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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2000-03384-01(15198)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2000-03384-01(15198)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NORMA LOCAL - Debe allegarse con la demanda o solicitarla al ponente para que la pida a la autoridad / DEMANDA - Uno de los anexos que deben allegarse es la norma local invocada / CONTRIBUCION DE VALORIZACIONPara su estudio el demandante debía allegar la norma legal / JUEZ - No puede subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes Conforme al artículo 141 del C.C.A., las normas de carácter local, es una obligación del demandante. Si bien en el momento de presentar la demanda no puede cumplirla, debe solicitar del ponente, se pida a la autoridad competente se sirva enviar copia auténtica de la misma con destino al proceso. Revisada la demanda y sus anexos, puede establecerse que la accionante no dio cumplimiento al artículo 141 citado. No allegó la norma local que alega como violada, (Decreto 100 de 1987 Estatuto de Valorización Municipal de Popayán) ni solicitó del ponente que la allegara al proceso, disposición que por el contrario, es el fundamento de su inconformidad con los actos que le determinaron la contribución de valorización. Así las cosas, al no obrar la prueba de la existencia de la norma local, no puede el Juez de conocimiento hacer el análisis correspondiente para determinar la alegada violación de la misma por parte de los actos acusados. Pretende la sociedad demandante en su recurso, que se revoque la sentencia, indicando que aunque no allegó la norma de carácter local, el juez conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, podía de oficio

decretarla y obtenerla. Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de esa atribución no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-03384-01(15198)

Actor: FRIESLAND COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de agosto 12 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, denegatoria de las pretensiones de la demanda contra los actos de la administración municipal de Popayán por medio de las cuales se determinó la contribución de valorización causada por la obra “Pavimentación de la vía de acceso sector lácteos – centro recreativo Comfamiliar” correspondiente al predio de propiedad de la demandante.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 5304 del 20 de noviembre de 1998 la Secretaría de Valorización Municipal de Popayán fijó a la accionante la suma de $27.112.234

como contribución causada por la obra: “pavimentación de la vía acceso sector lácteos – centro recreativo Comfamiliar”. El 4 de enero de 1999 la sociedad interpuso el recurso de reposición, manifestando que en caso de una decisión parcialmente desfavorable interponía en forma subsidiaria el recurso de apelación ante la Junta de Valorización Municipal. El recurso de reposición fue resuelto por el Alcalde Municipal de Popayán mediante Resolución No. 1445 del 19 de abril de 1999, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Por medio de la Resolución No. 0248 del 10 de febrero de 2000, la Junta de Valorización Municipal decidió el recurso de apelación interpuesto, desestimando los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso presentado, “por cuanto revisados los factores al predio en particular no se encontró error alguno”. DEMANDA El 20 de junio de 2000, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, declarar la nulidad de las Resoluciones No 5304 del 20 de noviembre de 1998 y No 1445 del 19 de abril de 1999 proferidas por la Alcaldía Municipal de Popayán y la Resolución No 00248 del 10 de febrero de 2000 proferida por la Junta de Valorización Municipal de Popayán. Como consecuencia de lo anterior, que se restablezca el derecho ordenando: “ ...que la Sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., no está obligada a cancelar la contribución de Valorización que como

propietaria del predio 010203310003000, matrícula inmobiliaria No. 120-0024102, ubicado en la CALLE 48N CARRERA 5º B No 48N – 20, le ha sido impuesta por la obra “PAVIMENTACIÓN DE

LA VIA DE ACCESO SECTOR LACTEOS – CENTRO

RECREATIVO COMFAMILIA”.

Citó como normas violadas los artículos 29 y 338 de la Constitución Política y artículos 21, 24 y 79 del decreto Extraordinario No. 100 de 30 de junio de 1987. El concepto de violación se resume así: La aludida obra fue ordenada por medio de la Resolución No. 4596 del 10 de diciembre de 1996 emanada de la Junta de Valorización Departamental, vulnerando de esta forma el artículo 21 del Decreto No. 100 de 1987 según el cual: “las obras del municipio que han de ser efectuadas por el sistema de valorización deben ser establecidas u ordenadas por el Concejo Municipal”. El artículo 24 del Decreto 100 de 1994 fue quebrantado por la Administración Municipal, toda vez que dicha norma consagra como requisito previo a la contratación de las obras: “a) que el Concejo Municipal las haya establecido u ordenado en los términos del artículo 21”. Precisó que la Junta de Valorización Departamental mediante Resolución No. 4596 del 10 de diciembre de 1996 ordenó la ejecución de los trabajos y el Concejo Municipal de Popayán mediante Acuerdo No. 25 del 16 de diciembre de 1996 autorizó la obra y señaló la zona de influencia, de esta forma, primero se ordenaron los trabajos y luego se obtuvo la autorización, vulnerando de esta

forma el artículo 338 de la Constitución Política. Como consecuencia de la alegada violación al Decreto 100 de 1987, consideró vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política. OPOSICIÓN El apoderado del Municipio demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Ni la competencia, vicios de forma o procedimiento, desviación de poder o ilegalidad se presenta en los actos bajo estudio. Habilidosamente se utilizan los actos demandados como excusa para cuestionar la legalidad de la resolución No. 4596 de 1996 y el Acuerdo Municipal No 25 del mismo año, frente a los cuales no se ha ejercido el control jurisdiccional, razón por la cual gozan de la presunción de legalidad y respecto de los cuales no procedería la acción de restablecimiento del derecho intentada por el actor por haberse producido la caducidad de la acción. El requisito establecido por el Estatuto es que las obras del Municipio que han de ser efectuadas por el sistema de valorización deben ser establecidas u ordenadas por el Concejo Municipal lo cual ocurrió, antes de que se expidiera este acuerdo se hubiese proferido una resolución relacionada con las obras, el cual no hubiera podido tener ningún efecto si el Concejo no hubiese ordenado las obras. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar el acto administrativo complejo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 12 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, precisó que los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la

ejecución de la obra y mediante el cual se ordenó la ampliación y modificación de las formas de pago de la obra, son totalmente independientes y anteriores a las resoluciones demandadas, las cuales son actos administrativos particulares y producen efectos concretos, razón por la cual no prospera la excepción propuesta. En cuanto al fondo del asunto precisó: “Observa la sala que los preceptos constitucionales en los que sustenta su pretensión el demandante fueron desarrollados a través del citado Decreto Extraordinario No. 100 del 30 de junio de 1987 (estatuto de Valorización Municipal), norma de origen local, y que en consecuencia no se presume conocida por los administrados, ni el funcionario judicial está obligado a conocer por expreso mandato legal. “Por lo anterior y con fundamento en el artículo 141 del C.C.A., considera el Tribunal que la parte demandante tenía la carga procesal de probar o acreditar la existencia de dicha norma dado que no tiene alcance nacional, aportando al proceso la respectiva copia auténtica del texto normativo, o en su defecto solicitando al magistrado ponente la obtención de la misma, actuación no ejecutada por el solicitante lo que hace que se despachen desfavorablemente sus peticiones, por cuanto se está ante la imposibilidad de confrontar los actos demandados con las normas que se dicen violadas”. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Señaló que de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil,

el juez puede decretar pruebas de oficio, facultad que no fue utilizada en el presente caso.

Precisó: “Llama la atención que la Honorable Magistrada no haya utilizado esa facultad para solicitar en forma oficiosa al Municipio de Popayán, el envío del texto de la norma legal para poder dirimir la cuestión debatida y cumplir la misión de impartir justicia”.

ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de agosto 12 de 2004 que denegó la solicitud de nulidad de la actuación administrativa, que determinó la contribución de valorización a la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., por el predio No. 010203310003000, ubicado en la Carrera 5 B No. 48N-20 de su propiedad, causada por la obra de “pavimentación de la vía de acceso sector lácteoscentro recreativo comfamiliar”. La providencia impugnada con fundamento en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, denegó las súplicas de la demanda, indicando que la actora no allegó el Decreto Extraordinario 100 de 1987, que constituye el Estatuto de Valorización Municipal, y cuya violación se aduce como fundamento de la solicitud de nulidad de los actos acusados. La accionante, fundamentó su inconformidad con los actos acusados, alegando que de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el juez

puede decretar pruebas de oficio, facultad que no fue utilizada en el presente caso. Toda vez que el asunto en discusión ha sido analizado por ésta Corporación1 con ocasión de demanda presentada por el mismo accionante, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala. Señala el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo: “Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”. 1 Sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 14382 Actor: Friesland Colombia S.A. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Conforme lo anterior, allegar las normas de carácter local, es una obligación del demandante. Si bien en el momento de presentar la demanda no puede cumplirla, debe solicitar del ponente, se pida a la autoridad competente se sirva enviar copia auténtica de la misma con destino al proceso. Revisada la demanda y sus anexos, puede establecerse que la accionante no dio cumplimiento al artículo 141 citado. No allegó la norma local que alega como violada, (Decreto 100 de 1987 Estatuto de Valorización Municipal de Popayán) ni solicitó del ponente que la allegara al proceso, disposición que por el contrario, es el fundamento de su inconformidad con los actos que le determinaron la contribución de valorización. Así las cosas, al no obrar la prueba de la existencia de la norma local, no puede el

Juez de conocimiento hacer el análisis correspondiente para determinar la alegada violación de la misma por parte de los actos acusados. De otro lado, si bien la actora, invoca la violación de normas constitucionales, como son los artículos 29 y 338 que consagran el derecho al debido proceso y establece los entes encargados de imponer tributos, su desconocimiento sólo puede determinarse, con la comparación de los actos que impusieron la contribución por valorización, con el Decreto que regula este tributo en el municipio de Popayán, razón que impide realizar un pronunciamiento aislado de estas disposiciones. Pretende la sociedad demandante en su recurso, que se revoque la sentencia, indicando que aunque no allegó la norma de carácter local, el juez conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, podía de oficio decretarla y obtenerla. Al respecto cabe indicar que si bien el Juez goza de facultades especiales para decretar pruebas de oficio, la finalidad de esa atribución no es subsanar o suplir la inactividad probatoria de las partes, así como tampoco el incumplimiento de sus deberes legales, sino esclarecer los hechos o asuntos oscuros que subsistan al momento de la decisión, a pesar de la actividad probatoria desplegada por los intervinientes en el proceso. Respecto de la obligación de allegar las normas de alcance no nacional, esta Corporación en Sentencia de noviembre 23 de 2001, expediente No. 12377.

Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz, expresó: “Es claro que el Juez solo está obligado a conocer las normas de

alcance nacional, pero los actos regionales escapan de la presunción de su conocimiento, por lo que el Código Contencioso Administrativo exige expresamente su prueba aportándola en copia auténtica. Para la Sala, aportar la prueba de la existencia de las normas locales es una carga procesal de quien las pretenda hacer valer, que el juez no puede trasladarse de manera oficiosa, toda vez que se trata de una jurisdicción rogada y constituye además un requisito expreso de la demanda, que no puede suplirse con las afirmaciones hechas por las partes”. Teniendo en cuenta lo expuesto es claro que la accionante no cumplió con el deber que le impone el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la decisión del Tribunal de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DIAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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