CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2015-00008-01(22720)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-18001-23-33-000-2015-00008-01(22720)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Alcance. Es susceptible del recurso ordinario de súplica / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Le corresponde decidirlo a la Sala de la que haga parte el ponente / DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA – Noción. Procede únicamente en los casos expresamente previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA / DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA POR HECHO OCURRIDO DESPUÉS DE VENCIDAS LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Improcedente. Por cuanto se advierte que los documentos aportados no son pruebas de hechos sobrevinientes o posteriores al trámite de la primera instancia / IMPROCEDENCIA DE DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA – No impide el decreto de pruebas de oficio En el caso, se interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas pedidas con ocasión del recurso de apelación. Por su naturaleza este auto sería susceptible de apelación. Sin embargo, como se trata de decisión adoptada en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto interlocutorio de ponente que negó las pruebas pedidas en segunda instancia. La Sala debe verificar si se cumplen los presupuestos del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, cuyo texto
es el siguiente: (…) Tal y como se advirtió en la providencia recurrida, para sustentar la solicitud de pruebas de segunda instancia, el apelante no invocó ninguna de las causales previstas en la norma parcialmente transcrita. Lo hizo solo con ocasión del recurso de súplica, en el que sostuvo que se configura la causal del numeral 3 del artículo 212 inciso 4 del CPACA. Para resolver es necesario precisar que tratándose de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, se decretarán únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma. Esta disposición prevé la posibilidad de decretar pruebas en el trámite de la segunda instancia, cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando en primera instancia no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió; cuando no pudieron pedirse por justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencidas las oportunidades probatorias o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, establece que puede decretarse la práctica de aquellas pruebas que no pudieron pedirse en primera instancia por tratarse de hechos posteriores o por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, no se cumple ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del CPACA, inciso 4 porque no se trata de pruebas que las partes pidan de común acuerdo; ni fueron decretadas en primera instancia, ni existe justa causa que impidiera solicitarlas. Tampoco se cumplen los supuestos del numeral 3
por cuanto los documentos aportados no son pruebas de hechos sobrevinientes. En efecto, desde la demanda, la actora ha sostenido que con la expedición de las ordenanzas demandadas se han aumentado los costos de contratación para la prestación de servicios de salud y proveedores, lo que afecta los recursos de la seguridad social, que tienen destinación específica En consecuencia, no se advierte que se trate de hechos posteriores al trámite de primera instancia. Dado que no se configuran los supuestos de hecho previstos en la ley para decretar las pruebas solicitadas, la Sala confirmará el auto de 13 de octubre de 2017, objeto del recurso ordinario de súplica. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan decretarse pruebas de oficio conforme con el artículo 213 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 4 / NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 014 DE 2004 (1 de mayo) DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ / ORDENANZA 035 DE 2004 (25 de noviembre) DEPARTAMENTO
DE CAQUETÁ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-33-000-2015-00008-01(22720)
Actor: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE
Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ
AUTO La Sala resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de octubre del 2017, mediante el que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora del proceso de la referencia, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia. ANTECEDENTES El HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, E.S.E., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), demandó la nulidad de la OrdenanzaNº014 del 1º de mayo de 2004 y del artículo 160 de la Ordenanza Nº035 del 25 de noviembre de 2004, normas por las que la Asamblea del Caquetá creó la estampilla pro dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en ese Departamento e incorporó dicha estampilla en el Estatuto de Rentas del ente territorial. El Tribunal Administrativo del Caquetá tramitó el proceso en el que profirió, de manera oral, la sentencia de primera instancia, el 29 de marzo de 2016, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda1. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2, que fue concedido por el Tribunal3 y admitido por la Sección Cuarta de esta Corporación4. 1 Fls. 133 c.p. 2 Aunque en la audiencia de juzgamiento la demandante interpuso y sustentó, de manera oral, el recurso de apelación, también hizo uso de la prerrogativa prevista en el numeral 1 del artículo 247 del CPACA y presentó, por escrito, el recurso que está en
los folios 136 -143 c.p. 3 Fl. 148 c.p. 4 Fl. 165 c.p. Con el memorial de apelación, la parte demandante allegó los siguientes documentos: COMPROBANTES DE ENTRADA números 3861 y 3905 del 1° y 11 de abril de 2016, respectivamente y la CUENTA POR PAGAR 25620 del 8 de marzo de 2016, documentos con membrete de esa entidad, que, según afirma la recurrente, ponen en “evidencia que los netos a pagar varían conforme a los costos que generan el pago de las estampillas”, por lo que pidió que “si bien lo considera, decrete una prueba de oficio ordenando que se expidan con destino al proceso certificaciones de pagos como las que de manera extra oficial, aporto con este escrito”. Lo anterior, para demostrar que la estampilla pro dotación y financiamiento de los centros de bienestar del anciano en el departamento de Caquetá, grava recursos del Sistema General de Salud, que tienen destinación específica. AUTO RECURRIDO El despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, en auto del 13 de octubre de 20175, negó las pruebas solicitadas. Encontró que la solicitud de pruebas fue oportuna pero que la parte demandante no señaló cuál era la causal del artículo 212 del CPACA en que fundamentó su petición, ni se configura ninguno de los presupuestos legales para acceder a tal solicitud, por lo que dispuso que no se tengan en cuenta los documentos anexos al recurso de apelación. RECURSO DE SÚPLICA La sociedad actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de súplica6, en el que expuso lo siguiente:
La solicitud de pruebas está sustentada en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, toda vez que “son comprobantes de entrada y cuenta por pagar de fechas 1 y 11 de abril de 2016, hecho ocurrido con posterioridad a la providencia de primera instancia (…)”. Agregó, que “son pruebas sobrevinientes que tienen como fin garantizar que en la decisión de fondo se tengan en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para determinar que lo pretendido en la demanda es cierto” y que se trata de “pruebas de segunda instancia” con las que pretende desvirtuar el fundamento del fallo del Tribunal. 5 Fls. 173 a 176 c.p. 6 Fls. 182 a 184 c.p. Por lo anterior, solicitó que se modifique la decisión, en el sentido de decretar las pruebas solicitadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En el caso, se interpuso el recurso ordinario de súplica contra el auto que negó el decreto de pruebas pedidas con ocasión del recurso de apelación. Por su naturaleza este auto sería susceptible de apelación. Sin embargo, como se trata de decisión adoptada en el trámite de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto interlocutorio de ponente que negó las pruebas pedidas en segunda instancia. La Sala debe verificar si se cumplen los presupuestos del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: “Art. 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso
dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuanto se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Tal y como se advirtió en la providencia recurrida, para sustentar la solicitud de pruebas de segunda instancia, el apelante no invocó ninguna de las causales previstas en la norma parcialmente transcrita. Lo hizo solo con ocasión del recurso de súplica, en el que sostuvo que se configura la causal del numeral 3 del artículo 212 inciso 4 del CPACA. Para resolver es necesario precisar que tratándose de pruebas en segunda
instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, se decretarán únicamente en los casos expresamente señalados en dicha norma. Esta disposición prevé la posibilidad de decretar pruebas en el trámite de la segunda instancia, cuando las partes las pidan de común acuerdo; cuando en primera instancia no pudieron practicarse sin culpa de la parte que las pidió; cuando no pudieron pedirse por justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencidas las oportunidades probatorias o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, establece que puede decretarse la práctica de aquellas pruebas que no pudieron pedirse en primera instancia por tratarse de hechos posteriores o por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso, no se cumple ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del CPACA, inciso 4 porque no se trata de pruebas que las partes pidan de común acuerdo; ni fueron decretadas en primera instancia, ni existe justa causa que impidiera solicitarlas. Tampoco se cumplen los supuestos del numeral 3 por cuanto los documentos aportados no son pruebas de hechos sobrevinientes. En efecto, desde la demanda, la actora ha sostenido que con la expedición de las ordenanzas demandadas se han aumentado los costos de contratación para la prestación de servicios de salud y proveedores, lo que afecta los recursos de la seguridad social, que tienen destinación específica En consecuencia, no se advierte que se trate de hechos posteriores al trámite de primera instancia.
Dado que no se configuran los supuestos de hecho previstos en la ley para decretar las pruebas solicitadas, la Sala confirmará el auto de 13 de octubre de 2017, objeto del recurso ordinario de súplica. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan decretarse pruebas de oficio conforme con el artículo 213 del CPACA. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 13 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificada esta decisión regrese el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.