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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2002-01060-01(19393)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2002-01060-01(19393)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN –

Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Procedencia La Sala advierte que no es procedente que la sociedad alegue una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión y, afirme que se notificó por conducta concluyente el día que interpuso el recurso de reconsideración -18 de mayo de 2001-, por las razones que pasan a explicarse: (…) debe precisarse que no es cierta la irregularidad procesal que aduce el demandante, consistente en que la liquidación oficial no podía notificarse por correo por cuanto el artículo 566 del Estatuto Tributario que consagraba esa forma de notificación fue declarado inexequible. (…) El análisis de constitucionalidad condujo a la declaratoria de inexequibilidad de esa expresión. Las razones aducidas se concretan en que ese aparte desconocía el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, bajo el entendido de que éste sólo se acata cuando el afectado recibe la comunicación que se le envía por correo. Es por eso que la notificación por correo no perdió vigencia, esto es, podía ser utilizada por la Administración para poner en conocimiento los actos administrativos, pero condicionado al hecho de que el administrado recibiera efectivamente el acto remitido. 4.1.3. En todo caso, debe precisarse que no se presenta una vulneración al debido proceso en tanto el recurso de reconsideración fue interpuesto en la oportunidad legal y fue decidido de fondo por medio de la Resolución No. 900.001 del 5 de abril de 2002.

RENTA EXENTA PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS DE TELEFONÍA LOCAL – Fundamento legal / RENTA

EXENTA PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE TELEFONÍA LOCAL – Limitación / UTILIDAD EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA –

Determinación / INGRESO POR LA PARTICIPACIÓN EN EL DIRECTORIO

NACIONAL - Alcance / SERVICIO DE INTERCONEXIÓN POR LOS

OPERADORES DE REDES. Noción / SERVICIO DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL – Definición El artículo 211 del Estatuto Tributario, consagró una exención para las empresas del servicio público domiciliarios de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía rural, sobre las rentas obtenidas en el curso de esas actividades. (…) las empresas de telefonía local son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero las rentas que obtengan en desarrollo del servicio público domiciliario y su actividad complementaria, están exentas por 8 años, en proporción a las utilidades que capitalicen o apropien como reservas para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. 5.1.2. De esta forma, puede decirse que el beneficio de exención no recae sobre la totalidad de los ingresos que obtengan estas entidades, sino que está limitado a: Las rentas provenientes del servicio de telefonía local y móvil rural: corresponde al valor resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones relacionados con esa actividad. Al valor de las utilidades que se reserven para el mantenimiento y extensión del sistema. Cuando

el artículo 211 del Estatuto Tributario se refiere a la utilidad, como base sobre la que recae la renta exenta, alude a la renta líquida depurada conforme al artículo 26 ibídem. Recuérdese que el sistema de depuración de la renta que regula el Estatuto Tributario implica que los contribuyentes tributen sobre la utilidad. (…) 5.3. La Sala observa que la sociedad determinó las rentas exentas con los valores fijados por la Administración (ingresos, costos y deducciones), pero no excluyó los correspondientes al acceso y uso de sus redes por las líneas de larga distancia nacional e internacional, por cuanto consideró que constituyen ingresos obtenidos en desarrollo del servicio público domiciliario de telefonía local y, por tanto, se encuentran exentos del impuesto. Sin embargo, se advierte que la sociedad, en la liquidación de la renta exenta, no incluyó el ingreso por la participación en el directorio nacional. Ello se ratifica en el cálculo del impuesto de renta del año 1997, realizado en la misma respuesta, en el que se verifica que el contribuyente introdujo ese ingreso como gravado, tal y como lo determinó la Administración en el requerimiento especial. (…) Se trata de un servicio que se presta entre los operadores de redes, y que tiene por objeto la conexión de redes de telecomunicaciones, con la finalidad de que se garantice la interoperatividad de los servicios y el acceso de terceros, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. De esta forma puede decirse que es un negocio jurídico distinto al que celebran en calidad de prestadores de los servicios de telefonía local y de larga distancia, en el que se pactan los derechos y obligaciones de los operadores

solicitante e interconectante con respecto al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico. Sumado a lo anterior, en la interconexión, la prestación económica no atiende a los costos o utilidades que pueda percibirse en el servicio de telefonía, sino que la tarifa y la utilidad se determinan en función de los costos operacionales de la infraestructura, mantenimiento y actualización de las redes que se utiliza para la interconexión. Tampoco puede considerarse que constituya una actividad complementaria al servicio de telefonía local, puesto que para la época de los hechos, la normas solo contemplaban como actividad complementaria la telefonía móvil rural. Adicionalmente, no podría considerarse una actividad complementaria porque ello atiende a una circunstancia que se añade a otra para hacerla integra o perfecta, hecho que no se presenta en este caso puesto que la interconexión no se desarrolla para efectos de prestar el servicio de telefonía local, sino para que otro operador utilice dichas redes para suministrar el servicio de larga distancia. En ese entendido, se puede concluir que la interconexión de redes es un servicio independiente que concierne al uso de la infraestructura de redes y no a un servicio de telefonía propiamente dicho. 5.10. Habida consideración de que la interconexión de redes telefónicas no hace parte del servicio de telefonía local ni de su actividad complementaria, es claro que no se encuentra cobijada con la exención. No puede perderse de vista que la interpretación de las normas que regulan exenciones es restrictiva y excluye cualquier similitud o analogía que no haya sido expresamente prevista por el

legislador. Es por eso que no es procedente extender la exención a actividades que no fueron contempladas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, aun cuando hubieren sido realizadas por el mismo sujeto. Recuérdese que en el caso de la telefonía local la exención fue consagrada en atención a ese servicio, de donde se sigue, que el legislador quiso establecer un incentivo tributario únicamente sobre las rentas provenientes de dicha actividad. Por tanto, la exención no puede extenderse a otros servicios prestados por los operadores de telefonía local, como la interconexión de redes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 211

DESCUENTO TRIBUTARIO POR EL IVA PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE

BIENES DE CAPITAL – Requisitos / ACTIVOS FIJOS PRODUCTORES DE RENTA – Determinación Para resolver el presente asunto es importante precisar que para la época de los hechos se encontraba vigente el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 6 de 1992, que permitía a los contribuyentes descontar del impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital. Posteriormente, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995 precisó que el reconocimiento del descuento previsto en el artículo 258-1 del E.T. estaba condicionado a que los activos se capitalizaran para ser depreciados y amortizados. Adicionalmente, previó que el IVA generado podía ser descontado en los periodos siguientes cuando no fuera factible llevarlo a cabo en el periodo de la

adquisición. 6.5. En ese contexto, el derecho al descuento de IVA por adquisición de bienes de capital surge por la compra de activos fijos productores de renta, es decir, de bienes corporales muebles o inmuebles y de bienes incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, y que se utilizan directamente en la producción de los bienes que constituyen el objeto principal del contribuyente. En otras palabras, los bienes de capital son aquellos recursos que se utilizan en la producción de otros bienes, por ejemplo, maquinaria, equipo, edificios, etc. (…) Según la descripción del PUC esta cuenta registra “el valor de los bienes adquiridos para la venta por el ente económico que no sufren ningún proceso de transformación o adición y se encuentran disponibles para su enajenación”. En ese entendido, los bienes registrados en esa cuenta no pueden considerarse bienes de capital por cuanto son adquiridos para ser enajenados y esa no constituye la actividad productora de renta de la sociedad que, como se observó, se concreta en la prestación del servicio de telefonía local. No puede perderse de vista que cuando se adquieren bienes de capital se efectúa una inversión, pues se destina capital a la compra de objeto con el propósito de realizar actividades productivas. Con todo, la Sala precisa que los vidrios para escritorios son muebles de oficina que no son elementos determinantes que incidan directamente en la actividad productora de renta o que de ellos pueda denotarse que forjaron un aumento en el proceso productivo. Ahora, si bien no puede desconocerse que dada la naturaleza de los cables de teléfonos, las

regletas telefónicas, los bloques telefónicos, los conectores modulares, los armarios de distribución y las cajas de dispersión, estos bienes pueden llegar a utilizarse en el servicio de teléfonos, la Sala advierte que el contribuyente no demostró dicha circunstancia y, por el contrario, en su contabilidad consta que los adquirió con otra finalidad. Es importante agregar que, desde la vía gubernativa, la Administración ha desconocido la procedencia de estos bienes por el hecho de haber sido contabilizados en la cuenta 1435. Sin embargo, el contribuyente no discutió esa circunstancia, ni explicó las razones por las cuales fueron registrados en esa cuenta a pesar de considerarlos bienes de capital. (…) La Sala reitera los argumentos esbozados en el cargo anterior en el sentido de que la contabilidad de la contribuyente demuestra que el IVA solicitado como descuento no se deriva de la adquisición de bienes de capital. 6.7.3. El Software de base de datos a Excel y la videograbadora no pueden considerarse bienes de capital toda vez que la sociedad no probó que estos bienes incidan en la prestación del servicio de telefonía, ni de ellos puede denotarse que contribuyeron en el desarrollo de esa actividad. 6.7.4. La suma de $4.868.549 por pertenecer a otra vigencia gravable. El contribuyente no presentó argumentos que controvirtieran el rechazo de esta glosa. Adicionalmente, no existe certeza, para la Sala de que el descuento pretendido no se hubiera solicitado en años anteriores a 1997, como tampoco que podía ser descontado en ese año por no poderse efectuar en el período de la adquisición.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 211 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 723 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.26 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14.27 / DECRETO 2542 DE 1997 – ARTÍCULO 14 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 104

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01060-01(19393)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYAN S.A. – EMTEL

S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998, la sociedad EMTEL S.A. E.S.P. presentó la declaración de renta correspondiente al año 1997, en la que registró un saldo a pagar de

$178.697.000. Mediante el Requerimiento Especial No. 024 del 27 de junio de 2000, la

Administración propuso la modificación de la citada declaración, en el sentido de: - Rechazar el gasto por corrección monetaria en la suma de $92.922.000. - Rechazar el gasto por depreciación acumulada en la suma de $34.606.002. - Rechazar descuento por IVA en la adquisición de bienes de capital por $173.270.942. - Adicionar ventas brutas por $56.844.000. - Adicionar ingresos por intereses y rendimientos financieros por $1.338.383.000. - Disminuir ingresos distintos a los anteriores en $2.237.252.000. - Desconocer deducciones por $7.660.000. - Desconocer rentas exentas por $2.093.995.000. - Imponer una sanción por inexactitud de $1.002.006.000. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 170642001000004 del 21 de marzo de 2001, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1997 en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 900.001 del 5 de abril de 2002, que modificó el acto recurrido en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la suma de $1.002.006.000, con fundamento en que los mayores valores determinados se derivaban de una diferencia de criterios.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, EMTEL S.A.

E.S.P., solicitó: “1. Que se revise y anule la Resolución No. 900001 del 5 de abril de 2002

notificada por desfijación de edicto del 7 de mayo de 2002, emanada de la División Jurídica Tributaria – Despacho del Administradorde la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con la declaración de renta del año gravable 1997.

2. Que se revise y anule la Liquidación de Revisión No. 170642001000004 del 21 de marzo de 2001, notificada indebidamente por introducción al correo el 23 de marzo de 2001 pero notificada correctamente por conducta concluyente el 18 de mayo de 2001, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el impuesto de renta del año gravable 1997.

3. Que como consecuencia se restablezca el derecho de la entidad confirmando la Liquidación Privada No. 01520010505997 presentada en abril 16 de 1998 al declarar, de una parte, la ocurrencia del silencio administrativo positivo y, al aceptar, de otra parte, las partidas por ingresos adicionados y deducciones rechazadas netas en cuantía de $1.294.236.000 que ocasionan mayores impuestos por $452.983.000 y, al aceptar la partida rechazada por descuento de IVA por bienes de capital en cuantía de $173.271.000 que ocasiona mayores valores impuestos por $173.271.000, para un total de mayores impuestos determinados en cuantía de $626.254.000 en el impuesto de renta del año gravable 1997.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 566, 710 y 714 del Estatuto Tributario. Indebida notificación de la liquidación oficial. La liquidación oficial fue notificada por correo, no obstante que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-096 de 2001, declaró inexequible esa forma de notificación. Al no existir la exigencia de la notificación por correo, la Administración debió practicar la notificación personal del acto liquidatorio. La sociedad se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de mayo de 2001, al darse por enterada de la liquidación oficial de revisión, al presentar el recurso de reconsideración contra la citada liquidación. En esa fecha ya se encontraba vencido el término de 6 meses exigido para la notificación de la liquidación oficial. Por tanto, la declaración tributaria debe declararse en firme. Además, debe declararse el silencio administrativo positivo por cuanto la liquidación oficial se notificó después del término legal. Violación del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995. Rentas exentas por valor de $2.093.995.000. La exención consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario cobija tanto los ingresos obtenidos en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como los de sus actividades complementarias. En efecto, los incisos 2, 3 y 4 de la citada norma hacen extensiva la exención para las actividades complementarias de los servicios determinados en la Ley 142 de 1994. En el año 1997, la actividad principal de la entidad era la prestación del servicio público de telecomunicaciones y la actividad complementaria consistía en la conservación, mantenimiento, adecuación, renovación, ensanche, explotación y

desarrollo de ese servicio. EMTEL S.A. E.S.P. es un operador de telefonía pública básica conmutada local y, por tanto, no presta el servicio de larga distancia. Lo que hace la entidad es celebrar un negocio jurídico con los operadores de larga distancia para la interconexión de esas redes. Todas esas actividades son complementarias al servicio de telefonía local y de telefonía móvil rural y, como tales, están cobijadas por la exención del artículo 211 inciso 4 del Estatuto Tributario. Es por eso que la separación de ingresos, costos y gastos que hizo la Administración es arbitraria, en tanto la sociedad estaba cobijada por la exención tanto en su actividad principal como en la complementaria. Violación de los artículos 703, 712 literal g) y 730 del Estatuto Tributario. Ventas brutas por $56.844.000. Ingresos por intereses y rendimientos financieros adicionados por $1.338.383.000. Otras deducciones por $7.660.000. La Administración, en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, glosó las ventas brutas, los ingresos por intereses y rendimientos financieros y, otras deducciones, sin explicar las razones en que sustenta la adición o el rechazo. Esa situación genera la nulidad del acto liquidatorio y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Violación de los artículos 127 y 128 del Estatuto Tributario. Gasto por depreciación por $34.606.000. La depreciación rechazada en cuantía de $34.606.000 fue el resultado de un

cálculo global efectuado por el funcionario de la DIAN, lo que demuestra que no se realizó un análisis de fondo de los registros contables que demuestran la realidad de ese gasto. Contrario a lo señalado por la Administración, la sociedad, en la respuesta al requerimiento especial, no aceptó el rechazo de la depreciación. “En la respuesta al requerimiento especial sólo se presentó una liquidación teórica teniendo en cuenta la renta exenta calculada en dicha respuesta, pero en la pretensión allí incluida se solicita la firmeza de la declaración de renta que incluye la depreciación solicitada”. Violación de los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y del artículo 104 de la Ley 223 de 1995. Descuento por IVA por bienes de capital $173.271.000. Los artículos 104 de la Ley 223 de 1995 y 258-1 del Estatuto Tributario, establecen el descuento tributario por el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital. Los activos adquiridos por la entidad, desconocidos por la Administración corresponden a: cables de diferentes especificaciones, manguitos y reentradas, conectores modulares, unipolares, herramientas para conectores unipolares, bloques, tubería PVC, armarios de distribución, pares y bloques de conexión, mini armarios, bloques de pares de contacto de inserción, cajas de dispersión, vidrios para escritorios. Estos bienes son utilizados en la prestación del servicio de telecomunicaciones. Por tanto, constituyen activos fijos y, por ende, son depreciables o amortizables.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La norma que regula la notificación por correo continúa vigente. La Corte Constitucional solo declaró inexequible el aparte de la norma que establecía que esa notificación se surtía con la introducción por correo, por cuanto consideró que debe entenderse practicada cuando es recibida efectivamente por el afectado. Situación que se cumplió en el presente caso, por cuanto la notificación por correo de la liquidación oficial se realizó el 23 de marzo de 2001, fecha en que efectivamente la empresa recibió dicho documento, como consta en la planilla de

ADPOSTAL.

No hay lugar a la declaratoria del silencio administrativo puesto que este no opera respecto de la liquidación oficial sino del recurso de reconsideración cuando no es resuelto dentro del término legal. La exención concedida en el artículo 211 del Estatuto Tributario solo comprende la renta proveniente del servicio público domiciliario de telefonía local y, su actividad complementaria de telefonía móvil rural. Todos los ingresos provenientes de las actividades diferentes a las mencionadas, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta. En consecuencia, el servicio de telefonía de larga distancia que presta la sociedad no está cobijado con la exención sino que se encuentra sometido a retención en la fuente a la tarifa del 4%. Las modificaciones en los ingresos, costos y deducciones obedecen a las variaciones e incrementos en los ajustes por inflación y la depreciación, que fueron aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Las cuentas contables – deudores, inventario y diferidosque dieron origen al descuento tributario por IVA no pertenecen al grupo de los activos de capital. Por

tanto, no se cumple el requisito establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 7 de julio de 2011, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los cargos relacionados con la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión, la adición de ventas brutas, intereses y rendimientos financieros, el rechazo de otras deducciones y de la depreciación, no fueron planteados en el recurso de reconsideración. Por tanto, respecto de estos no se agotó la vía gubernativa.

En cuanto a las rentas exentas, la demandante no aportó el contrato de conexión con los operadores de telefonía de larga distancia ni las pruebas que permitan diferenciar los servicios de telefonía local, nacional e internacional. No procede el descuento tributario por IVA puesto que la DIAN verificó, en la contabilidad de la sociedad, que los valores solicitados no provienen de bienes de capital sino de materias primas utilizadas en la prestación del servicio de telefonía, o de activos no destinados a ese servicio, o de bienes adquiridos en otro período fiscal.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En el recurso de reconsideración, la sociedad no aceptó la adición de ventas brutas, de intereses y de rendimientos financieros, ni el rechazo de otras deducciones ni de la depreciación.

El desconocimiento de esos conceptos fue controvertido en el aparte 2 “costos imputables a rentas exentas” del recurso de reconsideración, cuando se discutió la

segregación que hizo la Administración de los ingresos operacionales gravados y de costos y gastos necesarios para la generación de ingresos. En consecuencia, debe emitirse un pronunciamiento de fondo respecto de esos cargos, que, además, no fueron sustentados por la Administración, como se expuso en la demanda. La sociedad no ha aceptado la notificación por correo del 23 de marzo de 2001. En la demanda se demostró que la notificación no era válida porque la norma que la regulaba fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Tal nulidad por violación al debido proceso puede ser invocada en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial no se realizó dentro del término legal, debe declararse el silencio administrativo positivo. Las actividades complementarias de la telefonía local y de la telefonía móvil rural están cobijadas con la exención. En el expediente obran todas las pruebas que soportan la exención solicitada y que se concretan en: la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, el certificado de Cámara de Comercio, los Acuerdos Nos. 17 de 1984 y 019 de 1982, el Decreto municipal 110 de 1987, normas que señalan el objeto social de la sociedad. La ley no exige que la sociedad deba presentar el contrato de conexión para tener derecho a la exención. Además, ese contrato es un acto administrativo de carácter general expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Los bienes sobre los cuales la sociedad solicitó el IVA descontable constituyen activos fijos que se capitalizan para ser depreciados o amortizados. No son activos movibles o inventarios, como lo considera la DIAN y el Tribunal.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por EMTEL S.A. E.S.P. por el año gravable 1997. Para tal efecto, se verificará: - Si la adición de ingresos por ventas brutas, por intereses y rendimientos financieros, y el rechazo de la deducción por depreciación y de otras deducciones, fueron aceptadas por el contribuyente en la vía gubernativa. - Si esas glosas fueron motivadas por la Administración en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. - La notificación de la liquidación oficial de revisión. - La procedencia de las rentas exentas consagrada en el artículo 211 del E.T. para las empresas de servicios públicos domiciliarios. - La procedencia del descuento tributario por IVA por la adquisición de bienes de capital.

2. CARGOS ACEPTADOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. 2.1. En el caso que se analiza, el Tribunal se declaró inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos ingresos por ventas brutas, por

intereses y rendimientos financieros, y el rechazo de la deducción por depreciación y de otras deducciones, por considerar que no habían sido discutidos por el contribuyente en el recurso de reconsideración. 2.2. Por su parte, el apelante sostiene que no ha aceptado la adición de esas glosas, puesto que fueron objetadas en el capítulo II “costos imputables a rentas exentas” del recurso de reconsideración. 2.3. Al respecto la Sala advierte que: 2.3.1. En el Requerimiento Especial No. 024 del 27 de junio de 2000, la Administración propuso1(i) adicionar ingresos por ventas brutas por $56.844.000, ii) adicionar ingresos por intereses y rendimientos financieros por $1.338.383.000, iii) disminuir ingresos distintos a los anteriores por 1 Fls 146-154 c.a.1. $2.237.252.0002, iv) rechazar el gasto por corrección monetaria por $92.922.0003, (v) rechazar el gasto por depreciación acumulada por $34.606.002, y vi) desconocer otras deducciones por $7.660.000. Las anteriores glosas generaron la modificación de la renta líquida, declarada por la contribuyente en $3.341.838.000 a la suma de $2.542.079.000. Adicionalmente, la DIAN desconoció rentas exentas por el servicio de telefonía local por valor de $2.093.995.000, que aplicó la contribuyente a la renta líquida declarada. Y, rechazó el descuento tributario por IVA en la adquisición de bienes de capital

por $173.270.942 que restó la sociedad del impuesto de renta declarado. El desconocimiento de las rentas exentas y el descuento tributario4 llevó a que el impuesto a cargo declarado de $186.449.000, fuera determinado oficialmente en la suma de $812.703.0005. 2.3.2. En la respuesta al requerimiento especial, la actora indicó que aportaba un nuevo cálculo de la renta líquida en el que aceptaba todos los requerimientos de la DIAN con respecto a su determinación6. 2 Esta glosa no fue discutida por la actora. Adicionalmente, se advierte que la misma generó una disminución del renglón total ingresos brutos declarado por el contribuyente. Por consiguiente, los ingresos brutos determinados por la Administración (10.528.116.000) son menores que los denunciados por la sociedad (11.370.141.000). Fl 144 c.a.1. 3 Esta glosa no fue discutida por el demandante. En la demanda se limitó a discutir el rechazo del gasto por depreciación y de otras deducciones, la adición de ventas brutas y de ingresos por intereses y rendimientos financieros, la exención al servicio de telefonía local y el descuento tributario por IVA en la adquisición de activos fijos. 4 Estos beneficios tributarios no afectan la determinación de la renta líquida porque deben aplicarse después de que se establece dicha renta. De conformidad con el artículo 178 del E.T. la renta líquida se le aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Por su parte, los artículos 258-1 y 2

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