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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2000-04126-01(14914)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2000-04126-01(14914)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERJUICIOS MORALES - No es posible reconocerlos con base en una supuesta ilegalidad del acto sancionatorio / PROCESO DE COBRO COACTIVO - No tiene como objetivo la declaración de obligaciones, sino hacer efectivos aquellas que han sido previamente definidas Respecto de los perjuicios morales causados, que en concepto del actor, se derivan de las actuaciones arbitrarias de la Administración, que culminaron con la expedición de la resolución sancionatoria, la Sala advierte que el proceso de cobro coactivo no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas aquellas que han sido previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, por lo que en este proceso no puede debatirse la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, y por ende, tampoco es posible en el presente proceso, reconocer los perjuicios pretendidos, con base en una supuesta ilegalidad del acto sancionatorio. EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - No existe cuando se ha demandado contra el acto sancionatorio / ACTO QUE NO PRESTA MERITO EJECUTIVO - No significa que no tenga existencia jurídica / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - Procede su nulidad al declararse por la jurisdicción la excepción de falta de título ejecutivo Al respecto la Sala observa que el hecho de que se encontrara probada la excepción de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho, contra el acto sancionatorio, que fue propuesta por el actor contra el mandamiento de pago 99-0090 de 1999, no implica que debía declararse también probada la excepción de “falta de título ejecutivo”, como se decidió en la Resolución 99-0074

de 1999, pues una cosa es que el acto administrativo no preste mérito ejecutivo, por falta de ejecutoria, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre su legalidad; y otra distinta, que no tenga existencia jurídica. Sin embargo, como tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, deben reconocerse sus efectos, esto es que se dio por concluido el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por encontrarse probada la excepción de falta de título ejecutivo. Las razones anotadas resultan suficientes para desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas, por lo que procede declarar su nulidad, previa la revocatoria de la sentencia apelada, y se abstiene la Sala de decidir sobre la inconformidad del apelante, referida a las supuestas irregularidades en que incurrió la Administración al expedir la Resolución Sanción 00025 de 1996. PROCESO DE COBRO COACTIVO - Al decidirse en forma definitiva se crea una situación jurídica particular / RESOLUCION SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Al quedar ejecutoriada no por ello podía la DIAN exigir el cumplimiento de la obligación contenida en ella / MANDAMIENTO DE PAGONo procede expedirlo cuando la situación se había definido a favor del contribuyente por falta de título ejecutivo Como se observa, la Administración declaró probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho (nums. 3, 5 y 7 art. 831 E.T.) y dio por terminado el

proceso de cobro coactivo, adelantado con base en la Resolución Sanción 00025 de 1996. Significa que se decidió en forma definitiva el proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor, con base en el título ejecutivo contenido en la citada resolución sanción y creó así una situación jurídica particular y concreta a favor del contribuyente. La anterior decisión implicaría que la resolución sanción de que se trata, quedó ejecutoriada y en firme el 9 de septiembre de 1998, fecha en que vencieron los cuatro meses que tenía el actor para demandar, dado que la resolución que agotó vía gubernativa se notificó por edicto desfijado el 8 de mayo de 1998. Sin embargo, no por ello la Administración estaba facultada para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución sanción, mediante la notificación del mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000, pues con tal actuación se desconoce que la situación jurídica del deudor frente al proceso de cobro coactivo, que pretendió el cumplimiento de la obligación contenida en el acto sancionatorio, fue definida en su favor en el momento en que se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo (Res. 99-0074/99).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 831 NUMERALES 3, 5 Y 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04126-01(14914)

Actor: HENRY RUIZ TOSE

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: COBRO COACTIVO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 00281 de 2000.

ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán notificó el 21 de mayo de 1999, el mandamiento de pago 99-0090 a cargo de HENRY RUIZ TOSE, por concepto de sanción por no enviar información relativa al año gravable 1994, impuesta mediante Resolución 00025 de 28 de mayo de 1996, por $14.949.000. Contra el citado mandamiento de pago, el actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho, las cuales declaró probadas la Administración, mediante Resolución 99-0074 de 22 de julio de 1999. El 17 de marzo de 2000 notificó el mandamiento de pago 00281, exigiendo el pago de la sanción impuesta en la Resolución 00025 de 28 de mayo de 1999, contra el cual el actor propuso las excepciones de incompetencia del funcionario que lo profirió, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo. Mediante Resolución 2000-0066 de 23 de mayo de 2000 se declararon no

probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante al ejecución. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución se decidió con la Resolución 200-00100 de 21 de julio de 2000 y se confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA El actor demandó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el pago de los perjuicios morales causados. Los fundamentos de la demanda se resumen así: Los actos acusados son violatorios del debido proceso, por las siguientes razones: Contra el mandamiento de pago 99-0090 de 21 de mayo de 1999, por el cual se pretendía el cobro de la Resolución sanción 00025 de 28 de mayo de 1996, el actor propuso excepciones, las cuales fueron atendidas con la Resolución 9900074 de 22 de julio de 1999, donde se decidió revocar el mandamiento de pago, declarar probadas las excepciones contenidas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario y declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo. Implica que se decidió una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor del actor, que no podía ser desconocida por la Administración, profiriendo otro mandamiento de pago, pues había perdido competencia funcional para hacerlo. Por ello, se configura la incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000. En relación con el título ejecutivo a que se refiere el citado mandamiento de pago, esto es la resolución por la cual se impuso al actor la sanción por no enviar

información, que consagra el artículo 651 del Estatuto Tributario, la Administración incurrió en vías de hecho, porque lo solicitado mediante requerimientos ordinarios fue que presentara la declaración de renta del año 1994, y no que remitiera información alguna. Además, para la fecha del Requerimiento Ordinario 00052 de 15 de septiembre de 1995, ya se había presentado la declaración de renta de dicho año, el 21 de junio de 1995, la cual no podía ser exigida porque debía reposar en los archivos de la Administración y según el Decreto 2150 de 1995, artículo 13, las autoridades públicas no pueden exigir copias de documentos que tengan en su poder. En el pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, se evidencia que la Administración poseía la información requerida para tasar la sanción de $14.949.000, equivalente al 5% de $298.973.719, suma que corresponde al pago de honorarios recibidos por sentencias judiciales. Sanción que resulta desproporcionada, porque de ese valor sólo debió tomarse el 20%, que es el que corresponde a los ingresos recibidos por el actor. Se incurrió en violación de la libre determinación de la personalidad y el derecho a la honra, habida consideración que el 25 de mayo de 1997 se publicó una comunicación en el período “El Liberal”, para que se surtiera la notificación personal de la resolución sanción, donde aparecía el nombre del actor, con lo cual se le causó perjuicio a su honra y buen nombre. Al pretenderse despojar al actor y a su familia, de los recursos poseídos, producto de un trabajo honesto, no obstante demostrar que cumplió con sus deberes

legales, la Administración violó el derecho a la paz (art. 22 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 ib.). Es falsa la motivación, al decirse que se adelantó una actuación administrativa, porque ella estuvo viciada de irregularidades y ostensibles vías de hecho, dado que es falsa la afirmación que se hace en el pliego de cargos, en el sentido de que el actor no dio respuesta a los requerimientos y no suministró la información requerida. Además, la sanción se aplicó cuando había vencido el término legal previsto para ello. OPOSICIÓN La demandada al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó que la notificación personal de la resolución que agotó vía gubernativa, se surtió el 31 de julio de 2000, por lo que la demanda debía presentarse el 30 de noviembre de 2000, en consecuencia, como se presentó el 18 de diciembre de 2000, operó la caducidad de la acción. Sobre las pretensiones de la demanda, expresó: En desarrollo del programa omisos se estableció que el actor no había presentado declaración de renta del año 1994; se le requirió en dos ocasiones para que la presentara y remitiera el documento respectivo, sin embargo, al no hacerlo, se procedió a formular pliego de cargos; posteriormente se le impuso la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar información, contra la cual interpuso recurso de reconsideración. Es decir que el proceso sancionatorio se adelantó conforme a la ley y el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Sobre las excepciones propuestas en la demanda debe tenerse en cuenta lo expuesto en la Resolución 2000-00100 de 21 de julio de 2000, donde constan las razones por las cuales no se encuentran probadas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: No se configura la caducidad de la acción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que la Resolución 2000-00100 fue notificada el 31 de julio de 2000 y la demanda se presentó ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el 21 de noviembre del mismo año, esto es dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De los antecedentes administrativos se concluye que el actor presentó, el 22 de diciembre de 1998, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción 025 de 28 de mayo de 1996, la cual fue rechazada por caducidad de la acción. Mientras se surtía el trámite ante la jurisdicción, la Administración profirió el mandamiento de pago 99-0090 de 21 de mayo de 1999, y por tan razón, el contribuyente formuló contra éste las excepciones de presentación de demanda ante la jurisdicción, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del mismo, las que se encontraron probadas en los términos expuestos en la Resolución 99-0074 de 22 de julio de 1999. Con la expedición de la citada resolución no se hizo otra cosa que dar aplicación a los artículos 729 y 831 del Estatuto Tributario, y con base en ellos, declarar

procedentes de las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título, derivadas de la presentación de la demanda de nulidad contra la resolución sanción 025 de 1996, tal como se explica en la misma resolución. Una vez resuelta en forma definitiva la controversia ante la jurisdicción, por caducidad de la acción, el acto administrativo quedó ejecutoriado, lo cual indica que la Administración tenía facultad y competencia para exigir su cumplimiento, mediante el proceso de cobro coactivo, que fue precisamente lo que ocurrió, con la expedición del mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000. Situación distinta sería si se hubiese anulado el acto sancionatorio, en cuyo caso no se puede iniciar proceso ejecutivo, porque el acto ha perdido obligatoriedad, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución 99-0074 de 22 de julio de 1999, que declaró probadas las excepciones formuladas contra el primer mandamiento de pago, sólo interrumpió la ejecución del acto, hasta que se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el título ejecutivo, pero no creó a favor del actor una situación particular y concreta, que no pudiera ser modificada por la Administración sin el consentimiento previo del afectado, pues una vez ejecutoriado el título, la Administración es competente para adelantar su cobro. Sobre las supuestas irregularidades y vías de hecho cometidas por la Administración durante el trámite de imposición de la sanción por no enviar información, que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario, se advierte que la presente controversia se circunscribe a los actos proferidos durante el

procedimiento de jurisdicción coactiva y no puede extenderse al estudio de los actos previos a la formación del título ejecutivo. La Resolución 025 de 1996 goza de presunción de legalidad y por ello la violación al debido proceso y demás irregularidades que se le atribuyen, son defectos que no pueden alegarse en esta oportunidad, pues no es posible discutir la legalidad del titulo ejecutivo durante el proceso de cobro, como se deduce del artículo 835 del Estatuto Tributario. No se observa que durante el proceso de cobro coactivo, al que se limita el presente proceso, se haya vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, pues el trámite se encuentra ajustado a derecho. La publicación de los actos proferidos por la Administración, en un periódico de amplia circulación, tiene como propósito garantizar el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, y no se trata de publicar avisos degradantes en contra de los ciudadanos, afectando los derechos de libre determinación de la personalidad, a la honra, a la paz y de petición. Las razones en que se sustenta el cargo de falsa motivación se refieren a irregularidades durante el proceso administrativo previo a la configuración del título ejecutivo, las que no pueden ser objeto de discusión en la presente actuación, tal como se ha expuesto. LA APELACIÓN La parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La sentencia apelada incurre en violación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem y confunde las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo con la falta de éste. La decisión de la Administración, de declarar probada la excepción de falta de

título ejecutivo, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto no puede volver sobre lo mismo, porque atenta contra la seguridad jurídica de los administrados. Por ello, el primer cargo de la demanda estaba llamado a prosperar, sin que fuera necesario pasar al análisis de los demás. Al respecto se reproduce lo expuesto en la demanda, como sustentación del recurso de apelación interpuesto. Sobre los cargos restantes, la providencia apelada no tuvo en cuenta que el mencionado título ejecutivo puede ser cuestionado como excepción en el cobro coactivo, según lo dispuesto en el artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario. Y si esa excepción se encuentra declarada y probada en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, debe entenderse que el título ejecutivo, como acto administrativo, perdió fuerza ejecutoria, según lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Como parte integrante de la impugnación se transcriben restantes cargos formulados en la demanda y se reitera la solicitud de resarcimiento por los perjuicios causados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad sólo intervino la entidad demandada. Sobre los fundamentos de la apelación observó: De lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil se infiere que la cosa juzgada se predica de las sentencias ejecutoriadas, pero no es aplicable a las actuaciones en vía gubernativa, pues éstas se encuentran sujetas al control de legalidad a través de las acciones contencioso administrativas. La Resolución 025 de 1996, mediante la cual se impuso una sanción al actor,

cumple las exigencias legales para constituir un título ejecutivo, pues su notificación se efectuó en debida forma, respecto de ella se agotó vía gubernativa y la demanda ante la jurisdicción fue rechazada por caducidad de la acción. El acto quedó debidamente ejecutoriado y podía hacerse efectivo a través del cobro coactivo. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra configurada la excepción de falta de título ejecutivo, por dos razones a saber: La primera se sustenta en que la Administración, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, al decidir sobre las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 99-0090 de 21 de mayo de 1999. Por lo anterior, perdió competencia para proferir el mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000, que dio origen a las resoluciones objeto de la demanda. La segunda sostiene que el título ejecutivo en que se fundamenta el mandamiento de pago 00281 de 2000, constituido por la Resolución Sanción 00025 de 1996, es producto de una serie de actuaciones irregulares y arbitrarias de la Administración, que constituyen vías de hecho, por lo que no existe un verdadero título ejecutivo y tampoco se encuentra debidamente ejecutoriado, pues su ejecutoria fue formal y no sustancial. De los antecedentes de la actuación impugnada se advierte que la Administración libró el mandamiento de pago 99-0090 de 21 de mayo de 1999, contra HENRY

RUIZ TOSE por $14.949.000, con fundamento en la Resolución 000025 de 1996, confirmada en reconsideración, mediante la Resolución 008 de 25 de mayo de 1998, por la cual se impuso sanción por no enviar información referida al impuesto de renta, año gravable 1994. (fls.103 y 154 cdo.2). Contra el citado mandamiento de pago el actor propuso el 29 de junio de 1999, las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho, para lo cual argumentó que el 22 de septiembre de 1998 había instaurado demanda de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo del Cauca contra la resolución sanción (fl. 94 cdo.2). Además afirmó que en el procedimiento sancionatorio se había incurrido en irregularidades y vías de hecho y que por ello habría una ejecutoria de tipo formal pero no sustancial. Mediante Resolución 99-0074 notificada personalmente el 9 de agosto de 1999, la Administración decidió: “revocar el mandamiento de pago 99-0090; declarar probadas las excepciones contenidas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario; declarar terminado el proceso administrativo de cobro coactivo, por carecer a la fecha de título ejecutivo idóneo; y levantar las medidas cautelares de embargo que se decretaron dentro del proceso...” (fl. 31 cdo.2). Para sustentar la anterior decisión, la Administración expuso: “Al estar plenamente probada la excepción contenida en el artículo 831 numeral 5

del Estatuto Tributario, no es viable pretender continuar el proceso de cobro coactivo con fundamento en la Resolución Sanción 0025 de 28 de mayo de 1996, por cuanto se encuentra en discusión y a la fecha ha perdido mérito ejecutivo por falta de ejecutoria, toda vez que no es actualmente exigible no podemos hablar de un título ejecutivo como tal por carecer de uno de los elementos que lo caracteriza, lo cual se debe profesar de las obligaciones que pretenden cobrarse por la jurisdicción coactiva”. Como se observa, la Administración declaró probadas las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de restablecimiento del derecho (nums. 3, 5 y 7 art. 831 E.T.) y dio por terminado el proceso de cobro coactivo, adelantado con base en la Resolución Sanción 00025 de 1996. Significa que se decidió en forma definitiva el proceso de cobro coactivo adelantado contra el actor, con base en el título ejecutivo contenido en la citada resolución sanción y creó así una situación jurídica particular y concreta a favor del contribuyente. Consta en el expediente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la Resolución 00025 de 1996 y su confirmatoria 008 de 1998, fue rechazada por el Tribunal, por encontrar caducada la acción. Decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de 7 de octubre de 1999, Exp. 9642, notificada por estado el 19 de octubre de 1999 (fl. 81 cdo. pruebas).

La anterior decisión implicaría que la resolución sanción de que se trata, quedó ejecutoriada y en firme el 9 de septiembre de 1998, fecha en que vencieron los cuatro meses que tenía el actor para demandar, dado que la resolución que agotó vía gubernativa se notificó por edicto desfijado el 8 de mayo de 1998 (fl. 84 cdo. pruebas). Sin embargo, no por ello la Administración estaba facultada para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la resolución sanción, mediante la notificación del mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000, pues con tal actuación se desconoce que la situación jurídica del deudor frente al proceso de cobro coactivo, que pretendió el cumplimiento de la obligación contenida en el acto sancionatorio, fue definida en su favor en el momento en que se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo (Res. 99-0074/99). Al respecto la Sala observa que el hecho de que se encontrara probada la excepción de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho, contra el acto sancionatorio, que fue propuesta por el actor contra el mandamiento de pago 99-0090 de 1999, no implica que debía declararse también probada la excepción de “falta de título ejecutivo”, como se decidió en la Resolución 99-0074 de 1999, pues una cosa es que el acto administrativo no preste mérito ejecutivo, por falta de ejecutoria, hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre su legalidad; y otra distinta, que no tenga existencia jurídica. Sin embargo, como tal decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme,

deben reconocerse sus efectos, esto es que se dio por concluido el procedimiento administrativo de cobro coactivo, por encontrarse probada la excepción de falta de título ejecutivo. Las razones anotadas resultan suficientes para desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas, por lo que procede declarar su nulidad, previa la revocatoria de la sentencia apelada, y se abstiene la Sala de decidir sobre la inconformidad del apelante, referida a las supuestas irregularidades en que incurrió la Administración al expedir la Resolución Sanción 00025 de 1996. Respecto de los perjuicios morales causados, que en concepto del actor, se derivan de las actuaciones arbitrarias de la Administración, que culminaron con la expedición de la resolución sancionatoria, la Sala advierte que el proceso de cobro coactivo no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas aquellas que han sido previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, por lo que en este proceso no puede debatirse la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, y por ende, tampoco es posible en el presente proceso, reconocer los perjuicios pretendidos, con base en una supuesta ilegalidad del acto sancionatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones 2000-0066 de 23 de mayo de 2000 y

200-00100 de 21 de julio del mismo año, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, en virtud de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandante HENRY RUIZ TOSE, contra el mandamiento de pago 00281 de 17 de marzo de 2000 y se ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, cese toda ejecución contra el demandante y ORDÉNASE el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Se reconoce a la doctora Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 13. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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