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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-1999-02112-01(13975)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-1999-02112-01(13975)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTIFICACION DE AUTOS DE INSPECCION CONTABLE Y TRIBUTARIAAunque sea efectuada a una dirección errada, tal falencia puede subsanarse en la práctica de las diligencias / NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO QUE DECRETE INSPECCIONES - Es válida cuando la efectuada por correo se ha hecho a dirección equivocada / ACTAS DE INSPECCION CONTABLE Y TRIBUTARIA - En el momento de suscribirla el contribuyente, puede darse la notificación personal Lo anterior evidencia que si bien se presentó una indebida notificación de los mencionados autos de inspección contable y tributaria, al ser enviados a una dirección errada, tal falencia se subsanó con oportunidad de la práctica de las diligencias en las que intervino la contribuyente activamente; es decir, se produjo la notificación personal por cuanto la actuación de la demandante en las diligencias permite establecer que conoció oportunamente el objeto de las mismas, prueba de ello es que suministró la información solicitada en forma oportuna. En consecuencia no se vulneró derecho alguno, pues se cumplió con la finalidad de la notificación, como es la de dar por enterado de manera oportuna y veraz la decisión tomada por la administración. Si es claro que esta clase de autos deben notificarse al contribuyente por el medio mas expedito y principal de notificación, el cual es la notificación personal o por correo, cuando este no logra su cometido y los otros medios de notificación de las decisiones, conocidos como subsidiarios, obran posteriormente de manera eficaz, sin que se les limite o vulnere cualquier derecho a quienes deban ser notificados, debe entenderse subsanada cualquier irregularidad presentada. Conforme lo expuesto no se

presentó violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que como se dijo la contribuyente tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos, manifestando las inconformidades que al respecto tuviere con la actuación tramitada, en ese mismo momento de la suscripción de las actas de inspección tributaria y contable, lo cual no hizo y esto conduce a presumir que ella convalida la actuación adelantada por parte de la administración; por tanto la notificación de tal auto que ordena la inspección tributaria y contable a la actora, fue subsanado por conducta concluyente. ACTA DE INSPECCION CONTABLE Y TRIBUTARIA - No existe prohibición legal para realizar una sola acta por las dos inspecciones / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su objetivo es dejar constancia de los hechos y pruebas obtenidas en la diligencia En el asunto que se examina, advierte la Sala que contrario a lo aducido por la recurrente, tal proceder resulta viable, en aplicación del principio de economía que debe regir las actuaciones administrativas en general, además si bien los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario que consagran la inspección tributaria y contable establecen que se levantará un acta de dichas diligencias, no existe fundamento legal alguno que permita afirmar que no pueda hacerse una sola por las dos inspecciones. Además debe tenerse en cuenta que la finalidad del levantamiento de las actas de inspección es la dejar constancia tanto para la administración como para el contribuyente de los hechos y pruebas obtenidos en la diligencia con el fin de preservar el derecho de defensa y el debido proceso que debe asistir a las actuaciones de la administración, fin que en nada se afecta con la realización

de un acta conjunta por la inspección tributaria y contable. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACION EN CUENTAS CORRIENTESIncluye los eventos de propiedad del contribuyente pero no registrados en la contabilidad / CUENTAS NO REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD - Se consideran indicios graves de ingresos derivados de operaciones del contribuyente / INGRESOS POR CONSIGNACIONES BANCARIAS - El contribuyente debe desvirtuar la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario / PRUEBA INDICIARIA - Cuentas no registradas en contabilidad y consignaciones bancarias en cuentas de terceros Sobre el alcance del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la Sala en sentencia de fecha 1º de marzo de 2002, dictada dentro del expediente 12354, precisó que la ley al ocuparse de las cuentas que “no correspondan a las registradas en la contabilidad”, incluyó aquellas cuyo titular es el mismo contribuyente, pero que no registra formal y materialmente en su contabilidad, posición que fue reiterada en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, Exp. 13023, con Ponencia de la Dra. Ligia López Díaz y que ahora nuevamente se reitera. Consideró así la Sala en sentencia del 1º de marzo de 2002: “La presunción a que se refiere la norma transcrita, tiene como presupuestos principales, la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, ingresos propios del contribuyente. Y es precisamente

este último evento el que se presenta en el caso que se debate en el cual tal como se advierte en las actas de inspección la verificación de los extractos bancarios y los auxiliares de bancos permitió establecer la existencia de ingresos por consignaciones bancarias no declarados por la contribuyente a lo que correspondía a la actora desvirtuar tales apreciaciones, lo cual no hizo ni en vía gubernativa, así como tampoco ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02112-01(13975)

Actor: DIVA MIREYA OROZCO DE MUÑOZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO DE 1994.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de septiembre 12 de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por DIVA MIREYA OROZCO DE MUÑOZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 000004 de agosto 27 de 1998 y la Resolución No. 004 de junio 30 de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de

Popayán mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 1996, la accionante presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1994. El 10 de septiembre de 1997, la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán profirió los autos de inspección tributaria y contable No. 018, notificados por correo el 11 de septiembre de 1997. Realizada la inspección contable y tributaria, el 13 de febrero de 1998, la misma División profirió Requerimiento Especial No. 00001, mediante el cual propuso a la contribuyente la adición de ingresos por renta presuntiva en consignaciones en cuentas bancarias y por utilidades por exposición a la inflación, desconocimiento de la deducción por pérdida en la exposición a la inflación, así como la imposición de sanción por inexactitud. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la misma Administración, expidió la Liquidación de Revisión No. 000004 de Agosto 27 de 1998 mediante la cual modificó la liquidación privada de la accionante correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable de 1994, confirmando las glosas propuestas. Contra el anterior acto liquidatorio, la actora interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. 004 del 30 de junio de 1999, confirmando la actuación impugnada y quedando de

esta manera agotada la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 000004 del 27 de agosto de 1998 y la Resolución No. 004 del 30 de junio de 1999 que resolvió el recurso de reconsideración; y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de la liquidación privada presentada el 15 de febrero de 1996, correspondiente al impuesto de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1994. Citó como disposiciones violadas los artículos 6, 23, 29, 30, 34, 58, 228, 229 y 333 de la Constitución Política; 8-1 y 25-1 de la Convención Internacional de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24, 26, 27, 28, 29, 565, 566, 567, 755-3, 766, 779, 782 y 867 del Estatuto Tributario; 9 y 140 del Código Contencioso Administrativo; 69 de la ley 270 de 1996 y 7 de la ley 383 de 1997, cuyo concepto de violación desarrollo de manera extensa, pero que se puede resumir así:

1. Adujo en primer término, la falsa motivación de los actos administrativos acusados, argumentando que éstos tuvieron como fundamento la inspección tributaria, prueba que adoleció de los siguientes vicios: El auto de inspección tributaria no fue notificado en debida forma conforme a los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, pues se envió a una dirección diferente a la informada por la

contribuyente en su declaración de renta de 1994, sin que la Administración hubiere realizado diligencia alguna para subsanar este error, a pesar de las diferentes peticiones que se le elevaron en tal sentido. Manifestó que no se le dio traslado del acta de inspección contable y tributaria a pesar de no haber firmado como interviniente, así como tampoco fueron enviadas con el requerimiento especial, con el cual tan solo se remitieron las actas de ampliación a la misma. Agrega que se incurrió en falsa motivación por cuanto la Administración afirma que el acta de inspección tributaria se inició el 10 de Septiembre, cuando a esa fecha, según las pruebas, no había sido introducido al correo el auto No. 018 que la ordenó, lo cual conlleva exceso en el ejercicio de sus funciones así como pretermisión de términos al iniciar una diligencia o actuación antes de la fecha de notificación del auto que la decreta. Explicó los requisitos que debe cumplir la práctica de la prueba de inspección tributaria y contable para concluir que conforme al artículo 779 del Estatuto Tributario no pueden existir actas mixtas, es decir, la integración en una sola acta de la inspección contable y tributaria. Sostiene que la ampliación al acta de inspección contable y tributaria adolece de los mismos vicios de ilegalidad que se predican del acta principal. Manifestó que con oportunidad de la visita se le indicó a los funcionarios que los libros correspondientes al año gravable de 1994 habían sido robados, por tanto es claro que las Oficinas de Impuestos no pudieron revisarlos ni constatar la realidad de las operaciones de la accionante por este período, pues realmente examinaron

tres libros de una vigencia diferente; además no se realizaron las diligencias propias de una inspección pues lo que hicieron los funcionarios fueron cruces de información, lo cual no ameritaba envío de auto de integración ni práctica de inspección.

2. Manifestó la actora, que la administración aplicó erróneamente la figura de renta presuntiva por consignaciones bancarias, pues sus fundamentos se hallan en una acta de inspección tributaria y contable que se encuentra viciada de ilegalidad, por lo tanto las consignaciones bancarias continúan gozando del carácter de tal y no de ingresos tributarios susceptibles de ser considerados como base imponible.

Con fundamento en las siguientes razones, indicó que no es viable tal figura: primero, se exige por el artículo 755-3 del Estatuto Tributario que la aplicación de la renta presuntiva opera cuando existen indicios graves que los valores consignados en cuentas bancarias que figuren a nombre de terceros, pertenecen a operaciones realizadas por el contribuyente, lo cual no se cumple ya que todas las cuentas bancarias figuran a nombre de la actora, no aparece prueba alguna que demuestre la existencia de cuentas que figuren a nombres de terceros. Un segundo presupuesto establecido para la aplicación de la renta presuntiva opera cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias no correspondan a las registradas en la contabilidad; requisito que tampoco se cumple porque como se puede verificar en el denuncio rentístico se declaró conforme los registros contables de los libros que lamentablemente fueron objeto de robo, posteriormente en proceso de reconstrucción. El tercer presupuesto exige que existan indicios graves de que los valores

consignados en cuentas bancarias pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por la contribuyente, lo cual no se acreditó en el proceso pues no obra prueba que indique que las consignaciones bancarias hayan producido un incremento neto del patrimonio para la actora. Agregó que la Administración no indagó los conceptos que motivaron las consignaciones bancarias. Sostuvo que si bien la no presentación de los libros contables es un indicio en contra de la contribuyente, tal hecho no constituye indicio de que las consignaciones bancarias constituyan un ingreso fiscal, además los efectos de tal circunstancia sería el desconocimiento de los costos, deducciones y pasivos.

3. Alegó que el recurso gubernativo fue extemporáneo, pues cuando se surtió la notificación por conducta concluyente ya se había producido la firmeza de la declaración privada, ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, además la notificación se dio por este medio pues el edicto se desfijó antes de la fecha prevista para ello, con lo cual se evidencia que la notificación no se efectuó en debida forma.

OPOSICION La Nación concurrió a defender la legalidad de los actos acusados y manifestó que la administración ha actuado guardando los derechos de defensa y debido proceso de la actora, pues la notificación de los autos prenombrados fueron realizados de conformidad con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en caso que hubiese existido alguna irregularidad en la notificación de esos autos, aparece claramente demostrado que la inspección contable y tributaria fue llevada con audiencia y presencia de la contribuyente, lo cual consta con la firma que suscribe

en las actas principales que se levantaron como consecuencia de tales inspecciones, lo que de alguna manera subsana la irregularidad alegada. Argumentó, que no existió falsa motivación en los actos demandados, toda vez que fueron motivados conforme a lo expuesto en las actas de inspección tributaria y contable llevadas a cabo el 7 de octubre de 1997, y no como lo sostiene la actora en el sentido de indicar que las actas están fechadas el 10 de septiembre de 1997, las cuales no existen. Frente al cargo de la falta de traslado de las actas de inspección tributaria, señaló que de conformidad con el artículo 783 del Estatuto Tributario, el traslado de las actas de inspección debe hacerse “cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos”; y como en el caso bajo estudio, se expidió y notificó en debida forma el requerimiento especial, no hacía falta dicho traslado. Para la administración no tiene asidero la afirmación que hace la actora, acerca de que la inspección contable se efectuó examinando tres libros del año gravable de 1995, cuando en la ampliación a la inspección tributaria de octubre 15 de 1997, se observa que lo examinado corresponde al año gravable investigado, es decir, de 1994. Así mismo, no comparte la apreciación de la actora en el sentido que los funcionarios que iniciaron la inspección son los mismos que han debido ampliarla, pues para la administración, el Jefe de División y Penalización Tributaria, puede comisionar a otros funcionarios, siempre que sean competentes, para realizar

ampliaciones o continuarla. Y en cuanto al último cargo realizado por la actora, sostuvo que si bien la renta presuntiva por consignaciones bancarias procede cuando existan indicios graves de que los valores consignados figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, debe hacerse entonces una interpretación extensiva por cuanto es mas grave aún encontrar valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de la propia contribuyente, superiores a los ingresos declarados en su denuncio rentístico, motivo por el cual se adelantó la investigación objeto hoy de la litis. Finalmente concluye, que la administración obró conforme a la ley, tal como quedo demostrado en el desarrollo de los procedimientos tramitados, observando siempre el debido proceso y dándole la oportunidad a la actora de ejercer su derecho de defensa ampliamente. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca desestimó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen así: Indicó que la actora informó como dirección para notificaciones la Calle 17 Norte No. 14-16, tal como figura en la declaraciones de renta presentadas para los años de 1994 y 1996, siendo ésta la dirección a la que la DIAN debía enviar las comunicaciones y notificaciones que hiciera a la contribuyente. Sin embargo, la notificación de los autos de inspección tributaria y contable fue enviada a dirección distinta a la informada por la actora, esto es, a la Carrera 20 No. 6-26, lo cual

conlleva la indebida notificación de los mismos. A pesar de lo expuesto la Administración adelantó la inspección contable y tributaria en la Calle 17 Norte No. 14-16 Municipio de Popayán, con la intervención y colaboración de la contribuyente a quien los funcionarios comunicaron el objeto de la visita, lo cual dio lugar a la notificación por conducta concluyente quedando saneada la irregularidad generada por la notificación a dirección errada. En cuanto a la afirmación de la demandante de que la diligencia realizada se llevó a cabo antes de que se introdujera la notificación por correo, indicó el Tribunal que carece de toda consistencia el cargo formulado en ese sentido por cuanto del acervo probatorio claramente se establece que hubo error al referirse a la inspección tributaria No. 018 señalándola como de fecha 10 de septiembre, pues la misma se llevó a cabo sin lugar a dudas el 7 de octubre de 1997. En cuanto a la legalidad de las actas mixtas indicó que la confección de un acta contentiva de ambas inspecciones obedece a la naturaleza misma de la diligencia, compatible para relacionar hechos de materia tributaria y contable, a criterios de economía procesal. Agregó que además la normatividad aplicable no trae ninguna condición que impida la elaboración de tal documento en la forma en que lo hizo la Administración. Respecto al cargo relacionado con la falsa motivación del acto demandado por cuanto se produjo con base en un acto de inspección inexistente como consecuencia de la indebida notificación del auto que ordenó la inspección tributaria y contable se reiteró que dicha inspección se llevó a cabo y con la

presencia de la accionante, por tanto no puede endilgarse falsa motivación al acto acusado por inexistencia de un acta de inspección. Agregó la Sala, que el auto que ordena una inspección tributaria y una inspección contable es un acto previo, en donde la notificación de estos, no es más que el aviso que se hace a un administrado sobre la visita que practicará la DIAN, a los documentos que sean fuente de información tributaria, y como se observa, los funcionarios comisionados practicaron la diligencia en la dirección correcta y con presencia de la contribuyente, lo que descarta cualquier vicio o irregularidad. En lo que respecta a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, determinada por la administración, consideró el Tribunal que la administración obró conforme a la ley, pues al percatarse de consignaciones bancarias sin justificación alguna debía hacer uso de tal figura, a la cual estaba obligada la contribuyente a dar explicaciones o razones concretas de tal hecho, lo cual no controvirtió en la vía administrativa, ni judicial. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación exponiendo las siguientes inconformidades: Manifiesta que el auto de inspección tributaria y el de inspección contable fueron notificados a dirección errada, tal como quedó demostrado en la sentencia. Alega la inexistencia del acta de inspección tributaria, pues ésta nunca se practicó por la administración, y en el supuesto que se hubiese practicado, nunca obró en el expediente prueba alguna de la misma, lo cual hace suponer que se decretó

pero no se practicó; además anota que sólo se practicó inspección contable. Arguye que si bien las actas mixtas fueron aceptadas por el a quo como medio probatorio, no especificó las normas que lo facultan para incluirlo en la legislación que no lo consagra, tal como se deduce del contenido de los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario que crearon la inspección contable y tributaria de manera independiente. Alega que debido a la falta de la práctica de inspección tributaria se transgredió lo ordenado en el inciso segundo, artículo 706 del Estatuto Tributario, lo que refuerza la invalidez de aceptar por parte del a quo, el ACTA MIXTA, como medio probatorio, pues solo la inspección tributaria tiene la posibilidad de suspender términos dentro del proceso de determinación de impuestos. Indica que otra de las diferencias que caracteriza a la inspección contable de la tributaria es la calidad para los comisionados, pues para la práctica de la primera se exige la calidad especial de contador público de al menos uno de los comisionados. Se equivoca el Tribunal cuando reconoce que con un auto de inspección tributaria se practique un medio probatorio diferente, como lo es la inspección contable. Alega que el Tribunal no constató la existencia del Acta de Inspección Tributaria y se equivocó al estimar allanada la irregularidad presentada en cuanto a la pretermisión de términos por la administración en los autos expedidos, señalando que las fechas allí indicadas no corresponden, pues sin lugar a dudas ésta se llevó a cabo el 7 de octubre de 1997. Por último estima, que no se dan los supuestos para la aplicación de la renta

presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro contemplada en el artículo 755-3 del E. T. por cuanto las cuentas bancarias no figuran a nombre de terceros, como lo exige la norma, y por el contrario está plenamente demostrado que las cuentas bancarias pertenecen a la actora. De conformidad con lo planteado solicita se revoque la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora concluye explicando las diferencias existentes entre la inspección tributaria y contable los cuales les dan alcance y efectos jurídicos diferentes y excluyentes por tanto no puede aceptarse la afirmación de la sentencia en relación a la procedencia de la inclusión de las diligencias tributaria y contable en una misma acta en atención a su naturaleza. Sostiene que si aceptan las actas mixtas implica admitir que tanto la inspección contable y tributaria suspenden automáticamente los términos por tres meses, lo cual sólo está reservada para la segunda, pues la inspección contable sólo los suspende por el tiempo que dure la diligencia. Indica que el Tribunal no se pronunció sobre la extemporaneidad en la practica del medio probatorio que recaudó las pruebas. Alega la indebida aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias, pues reitera no se dan los presupuestos para la aplicación de la misma. La parte demandada, manifiesta que obra en el informativo tanto el acta de inspección contable y el acta de inspección tributaria, del 15 de octubre de 1997, e incluso su ampliación el 6 de febrero de 1998, por tanto operó la suspensión de términos prevista en la ley y en consecuencia el Requerimiento Especial fue

proferido y notificado dentro de la oportunidad legal. Sostiene que el hecho de considerarse de manera conjunta ambas inspecciones, tributaria y contable, no vicia de ilegalidad la actuación, ya que no existe disposición legal que lo prohíba. En relación con la aplicación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias, indica que es un hecho indiscutible que los valores registrados en la contabilidad y el denuncio rentístico son diferentes tal como pudo corroborarse en los extractos bancarios y el libro auxiliar de bancos y sin que el contribuyente hubiese comprobado lo contrario. Como consecuencia solicita se confirme la sentencia de primera instancia, reconociendo la legalidad de los actos administrativos demandados. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptúa a favor de confirmar la sentencia recurrida, argumentando lo siguiente: Sostiene que la notificación del Auto No. 018 del 10 de septiembre de 1997, que ordenó la práctica de la inspección tributaria y contable se produjo por conducta concluyente el 7 de octubre de 1997, fecha de realización de la inspección y del levantamiento del acta inicial, pues tal forma de notificación le permitió a la contribuyente conocer el objetivo del auto, intervenir en la diligencia y suscribir el acta con lo cual, cualquier error en la notificación quedó convalidado, más aún cuando la contribuyente no realizó en dicha oportunidad cuestionamiento alguno al respecto. Frente al cargo relacionado con la legalidad de las “Actas Mixtas”, sostiene que en el proceso solo existe un acta que alude a la práctica de la inspección tributaria

adelantada en los libros de contabilidad de la contribuyente, de la cual se extrajo el fundamento para la expedición del Requerimiento Especial y la subsiguiente, Liquidación Oficial de Revisión acusadas, por tanto no hay razón para afirmar la existencia de un acta mixta. Finalmente, manifiesta que la determinación de un mayor impuesto y la imposición de sanción inexactitud, fue conforme al debido proceso y las normas jurídicas contenidas en los artículos 755-3 y 756 del Estatuto Tributario; pues debido a los hechos irregulares manejados en la contabilidad y una diferencia de $ 19.219.000 entre los valores consignados por la demandante en las cuentas bancarias y/o de ahorro y los ingresos registrados en la declaración, acompañada de un debido soporte probatorio, se demuestra que hubo razones para investigar y expedir Requerimiento Especial y Liquidación Oficial de Revisión bajo esos nuevos y distintos conceptos económicos. Por las razones expuestas, solicita confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de septiembre 12 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Popayán que denegó las súplicas de la demanda. El estudio del memorial del recurso de apelación permite establecer que la demandante concreta su inconformidad con la decisión del Tribunal en los siguientes aspectos: 1. Indebida notificación del auto que ordena la inspección

tributaria y contable; 2. Carácter probatorio de las Actas Mixtas; 3. Falsa motivación de los actos administrativos acusados, por no existir acta de inspección tributaria; 4. Aplicación de la presunción de renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro.

1. Indebida notificación del auto No. 018 del 10 de septiembre de 1997, el cual ordenó la inspección tributaria y contable a la actora.

El 10 de Septiembre de 1997 la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Popayán profirió los Autos de Inspección Tributaria e Inspección Contable, los cuales fueron notificados por correo a la Carrera 20 No. 6-26 conforme los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario (fls. 14 y 15 c.a.), normas que disponen: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. ......” “Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se notificará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. El artículo 563 ibídem indica que las actuaciones de la administración deberán notificarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato de cambio de dirección.

Conforme las normas mencionadas, es claro que la Administración debió enviar para su notificación los autos de inspección contable y tributaria a la Calle 17 Norte No. 14 – 16, dirección informada en la última declaración de renta presentada ante las oficinas de impuestos, esto es, la correspondiente al año gravable de 1996 (fol. 13 c.a.) y no como erradamente lo hizo a la Carrera 20 No. 6 – 26, situación que conlleva la indebida notificación de los autos mencionados. Sin embargo a folios 16 y siguientes de los antecedentes administrativos obran la actas de inspección contable y tributaria fechadas el 7 de Octubre de 1997, las cuales dan cuenta que las diligencias ordenadas en los autos No. 018 de Septiembre 10 de 1|997 se realizaron efectivamente en la Calle 17 Norte No. 1416. De otro lado consta en las mencionadas actas que “presente y enterado del objeto de la visita el señor (a) DIVA MIREYA OROZCO DE MUÑOZ, puso disposición de los comisionados los siguientes documentos...”, así mismo la cont

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