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CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2015-00008-01(22720)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2015-00008-01(22720)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad y eventos en los que se procede / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos. En la solicitud se debe indicar en cuál de los casos legalmente previstos se sustenta la petición / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Denegación. Falta de indicación del evento en el que se funda la solicitud de pruebas El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro

del término de ejecutoria del auto que las decreta. Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandante no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante, y en consecuencia, no tendrá en cuenta los anexos visibles en los folios 144 a 146, aportados con el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00008-01 (22720)

Actor: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

Auto de pruebas El Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E., por medio de apoderada, interpuso demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos:  Ordenanza No. 014 de 1 de mayo de 2004, expedida por la Asamblea Departamental del Caquetá, mediante la cual se ordena la creación de la Estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en el departamento del Caquetá.  Artículo 160 de la Ordenanza No. 035 de 25 de noviembre de 2004, emitida por la Asamblea Departamental del Caquetá, mediante la cual se regula la Estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en el departamento del Caquetá. El 29 de marzo de 2016, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, en la que denegó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Asimismo, efectuó la siguiente solicitud de pruebas: “(…) Bajo estas consideraciones, debe entonces realizarse un estudio minucioso sobre el asunto que le permita al fallador vislumbrar las razones que sustenta éste recurso, logrando sustraer la realidad sobre lo que en apariencia pueda resultar “cierto” pues aun cuando aparezca presuntamente evidenciado que los recursos mediante los cuales se asume el costo de la estampilla deviene de los contratistas, la realidad es que cuando se hace efectiva la “retención” del recurso, éstos dineros

no ha salido efectivamente del patrimonio de la Entidad, por lo cual en últimas, lo que se está grabando son recursos del Sistema General de Salud. Es que basta realizar una comparación de los pagos que realiza la Entidad, donde se evidencia que los netos a pagar varía conforme a los costos que generan el pago de las estampillas, las anexo, a efectos de que si a bien lo considera, decrete una prueba de oficio ordenando que se expidan con destino al proceso certificaciones de pagos como las que de manera extra oficial, aporto con éste escrito. (…)”1 Junto con el escrito de apelación anexó en tres folios, los comprobantes de entrada Nos. 00000000003905 de 11 de abril de 2016, 00000000003861 de 1 de abril de 2016 y la cuenta por pagar 25620 de 11 de abril de 2016, como se observa en los folios 144 a 146 del expediente. Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos: “(…) 1 Folio 143

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados.

En el presente asunto, el Despacho observa que la parte demandante no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después

de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante, y en consecuencia, no tendrá en cuenta los anexos visibles en los folios 144 a 146, aportados con el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

1. NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

2. RECONÓCESE personería a la doctora AMANDA BERNAL MARÍN, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el folio 170 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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