tributaria le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, violando el derecho al debido proceso y los principios constitucionales a la equidad, justicia, proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad tributaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente14: Corrección a la declaración de renta del año gravable 2008 Para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud a la mitad de la inicialmente propuesta por la Administración, el artículo 713 del Estatuto Tributario, establece la oportunidad en que debe presentarse la corrección a la declaración de renta y pagar, esto es, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración. En este caso, la liquidación oficial de revisión fue notificada a la contribuyente el 6 de febrero de 2012, por lo que hasta el 6 de abril de esa misma anualidad podía: (i) interponer recurso de reconsideración manifestando las razones de inconformidad respecto al acto administrativo, o (ii) presentar un escrito acogiéndose a la corrección provocada por la liquidación de revisión, aceptando parcial o totalmente las modificaciones propuestas y corrigiendo la declaración privada mediante la inclusión de los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida a la mitad y allegando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto y las sanciones.
El 2 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, pero fue inadmitido por no reunir los requisitos previstos en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, razón por la cual la DIAN le concedió diez (10) días a la actora para interponer el recurso de reposición o subsanar las falencias encontradas por la Administración. Este plazo no tiene como finalidad ampliar el término para interponer el recurso de reconsideración ni mucho menos el término para corregir la declaración privada. Si bien es cierto que dentro de la oportunidad legal, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y expuso las razones de inconformidad frente a dicha decisión, no fue presentada ninguna corrección con ocasión de la liquidación oficial, dentro de los dos meses siguientes a su notificación. Y del análisis del recurso de reconsideración, es evidente que la contribuyente no indicó cuáles hechos aceptaba, ni corrigió la declaración, ni allegó prueba de pago o acuerdo de pago del impuesto y las sanciones correspondientes. 14 Folios 177 a 181 c. p. 1 En consecuencia, la demandante no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 713 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 6 de mayo de 201415, resolvió i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a
la parte demandante y reconoció como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes: Corrección provocada por la liquidación oficial de revisión En cuanto a la corrección de la declaración tributaria de que trata el artículo 713 del Estatuto Tributario, para que proceda la reducción de la sanción por inexactitud, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) la corrección debe presentarse dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, esto es, dos (2) meses contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; (ii) aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación; (iii) presentar corrección de la declaración privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción de inexactitud reducida; y (iv) presentar memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios en el que consten los hechos aceptados y se adjunte fotocopia de la respectiva corrección y la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. La corrección de la declaración tributaria presentada por la actora no cumplió los requisitos previstos para reducir la sanción por inexactitud a la mitad de la determinada fiscalmente. Lo anterior, porque a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión (6 de febrero de 2012), la demandante tenía dos meses, es decir, hasta el 6 de abril de 2012, término en el cual culminaba el plazo para interponer el recurso de reconsideración, para presentar la corrección a la declaración privada. Sin embargo, esta solo fue presentada hasta el 1 de mayo de
2012 y la facilidad de pago fue solicitada el 30 de mayo de la misma anualidad. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado16, la validez de la declaración de corrección provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, sin los cuales la contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo. Sostuvo que el recurso de reconsideración, por regla general, cuestiona la decisión de la Administración Tributaria y busca su revocatoria o modificación, mientras que la corrección prevista en el artículo 713 del Estatuto Tributario, tiene por objeto lograr una reducción de la sanción por inexactitud. En esa medida, si el recurso de reconsideración se utiliza para tal fin, no significa que la suerte del trámite administrativo del recurso genere un efecto en particular sobre los plazos para presentar la corrección de la liquidación privada. En esas condiciones, no le asiste razón a la sociedad demandante cuando manifiesta que el término de 10 días concedido para interponer el recurso de reposición contra al auto inadmisorio del recurso de reconsideración, debe 15 Folios 673 a 688 c. p. 2 16 Sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 18766, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. entenderse una ampliación del término para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario. Finalmente, condena en costas a la parte vencida y fija como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos17: Corrección a la declaración de renta del año gravable 2008 Manifiesta que a través del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, aceptó de manera parcial los argumentos esbozados por la DIAN, por lo tanto, se entiende que presentó proyecto de corrección a la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2008. La Administración tributaria inadmitió el recurso de reconsideración a través del Auto No. 282012012000001 de 24 de abril de 2012 y le concedió 10 días a la contribuyente para hacer uso del recurso de reposición, el cual fue interpuesto el 3 de mayo de 2012, anexando la corrección a la declaración privada presentada de manera virtual el 1 de mayo de 2012. De manera que al haberse inadmitido el recurso de reconsideración y concedido el término de 10 días para interponer el recurso de reposición, se amplió el plazo para presentar la corrección a la declaración de renta y, así cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 713 del Estatuto Tributario. Se entiende que la DIAN aceptó la corrección a la declaración privada con el auto admisorio del recurso de reconsideración, pues en caso contrario, debió haber invalidado la corrección provocada por la falta de cumplimiento de los requisitos legales. En esas condiciones, la Administración Tributaria le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial al negar el beneficio de la reducción de la sanción liquidada fiscalmente, a pesar de que el valor de la facilidad de pago fue cancelado en su
totalidad con anterioridad a la fecha en que la DIAN profirió la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración. Por lo tanto, violó el debido proceso de la contribuyente y los principios constitucionales a la equidad, justicia, proporcionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y razonabilidad tributaria. De acuerdo con la sentencia C-544 de 1994 de la Corte Constitucional, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse bajo los postulados del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, la DIAN desconoció este principio constitucional debido a que en el momento de admitir el recurso de reconsideración, no se opuso a la corrección de la declaración de renta. En ese orden de ideas, es evidente la buena fe con la que actuó la contribuyente al presentar el proyecto de corrección a la declaración de renta del año gravable 2008, dentro de los 10 días que tenía para subsanar el recurso de reconsideración, pues incluyó los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud, así como elevó solicitud de facilidad de pago y este fue aceptado. 17 Folios 703 a 728 c. p. 2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación18. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda19. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta
presentada por la sociedad DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA, por el año gravable 2008. En concreto, se determinará si la sociedad demandante presentó oportunamente la corrección a la declaración privada y, por consiguiente, si tenía derecho a la reducción de la sanción por inexactitud conforme al artículo 713 del Estatuto Tributario. Para resolver, la Sala precisa lo siguiente:
1. Corrección provocada por la liquidación oficial de revisión Según la parte actora, la interpretación del artículo 713 del Estatuto Tributario no puede ser restrictiva, pues en virtud del término concedido por la Administración tributaria para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se amplía el plazo que tiene el contribuyente para presentar la corrección a la declaración privada con ocasión de la liquidación oficial de revisión.
Por su parte, para la DIAN, con la finalidad de acceder al beneficio contemplado en el artículo 713 del E.T., el contribuyente debe presentar la corrección a la declaración dentro del término que tiene el administrado para interponer el recurso de reconsideración, esto es, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. El artículo 713 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por
la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.” 18 Folios 759 a 772 c. p. 2 19 Folios 773 a 776 c. p. 2 De acuerdo con el precepto transcrito, para que la sanción por inexactitud se reduzca a la mitad, es necesario que, dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración en la liquidación de revisión y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida. Así mismo, el contribuyente debe acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. En este orden de ideas, la declaración de corrección con ocasión de la liquidación de revisión, que se presente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración será válida en la medida en que el contribuyente acredite el pago del mayor impuesto, retenciones y sanciones, dentro de las cuales se incluyen la sanción por extemporaneidad y la sanción por inexactitud reducida. Esta Corporación ha señalado que “la validez de la declaración de la corrección
provocada depende del cumplimiento de los requisitos que señalan las normas en mención, sin los cuales el contribuyente no obtiene la reducción de la sanción por inexactitud y dicha declaración no puede incorporarse al proceso de discusión del tributo”20. Así pues, para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario (i)
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