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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-1999-01509-01(14383)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-1999-01509-01(14383)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION DE VALORIZACION NACIONAL - Ninguna autoridad nacional puede fijar la tarifa hasta tanto el Congreso señale el sistema y el método / TARIFA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION NACIONALNinguna autoridad nacional la puede fijarla mientras el Congreso no señale el sistema y método / SISTEMA Y METODO PARA CONTRIBUCION DE VAORIZACION NACIONAL - La Sala Plena del Consejo de Estado considera que están integrados en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966 / ACUERDO ADMINISTRATIVO NACIONAL - Ninguno puede fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso no señale los sistemas o métodos para ello / SISTEMA Y METODO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Principio de legalidad fundamento de la inexequibilidad parcial del artículo 2 del Decreto 1064 de 1966 La Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003 declaró inexequible expresión “nacional”, que se subraya en la norma transcrita, por considerarla violatoria del artículo 338 de la Constitución Política, y al efecto expuso: “...teniendo en cuenta que el Decreto 1604 de 1966 no señaló ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribución de valorización, la Corte considera que la expresión “nacional”, contenida en el artículo 2 de ese decreto, desconoce el principio de legalidad tributaria y así será declarado en esta sentencia. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso señala el sistema y el método para que esas entidades puedan

hacerlo”. Contrario a lo estimado por la Corte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 2001, consideró que el sistema y método de la contribución de valorización están integrados en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, por los siguientes elementos: a) costo total de la obra (inversión más imprevistos); b) el beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados; c) la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados; d) razones de equidad. Y que por tal razón, “...la administración puede ser autorizada para fijar las tarifas de la contribución, pero, sin desconocer la relación costo beneficio ni los demás factores legales”. No obstante lo anterior, si se atienden los efectos del fallo de la Corte, debe entenderse que es a partir de la declaratoria de inexequibilidad y hasta tanto el Congreso expida una ley que señale el sistema y método, ninguna autoridad administrativa del orden nacional “podrá” ser autorizada para determinar que obras nacionales causan contribución de valorización, pues los efectos hacia el futuro de tal declaratoria, fueron precisados en la misma sentencia C-155, para proteger la seguridad jurídica de las actuaciones surtidas la vigencia de la norma declarada inexequible. RESOLUCION QUE LIQUIDA Y DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Se presume expedido por funcionario competente según los Decretos 154 de 1976 a 1173 de 1980 / CONSEJO NACIONAL DE VALORIZACION - Expide concepto sobre las reclamaciones y recomendaciones de los propietarios de los predios afectados

Sostiene la actora que en los actos acusados no se menciona la actividad desarrollada por el Consejo Nacional de Valorización, lo cual “permite pensar” que fue la Dirección de Valorización la oficina que expidió las Resoluciones 4522 de 1989, por la cual se determinó como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción y pavimentación de la Variante Popayán, y la 001011 de 1997, que reglamentó y convocó a elección del representante de los propietarios de los predios afectados con el gravamen, sin tener competencia para ello. Se observa que en la Resolución 005287 de 1998, por la cual se distribuyó la contribución, se hace referencia expresa a las actividades desarrolladas por el Consejo Nacional de Valorización, entre las que se destaca el haber conocido y rendido concepto favorable sobre el estudio de las reclamaciones y recomendaciones presentadas por los propietarios de los predios afectados con el gravamen. Adicionalmente, obra en el proceso el documento que contiene tales reclamaciones y recomendaciones, así como el respectivo concepto. De otra parte, si bien es cierto no obra en el proceso la Resolución 4522 de 1989, de su existencia dan fe los actos demandados y demás antecedentes administrativos, la cual se afirma fue expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia se presume expedida por el funcionario competente, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 154 de 1976 y 1173 de 1980 artículo 2, pues no expone la actora argumentación alguna, ni aporta pruebas, de las que pueda deducirse lo contrario.

ACTO DE DISTRIBUCION Y ASIGNACION DE CONTRIBUCION DE

VALORIZACION - Debe tener en cuenta factores como localización, socioeconómico y beneficio para los propietarios / BENEFICIO EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La afirmación de no haberse recibido por los propietarios de los predios debe demostrarse en la demanda / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El acto que realiza su asignación tiene en cuenta el grado de beneficio salvo que se demuestre lo contrario por el demandante En cuanto a los cargos que argumentan violación al artículo 26 del Decreto 1394 de 1970, porque el valor de los predios beneficiados se estableció partiendo de precios que si bien eran reales en el año 1996, no lo son ahora por efectos de la inflación; que los predios gravados no recibieron ningún beneficio por la obra dadas sus características; y que se violó el principio de equidad tributaria, porque las contribuciones asignadas a los predios de la actora son muy elevadas y no se le dio el mismo tratamiento objetivo dado a otros contribuyentes; la Sala observa: Obra en el proceso el estudio de factibilidad de la obra, donde se detallan los factores considerados para efectos de la asignación de la contribución de valorización, a los predios ubicados en la zona de influencia de la obra, entre ellos el de localización, socioeconómico y beneficio para los propietariosplusvalía-, con base en los cuales se expidió la Resolución 005287 de 1998, por la cual se distribuyó la contribución de valorización y se asignó el valor del gravamen que corresponde a los predios de la actora. No contiene la demanda ninguna referencia específica al valor de los predios gravados, que se tomó como base de la contribución y tampoco indica cual sería el precio sobre el cual debió

tasarse el gravamen. De manera que la simple afirmación de haberse desconocido el precio real de los predios, sin respaldo probatorio alguno, no resulta suficiente para desvirtuar en este aspecto la legalidad de los actos acusados. También carece la demanda de una argumentación sólida y sustentada en pruebas, acerca del ausencia de beneficio alegada por la actora, pues simplemente se afirma que por las características de los predios, éstos no recibieron ningún beneficio con la obra, pero no se aportó ni solicitó prueba alguna que permita la identificación tales características y deducir de ellas la improcedencia del gravamen, como lo pretende la actora. En consecuencia, es forzoso concluir que la contribución asignada en los actos acusados, tuvo en cuenta el grado de beneficio, previa la verificación de las características de los predios gravados, referidas a su ubicación y servidumbres. Así las cosas, como aplicación del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no procede el recurso de apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, naturaleza que corresponde al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, conforme el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, no contradice disposición legal alguna la decisión de no conceder recurso de apelación contra la Resolución 005287 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-01509-01(14383)

Actor: PERAFAN SIMMONDS & CIA. S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE

VIAS - INVIAS

Referencia: CONTRIBUCION DE VALORIZACION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de distribución y asignación de la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la

Variante de Popayán. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 1998 el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS expidió la Resolución 005287 “por la cual se distribuye la contribución nacional de valorización causada por la construcción y pavimentación de la variante Popayán, que forma parte de la carretera Pasto-Popayán-Cali”, en la cual asignó contribución de valorización a los predios de propiedad de PERAFÁN SIMMONDS & CIA. S. EN C., de las siguientes características:

1. N° Catastral 010102020004000

Matrícula Inmobiliaria 120-0077388-90 Área gravada 0,3850 M2 Contribución $1.046.760

2. N°. Catastral: 010102850002000

Matrícula Inmobiliaria 120-0001403-83 Área gravada 2,6800 M2 Contribución $5.181.681

3. N° Catastral 000100040414000

Matrícula Inmobiliaria 120-0077387 Área gravada 2,1530 Contribución $1.258.396 Mediante Resolución 001224 de 5 de abril de 1999 resolvió el recurso de reposición propuesto por la actora, y modificó el acto recurrido, dividiendo y segregando el predio del numeral dos, y fijando el valor de la contribución de valorización así:

1. N° Catastral 010102020004000

Área gravada 0,3850 M2 Contribución $775.520

2. N° Catastral: 010102850002000

Área gravada 1,6800 M2 Contribución $3.248.218 N° Catastral 010102850011000 Área gravada 1,0000 M2 Contribución $1.933.463

3. N° Catastral 000100040414000

Área gravada 2,1530 Contribución $831.657 LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las resoluciones referenciadas y a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada al pago de la contribución en ellas asignada.

Fundamento de las pretensiones:

1. Los artículos 1, 10 y 25 del Decreto 1394 de 1970 señalan las funciones que corresponden al Consejo Nacional de Valorización, sin embargo, en parte alguna de la actuación acusada se menciona la actividad que pudo haber desarrollado el mencionado Consejo. Sólo se le alude a él en cuanto emitió concepto sobre las objeciones de los propietarios.

Lo anterior permite suponer que las Resoluciones 4522 de 1989, por la cual se

determinó como obra nacional que causa contribución de valorización, la construcción y pavimentación de la Variante de Popayán; y la 001011 de 1997, por la cual se reglamentó y convocó a la elección del representante de los propietarios, fueron expedidas por la Dirección de Valorización, atribuyéndose funciones que no le corresponden, por lo que el proceso de determinación y asignación de la contribución estaría viciado de nulidad.

2. El artículo 26 del Decreto 1394 de 1970 fue quebrantado, porque el mayor valor de los predios beneficiados se estableció partiendo de unos precios que si bien eran reales en el año 1996, ahora no lo son por efectos de la inflación, hecho notorio que no requiere demostración.

3. Los predios gravados con la contribución de valorización no recibieron ningún beneficio, pues dada su ubicación, características físicas y las servidumbres que soportan son verdaderos fundos rurales y no recibieron mejora alguna con las obras de la Variante.

4. Según el artículo 63 del Decreto 1394 de 1970, contra las resoluciones que dicte la Dirección Nacional de Valorización proceden los recursos de reposición y apelación, sin embargo, en la Resolución 005287 de 1998 sólo se concedió el recurso de reposición. Además, en la resolución que decidió el recurso no se hizo ninguna mención acerca de si procedían o no los recursos de la vía gubernativa, con lo cual se violó el debido proceso.

5. Se considera violado el principio de equidad tributaria que consagra el artículo 363 de la Constitución Política, pues las contribuciones asignadas a los predios de la actora son muy elevadas y no responden al beneficio recibido por las obras.

Adicionalmente se desconoció el derecho a la igualdad, porque a otros contribuyentes se les apreció con mayor objetividad. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Un análisis de la normatividad que regula la contribución de valorización permite concluir, que de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2171 de 1992 y 1173 de 1980, este último vigente para la fecha de expedición de la Resolución 4522 de 15 de mayo de 1989, es al Ministro de Transporte a quien corresponde decidir, mediante acto administrativo, que obras públicas causan contribución de valorización. En cumplimiento de la citada resolución, la Subdirección de Valorización y Peaje contrató el estudio de factibilidad, en el cual se fijó la zona de influencia; convocó para la elección del representante de los propietarios; hizo las correspondientes publicaciones y notificaciones; y una vez elegida la representante de los propietarios, se atendieron las objeciones formuladas al proyecto de distribución, con el concepto del Consejo Nacional de Valorización, como consta en el acta 15 de 5 de febrero de 1998. Un análisis a los aspectos que se tuvieron en cuenta para la distribución de la contribución permite demostrar que son evidentes los beneficios recibidos por los predios gravados, y que para la determinación de los avalúos se analizaron las características especiales de los predios, tanto en el sector rural como en el urbano. De conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, no habrá apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, en consecuencia, contra la Resolución 005287 de

1998, por la cual se distribuyó la contribución de valorización, sólo procedía el recurso de reposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada al pago de la contribución de valorización en virtud de los actos que se anulan. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: La Corte Constitucional mediante sentencia C-155 de 2003 declaró inexequible la expresión “nacional”, contenida en el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, y en lo pertinente manifestó: “...ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización, hasta tanto el Congreso señale el sistema y método para que esas entidades puedan hacerlo”. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la tarifa de la contribución de valorización fue fijada por el Instituto Nacional de Vías, establecimiento del orden nacional creado por el Decreto 2171 de 1992, procede el análisis respecto de la facultad de la mencionada entidad. Si bien no es aplicable al caso el fallo de la Corte, por cuanto sus efectos son hacia el futuro, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben confrontar los actos demandados con la normatividad vigente al momento de su expedición y puede considerarse que antes del fallo de la Corte, fue conculcado el debido proceso y el principio de legalidad del tributo, por lo que habrá de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de

2000 Exp. S-295 expresó: “...tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente”. Si bien es cierto la jurisdicción contenciosa es rogada y en ella no se da un control general de legalidad, por lo que corresponde al juzgador analizar sólo los motivos de violación alegados por el actor; también lo es, que cuando se advierte violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, éste debe protegerse, lo cual no hace incongruente la sentencia respecto de la demanda. APELACIÓN La demandada fundamenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Se rechaza, por ser jurídicamente inaceptable, la decisión del a quo, en cuanto a la aplicación del fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-155 de 2003. Mediante el Decreto 1173 de 1980 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y desapareció el Consejo Nacional de Valorización, creándose el Consejo Nacional de Obras Públicas, como órgano consultivo (art. 3). En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 al Presidente de la República, se expidió el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como “Ministerio de Transporte”, y se asignó a dicha

entidad (art. 11 num. 7) la función de decidir sobre los proyectos que causan contribución de valorización, competencia sobre la cual se pronunció el Consejo de Estado, precisando que es a ese Ministerio a quien “corresponde determinar o decidir los proyectos que entratándose de infraestructura vial de carreteras de la Nación, causan contribución nacional de valorización” 1. Mediante Resolución del Ministerio de Transporte 4522 de 15 de mayo de 1989, se determinó como obra nacional que causa contribución de valorización, la construcción y pavimentación de la Variante de Popayán. Por Resolución 001011 de 24 de febrero de 1998 se reglamentó y convocó a la elección del representante de los propietarios de los predios beneficiados con la obra; se efectuaron los escrutinios para elegirlo; el Consejo Nacional de Valorización conceptúo favorablemente sobre el estudio a las objeciones y recomendaciones de los propietarios; se procedió a expedir la Resolución 005287 de 8 de octubre de 1998, por la cual se distribuyó la contribución, contra la cual se concedió el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la actora y 1 Sentencia de 14 de agosto de 1998 Exp.8568 M. P. Delio Gómez Leyva resuelto oportunamente. De lo anterior se deduce que se cumplieron estrictamente los trámites legales previstos para la distribución y cobro de la contribución. En cuanto al pronunciamiento de la Corte Constitucional se advierte que por regla general, la ley sólo rige para el futuro y jamás tendrá efectos retroactivos, principio consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política. De sostenerse lo

contrario, se crearía un estado de inseguridad en el orden legal y no existiría la seguridad jurídica. Salvo que en casos excepcionales el mismo legislador en forma expresa y por razones de orden público ordene la retroactividad de una ley. Uno de los atributos de los actos administrativos es que gozan de presunción de legalidad y legitimidad, lo cual constituye un presupuesto válido en un Estado de Derecho, donde debe existir seguridad jurídica. Esta presunción implica que el acto siempre debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos y elementos que lo conforman, esto es, que lo expidió el órgano o funcionario autorizado o competente, con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas. Lo expresado por la Corte en la sentencia C-155 de 2003, debe interpretarse en el sentido de que no se pueden fijar tarifas de la contribución de valorización, hasta tanto el Congreso expida la nueva ley de valorización, pero que los actos administrativos anteriores a la sentencia, donde se están fijando las contribuciones, así como las actuaciones posteriores, están protegidas y amparadas bajo el principio de legalidad, pues el citado fallo no tiene efectos retroactivos y sólo tendría el efecto de frenar la aplicación de la contribución de valorización para financiar futuros proyectos. Es necesario tener en cuenta la existencia de los derechos y las obligaciones individuales surgidas con anterioridad al fallo de la Corte, en razón a que los actos fueron expedidos antes del fallo y produjeron plenos efectos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se asignó contribución de valorización a tres predios de propiedad de la actora, causada por la construcción y pavimentación de la Variante de Popayán, que forma parte de la carretera Pasto-Popayán-Cali. El Tribunal anuló los actos demandados por considerar que la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-155 de 2003, que declaró parcialmente inexequible el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, implica que el Ministerio de Transporte no tenía competencia para decretar la obra nacional que causa contribución de Valorización, asunto que si bien no fue propuesto en la demanda como causal de nulidad, debe ser resuelto, porque a juicio del a quo se advierte violación de un derecho fundamental de “aplicación inmediata” que debe protegerse. La Sala habrá de revocar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Según el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, por el cual se dictan normas sobre valorización, “El establecimiento, distribución y recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras de interés público que se proyecten con la entidad correspondiente”2. La Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003 declaró inexequible

expresión “nacional”, que se subraya en la norma transcrita, por considerarla violatoria del artículo 338 de la Constitución Política, y al efecto expuso: “...teniendo en cuenta que el Decreto 1604 de 1966 no señaló ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribución de valorización, la Corte considera que la expresión “nacional”, contenida en el artículo 2 de ese decreto, desconoce el principio de legalidad tributaria y así será declarado en 2 Adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 esta sentencia. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso señala el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo” (subraya la Sala). Contrario a lo estimado por la Corte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 2001, consideró que el sistema y método de la contribución de valorización están integrados en el artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, por los siguientes elementos: a) costo total de la obra (inversión más imprevistos); b) el beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados; c) la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados; d) razones de equidad. Y que por tal razón, “...la administración puede ser autorizada para fijar las tarifas de la contribución, pero, sin desconocer la relación costo beneficio ni los demás factores legales”3. No obstante lo anterior, si se atienden los efectos del fallo de la Corte, debe

entenderse que es a partir de la declaratoria de inexequibilidad y hasta tanto el Congreso expida una ley que señale el sistema y método, ninguna autoridad administrativa del orden nacional “podrá” ser autorizada para determinar que obras nacionales causan contribución de valorización, pues los efectos hacia el futuro de tal declaratoria, fueron precisados en la misma sentencia C-155, para proteger la seguridad jurídica de las actuaciones surtidas la vigencia de la norma declarada inexequible. Siendo ello así, la Resolución 4522 de 1989, en virtud de la cual se determinó como obra nacional que causa contribución de valorización la construcción y pavimentación de al Variante de Popayán, expedida antes de la declaratoria de inexequibilidad, en ejercicio de las funciones asignadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por los Decretos 154 de 1976, artículo 2; 1173 de 1980 artículo 2; y posteriormente al Ministerio de Transporte por el Decreto 2171 de 1992, artículo 11, para “determinar las obras nacionales por cuya construcción se cause contribución de valorización”, producen los efectos jurídicos propios de la presunción de legitimidad que ampara los actos administrativos, expedidos conforme a las normas legales vigentes. 3 Sentencia de 11 de diciembre de 2001 Exp. S-028 M.P. Jesús María Lemos Bustamente Consejo de Estado De otra parte la decisión de determinar como obra nacional que causa contribución de valorización, la construcción y pavimentación de la Variante de Popayán, contenida en la Resolución 4522 de 15 de mayo de 1989 -que no es objeto de la demanda-, ni la de asignar tal gravamen a los predios de la actora, a

que se refiere la Resolución 005287 de 8 de octubre de 1998, -que se demanda-, implican por si mismas violación a un derecho fundamental de aplicación inmediata, como lo entiende el a quo, pues tales decisiones simplemente aluden a la definición de una obligación tributaria, a cuyo cumplimiento están obligados los beneficiarios de los predios afectados con la obra, en aplicación del mandato constitucional, según el cual todas las personas tienen el deber de contribuir con las cargas del Estado, en justicia y equidad (art. 95-9 C.P.). Por lo anterior, no se considera aplicable al caso, el criterio de esta Corporación contenido en la sentencia de 25 de abril de 2000, Exp. S-295, que cita el a quo para justificar su decisión de asumir el conocimiento de un motivo de violación que no fue alegado en la demanda. En consecuencia, incurre en incongruencia la sentencia apelada, cuando decide sobre la incompetencia del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución 4522 de 1989, en la cual se decidió que causa contribución de valorización la construcción y pavimentación de la Variante Popayán, asunto que no fue propuesto en la demanda. Bajo las consideraciones expuestas procede la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se decidirá lo que resulte del análisis a los cargos de la demanda. Sostiene la actora que en los actos acusados no se menciona la actividad desarrollada por el Consejo Nacional de Valorización, lo cual “permite pensar” que fue la Dirección de Valorización la oficina que expidió las Resoluciones 4522 de 1989, por la cual se determinó como obra nacional que causa contribución de

valorización la construcción y pavimentación de la Variante Popayán, y la 001011 de 1997, que reglamentó y convocó a elección del representante de los propietarios de los predios afectados con el gravamen, sin tener competencia para ello. Se observa que en la Resolución 005287 de 1998, por la cual se distribuyó la contribución, se hace referencia expresa a las actividades desarrolladas por el Consejo Nacional de Valorización, entre las que se destaca el haber conocido y rendido concepto favorable sobre el estudio de las reclamaciones y recomendaciones presentadas por los propietarios de los predios afectados con el gravamen. Adicionalmente, obra en el proceso el documento que contiene tales reclamaciones y recomendaciones, así como el respectivo concepto (fls. 306 y ss. cdo.1). De otra parte, si bien es cierto no obra en el proceso la Resolución 4522 de 1989, de su existencia dan fe los actos demandados y demás antecedentes administrativos, la cual se afirma fue expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En consecuencia se presume expedida por el funcionario competente, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 154 de 1976 y 1173 de 1980 artículo 2, pues no expone la actora argumentación alguna, ni aporta pruebas, de las que pueda deducirse lo contrario. Así mismo, obra en el proceso la Resolución 001011 de 1997, por la cual se convoca para elección del representante de los propietarios afectados con la contribución y se reglamenta el procedimiento aplicable, expedida por el Consejo Nacional de Valorización (fl. 270 cdo. 1), invocando las facultades otorgadas por

los Decretos 1604 de 1966, artículo 5 [5], y 1394 de 1970 artículo 15 [10]. Disposiciones que en efecto conceden tales facultades, lo cual resulta suficiente para desvirtuar la incompetencia “presumida” por la actora. No prospera el cargo. En cuanto a los cargos que argumentan violación al artículo 26 del Decreto 1394 de 1970, porque el valor de los predios beneficiados se estableció partiendo de precios que si bien eran reales en el año 1996, no lo son ahora por efectos de la inflación; que los predios gravados no recibieron ningún beneficio por la obra dadas sus características; y que se violó el principio de equidad tributaria, porque las contribuciones asignadas a los predios de la actora son muy elevadas y no se le dio el mismo tratamiento objetivo dado a otros contribuyentes; la Sala observa: Obra en el proceso el estudio de factibilidad de la obra (cdo.2), donde se detallan los factores considerados para efectos de la asignación de la contribución de valorización, a los predios ubicados en la zona de influencia de la obra, entre ellos el de localización, socioeconómico y beneficio para los propietariosplusvalía-, con base en los cuales se expidió la Resolución 005287 de 1998, por la cual se distribuyó la contribución de valorización y se asignó el valor del gravamen que corresponde a los pred

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