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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2003-00124-01(15932)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2003-00124-01(15932)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HOSPITALES - No están sujetos al impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA DEL ICA - Es entre otras la realizada por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud / ENTIDADES PRIVADAS DEL SERVICIO DE SALUD - Hacen parte de los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Conformación De acuerdo con lo anterior, se tiene que existe la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma. Estas entidades, en los términos de la Ley 14 de 1983, quedaron relevadas, inclusive, de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el Decreto Reglamentario 3070 [7] de 1983. Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. Ahora bien, en cuanto al alcance del concepto “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, es necesario precisar cómo está conformado el sistema y qué entidades integran, conforme a la normatividad aplicable, el sistema nacional de salud. En primer lugar, el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, dispuso en su artículo 9: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. Finalmente, la Ley 100 de

1993 reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, conformado, entre otros por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), definidas éstas últimas como “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...” (artículo 156).

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983; DECRETO 3070 DE 1983 ARTICULO 7: LEY 100 DE 1993 ARTICULO 156; DECRETO 356 DE 1975 ARTICULO 9

E.P.S. - Corresponden al concepto de hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud / SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR E.P.S. – Existe prohibición legal para gravarlo con el impuesto de industria y comercio / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE LOS HOSPITALES - No está gravada con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Popayán Bajo el mismo criterio, en este proceso debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la norma demandada, toda vez que las “instituciones y empresas prestadoras del servicio de salud y similares”, señaladas en el artículo 5 Código 301 del Acuerdo 033 del Concejo de Popayán corresponden al concepto de “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y por tal razón, no pueden ser gravadas con el

impuesto de industria y comercio, por su actividad de prestación de servicios de salud. Como conforme la Ley 50[11] de 1984, los ingresos por actividades comerciales o industriales sí se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, porque no son actividades propias de las entidades hospitalarias, no puede concederse razón al recurrente quien solicita que se declare la legalidad de la disposición bajo el entendido que existen otros recursos que pueden ser sometidos al impuesto, pues la norma demandada atañe exclusivamente a las actividades de servicios, la cual como se concluyó, no puede estar sometida al impuesto por ningún concepto, contrario a lo que ocurre respecto de las actividades industriales y comerciales, dentro de las cuales, estarían los recursos mencionados por el Municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1984 ARTICULO 11

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 033 DE 2001 ARTÍCULO 5 CÓDIGO 301 LA

EXPRESIÓN “INSTITUCIONES Y EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD O

SIMILARES”(CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYÁN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicado: 19001-23-31-000-2003-00124-01(15932)

Actor: BELLY DALILA GIRALDO PALECHOR Y ADRIANA OSPINA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado contra

la sentencia de 22 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad de la expresión “instituciones y empresas prestadoras de salud o similares” contenida en el artículo 5 Código 301 del Acuerdo 033 de 28 de diciembre de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Popayán. LA NORMA DEMANDADA Se demandó el artículo quinto (parcial) del Acuerdo 033 del 28 de diciembre de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Popayán, en la parte que se subraya a continuación: ACUERDO 033 DE 2001 Diciembre 28 “Por el cual se fijan las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios del municipio de Popayán para la vigencia del año 2002” El CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYAN, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional ACUERDA Artículo 1.-: Fijar a partir del 1° de Enero del 2002, las tarifas, tasas, impuestos, contribuciones, derechos y servicios municipales, señalados en el presente Acuerdo. CAPÍTULO II INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo 5.-: Mediante el cual se establecen las actividades económicas generadoras del impuesto de industria y comercio con sus respectivas tarifas, así: Código Actividades de Servicios. Tarifa 301 Establecimientos de Enseñanza del 4 X 1000 sector Privado, instituciones y empresas prestadoras de salud o similares; zapaterías y remontadoras de calzado.

LA DEMANDA Las ciudadanas BELLY DALILA GIRALDO PALECHOR Y ADRIANA OSPINA ARAGÓN en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la nulidad del artículo quinto (parcial) del Acuerdo 033 del 28 de diciembre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Popayán. Invocaron como normas violadas los artículos 48 y 313 de la Constitución Política; 36 y 39 de la Ley 14 de 1983; 5 de la Ley 10 de 1990; 9, 154[g] y 155[3] de la Ley 100 de 1993; y 31[7] de la Ley 136 de 1994. Las razones de ilegalidad expuestas en la demanda se resumen así: La norma acusada desconoce la prohibición de gravar las entidades prestadoras del servicio de salud (hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud) con el impuesto de industria y comercio, contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Esta prohibición está dirigida precisamente a los municipios, los cuales específicamente no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio las entidades que presten el servicio de salud, sin importar la naturaleza de la entidad (Pública o Privada). Con ocasión de la Ley 100 de 1993, el Sistema Nacional de Salud desapareció y dio paso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, integrado, entre otras por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. En consecuencia, el Concejo Municipal desconoció con el acto acusado, las

normas enunciadas y la interpretación que se ha hecho de ellas al gravar con el impuesto de industria y comercio, todos los recursos generados por las entidades que prestan el servicio de salud, contra expresa prohibición legal. De otra parte, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 2001, los recursos de las entidades que prestan el servicio de salud no pueden ser gravados, pues los ingresos que provienen del POS son recursos parafiscales con destinación específica y exclusiva y no pueden ser destinados a fines diferentes, como es el pago de impuestos. La norma demandada no distingue cuales recursos de estas entidades están gravados con el impuesto de Industria y Comercio, pues, se limita a establecer la tarifa del 4x1000 sobre los ingresos, dentro de los cuales se encuentran, incluso los que provienen del POS. De todos modos, la prohibición para los municipios, está prevista por la naturaleza de las entidades y no al origen de sus recursos, por lo tanto, la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio recae sobre la totalidad de los ingresos. En este sentido, el Concejo Municipal mediante el Acuerdo demandado desconoce la competencia que le ha sido asignada en materia impositiva. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 24 de febrero de 2003, decretó la suspensión provisional del aparte demandado, por encontrar una ostensible violación del literal D, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con las demás normas que establecen la integración del Sistema Nacional de Salud y la destinación de sus recursos (Ley 10[5] de 1990; 100[155] de 1993 y Constitución Política[48]).

Esta decisión quedó en firme por cuanto contra ella se interpuso recurso de reposición, rechazado por “extemporáneo” (folio 70 del expediente). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Popayán se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: El Municipio no extralimitó las facultades otorgadas por la Constitución en materia tributaria, pues, desarrolla la normatividad pertinente y no pretende gravar los recursos destinados a la financiación del Plan Obligatorio de Salud, sino los que se originan en actividades complementarias a esta financiación, como lo son: la venta de medicamentos, la comercialización de productos, ópticas, venta de servicios a particulares, entre otros. Se respeta la normatividad vigente, incluso la Ley 14[39] de 1983, pues, la prohibición no es absoluta, se refiere exclusivamente a la restricción de gravar los recursos derivados directamente de la prestación del servicio de salud y destinados a la financiación del plan obligatorio de salud. De acuerdo con lo anterior, los ingresos producto de actividades industriales y comerciales están gravados con el impuesto sin importar que sean emanados de una entidad prestadora del servicio de salud. Finalmente, la prohibición se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al sistema de seguridad social, que subsisten como tales o como Empresas Sociales del Estado (Ley 100[194] de 1993), de manera que la prohibición no rige respecto de todas las entidades prestadoras del servicio de salud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la expresión “instituciones y empresas prestadoras de salud o similares” contenida en el artículo 5 Código 301 del

Acuerdo 033 de 28 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Popayán. Los municipios no pueden gravar con el impuesto de industria y comercio los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, el cual comprende las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, mixtas o privadas (artículo 9 del Decreto 356 de 1975). En las públicas, sus recursos tienen destinación especial, están dirigidos al Plan Obligatorio de Salud (tienen el carácter de parafiscales) y por tanto sobre ellos, no puede recaer ningún gravamen. Sin embargo, hay otros recursos que provienen de planes complementarios al de salud o se captan a título de sobreaseguramiento y, en consecuencia, están por fuera de la prohibición establecida por el legislador permitiendo así que se encuentren gravados. Sobre la naturaleza jurídica de los recursos de la seguridad social citó las sentencias de la Corte Constitucional SU-480 de 1997, C.577 de 1997, C-655 de 2003 y C-828 de 2001, de las que concluyó que las entidades privadas o mixtas que prestan servicios de salud están gravadas por el impuesto de industria y comercio, en la parte de sus ingresos que no constituyen rentas parafiscales, como los obtenidos a título de sobreaseguramiento o planes complementarios. Como la norma demandada no hace distinción respecto de los recursos que grava y, por tanto, incluye tanto los recursos parafiscales como lo provenientes de actividades complementarias, sí se vulneran las disposiciones citadas por el actor, al gravar también los recursos de los hospitales en desarrollo de su labor principal, razón por la cual anuló la disposición acusada.

LA APELACIÓN El Municipio de Popayán interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la legalidad del acto acusado, “en el entendido que las actividades de servicios gravadas son aquellas desarrolladas por las empresas prestadoras de servicios de salud del sector privado o mixtas, a título de sobreaseguramiento o planes complementarios en salud, entre otros, que tienen el carácter de rentas propias y por ende no son parafiscales”. Sustentó el recurso en los siguientes términos: La sentencia es incongruente, pues, las consideraciones, no se reflejan en su parte resolutiva. Si bien el Tribunal afirma que las entidades privadas y mixtas captan recursos por fuera del plan obligatorio de salud y, en consecuencia, no son parafiscales, sino rentas propias de la entidad, por lo que pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio; declaró la nulidad de la norma demandada, cuando debió declarar la legalidad del acto en el sentido expuesto en la parte considerativa, esto es, prohibir el gravamen únicamente en los recursos vinculados al Plan Obligatorio de Salud. La prohibición no es absoluta, porque no todos los ingresos recibidos por tales entidades son destinados exclusivamente a las prestación de servicios de salud, pues también ejercen otras actividades que les generan lucro y que en la medida en que sean industriales o comerciales, les corresponde tributar sobre tales ingresos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Citó varias sentencias de la Corporación sobre el tema de las que concluyó que los recursos de las instituciones de seguridad social deben destinarse a ella, dentro de éstas se

encuentran todas aquéllas que presten el servicio de salud, y en consecuencia, la imposición del impuesto de industria y comercio sobre su actividad de servicio de salud desconoce abiertamente los límites impuestos por la constitución y la Ley a las entidades territoriales. La prohibición contenida en la Ley 14 de 1983 se refiere a la calidad de los sujetos, y no a la calidad de los ingresos, en consecuencia, no puede aceptarse la interpretación expuesta por el recurrente en el sentido de gravar parte de las rentas, basado en una distinción que carece de fundamento legal, ya que es la Ley quien da igual tratamiento a la totalidad de los recursos de las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, aún aquéllos correspondientes a los servicios prestados por fuera del POS. El demandado no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si es legal la disposición contenida en el artículo 5 del Acuerdo 033 del 28 de diciembre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Popayán, en cuanto incluye en el Código 301 ACTIVIDADES DE SERVICIOS del impuesto de industria y comercio para la vigencia 2002, a la tarifa del 4x1000, a las “instituciones y empresas prestadoras de salud o similares”. A juicio de las demandantes y del Tribunal, dicha inclusión viola no sólo la prohibición contenida en el literal D, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino el artículo 48[4] de la Constitución Política que establece que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las entidades de la seguridad social para

fines diferentes a ella”, como el pago del impuesto de industria y comercio. Para el Municipio recurrente el Tribunal debió declarar la legalidad de la disposición acusada bajo el entendido de que las actividades de servicios gravadas son aquéllas desarrolladas por las empresas privadas o mixtas, a título de sobreaseguramiento o planes complementarios en salud, entre otros, por ser rentas propias y no parafiscales. La Sala precisa que de conformidad con la Ley 14[32] de 1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones”, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales) continuarán vigentes: (...) 2.- Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además , subsisten para los Departamentos Y municipios, las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales

y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”(Subrayado fuera del texto.) Este literal fue parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, que dispone: “Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que existe la prohibición para las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma. Estas entidades, en los términos de la Ley 14 de 1983, quedaron relevadas, inclusive, de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, que fueron determinados en el Decreto Reglamentario 3070 [7] de 1983.1 Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones. Ahora bien, en cuanto al alcance del concepto “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, es necesario precisar cómo está conformado el sistema y qué entidades integran, conforme a la normatividad aplicable, el sistema nacional de salud. 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. En primer lugar, el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de

adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, dispuso en su artículo 9: “Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud”. En segundo lugar, la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 52 derogó expresamente el anterior Decreto, sin embargo, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, por el contrario, las incluyó de manera expresa, así: “artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...)” (subraya la Sala) Por su parte el artículo 5 ibídem, señala que el sector salud está integrado por :

1. El subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud, y específicamente:

[…]

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por: a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y cajas de compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios

de salud; b) Fundaciones o instituciones de utilidad común; c) Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro; d) Personas privadas naturales o jurídicas”. Y particularmente, frente a las entidades privadas, el artículo 7 ibídem dispone: “Artículo 7º.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegatoria”. Finalmente, la Ley 100 de 1993 reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, conformado, entre otros por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS), definidas éstas últimas como “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...” (artículo 156). El artículo 177 ibídem define las “Entidades Promotoras de Salud” como “las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”. De acuerdo con las anteriores normas, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, como reiteradamente

lo ha considerado la Sala en diversos pronunciamientos2 y en consecuencia, al municipio le está prohibido gravar con este tributo sus actividades de servicios, con excepción de las industriales y comerciales que realicen, conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pues, la intención del legislador al expedir el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud”3. Sobre el tema y en un asunto similar al presente proceso, la Sala anuló las expresiones “Hospitales”, “Clínicas y similares” e “IPS” contenidas en el artículo 1 del Acuerdo 57 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Calí, por gravar dichas entidades con el impuesto de industria y comercio4. Se expuso en síntesis que: 2 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de 2 de marzo de 2001, Expediente 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 10 de junio de 2004, Expediente 13299, C.P. Elizabeth Whittingham García, de 9 de diciembre de 2004, Expediente 14174, C.P. Ligia López Díaz, de 15 de junio de 2006, Expediente 15185, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2001, Expediente 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia, 30 de noviembre de 2006, C.P. Ligia López Díaz, Expediente 15608. “[…] el acto acusado resulta violatorio al considerar que se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, los ingresos de los “Hospitales”, “Clínicas y similares” e “IPS”, pues tales entidades hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales se encuentran excluidos conforme con lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983; sin embargo, se aclara5 que por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, están sujetos al impuesto, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no son propias de las entidades hospitalarias. Se advierte que la expresión “similares” hace referencia a aquellos establecimientos que prestan servicios de salud en donde se realiza el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad, siempre que hagan parte del sistema de seguridad social en salud en los términos del artículo 156 de la Ley 100 de 1993”. Bajo el mismo criterio, en este proceso debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la norma demandada, toda vez que las “instituciones y empresas prestadoras del servicio de salud y similares”, señaladas en el artículo 5 Código 301 del Acuerdo 033 del Concejo de Popayán corresponden al concepto de “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y por tal razón, no pueden ser gravadas con el

impuesto de industria y comercio, por su actividad de prestación de servicios de salud. Como conforme la Ley 50[11] de 1984, los ingresos por actividades comerciales o industriales sí se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, porque no son actividades propias de las entidades hospitalarias, no puede concederse razón al recurrente quien solicita que se declare la legalidad de la disposición bajo el entendido que existen otros recursos que pueden ser sometidos al impuesto, pues la norma demandada atañe exclusivamente a las actividades de servicios, la cual como se concluyó, no puede estar sometida al impuesto por ningún concepto, contrario a lo que ocurre respecto de las actividades industriales y comerciales, dentro de las cuales, estarían los recursos mencionados por el Municipio. En consecuencia se procederá a confirmar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de nulidad, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación. 5 En ese sentido Sentencia del 9 de diciembre de 2004 exp. 14174. M.P. Ligia López Díaz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 22 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la nulidad de la expresión “instituciones y empresas prestadoras de salud o similares” contenida en el artículo 5 Código 301 del Acuerdo 033 de 28 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Popayán.

RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Jaime Andrés Girón Medina para representar a la demandante Adriana Ospina Aragón. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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