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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2005-01011-01(19965)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2005-01011-01(19965)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RENTA EXENTA EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ – Fundamento legal / RENTA EXENTA EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ – Requisitos / NUEVA EMPRESA CREADA EN LA ZONA DEL RÍO PÁEZ - Alcance / CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Requisito / VALORACIÓN Y EFICACIA DEL CERTIFICADO DEL REVISOR FISCAL – Alcance / DOCUMENTO SOPORTE PARA LA RENTA EXENTA EN ZONA DEL RÍO PÁEZ - Requisito El artículo 2 de la Ley 218 de 1995 o Ley Páez, “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 de 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones” dispone, (…) Así pues, para que cada año gravable la nueva empresa creada en la zona de influencia del Río Páez tenga derecho a la renta exenta de que trata el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, debe cumplir una serie de requisitos. Uno de tales requisitos, es la presentación, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable el certificado de revisor fiscal o contador público, según corresponda, en el que conste el monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995. 2.4 Observa la Sala que este requisito fue cumplido con el certificado de revisor fiscal que se allegó ante la DIAN el 26 de febrero de 2002, en el que consta que por el año gravable 2001 la renta exenta de TECNOSUR S.A.

ascendía a $15.213.417.000; si bien dicho valor no coincide con el posteriormente declarado, producto de la depuración contable de los ingresos obtenidos por la venta de pañales, se allegó un nuevo certificado que justifica parte de la diferencia. 2.5 Adicionalmente, se debe tener en cuenta que tanto el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 como el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, modificado por el Decreto 890 de 1997, consagraron el cumplimiento de dicho requisito como presupuesto para la solicitud de la exención, esto es, como presupuesto previo para el estudio de fondo de la solicitud presentada, sin perjuicio de que el contenido de las pruebas allegadas deba ser analizado por la DIAN durante el trámite administrativo correspondiente. 2.6 La nueva certificación expedida por el revisor fiscal de la empresa, así como los soportes contables allegados en respuesta al requerimiento especial no fueron tenidos en cuenta por la DIAN al proferir la liquidación oficial de revisión, en la que se limitó a conceder la exención del impuesto sobre la renta por concepto de la Ley Páez, con base en la primera certificación del revisor fiscal, descartando la allegada con el requerimiento especial, por considerar que fue presentada por fuera del término establecido en la Ley 218 de 1995. 2.7 La Sala ha señalado que si bien el artículo 6 del Decreto 890 de 1997 condiciona el derecho a la exención a la presentación oportuna de una serie de documentos, el beneficio tributario nace del cumplimiento de las condiciones que la ley sustancial ha establecido para gozar del mismo. En dicho sentido, si el mero cumplimiento de los requisitos formales no garantiza el derecho

a la exención, tampoco la carencia de estos, per se, hace que se pierda el beneficio, mas aun cuando la administración tributaria está facultada para constatar, en todo caso, la veracidad de los documentos aportados en el proceso de fiscalización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma sustancial. 2.8 Por otra parte, se precisa que la Ley 218 de 1995 no consagró disposición que exceptúe a esas empresas de la aplicación del artículo 26 del E.T. en la determinación de la renta gravada y exenta. En dicho sentido, para determinar la renta exenta en cuestión se deben tener en cuenta solo los ingresos previstos en la Ley 218 de 1995, ingresos que deben ser objeto de depuración, con los costos y gastos respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, según lo dispone el artículo 107 del E.T. 2.9 La demandante, en la respuesta al requerimiento especial, justificó el ajuste efectuado al certificado de revisor (…) Conforme lo advirtió el a quo, la demandada desconoció la declaración presentada por TECNOSUR S.A. únicamente con fundamento en el carácter invariable del valor de la renta exenta certificado por el revisor fiscal, en cumplimiento de los requisitos de la Ley 218 de 1995, porque el valor de la renta exenta no podía aparecer diferente en la declaración y guardó silencio frente a la explicación de la sociedad demandante respecto de la diferencia entre el valor de la renta exenta consignado en el certificado de revisor fiscal y el declarado. 2.11 En el recurso de apelación se

limitó a alegar la validez del certificado de revisor fiscal inicialmente presentado, sin cuestionar aspectos de fondo relativos a los valores declarados y probados. 2.12 Según el artículo 777 del Estatuto Tributario, “cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”. La Sala ha señalado que esta prueba no está sometida a una tarifa legal. Su valoración se hace de acuerdo con la sana crítica. En virtud de este principio el juez tiene la facultad de analizar el certificado y los elementos que se tuvieron en cuenta para expedirlo, de manera que si el juez no encuentra que esté bien fundamentado, tiene la facultad de separarse de él. 2.13 La segunda certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad actora, presentada como corrección a la certificación inicial, relaciona de manera específica los soportes contables de la empresa y las facturas que sirvieron de sustento para ajustar la exención inicialmente certificada, prueba que no fue valorada por la DIAN. 2.14 Adicionalmente se anota que la DIAN, en el Concepto No. 092872 de diciembre 14 de 2005, señaló que los declarantes que se acojan a la Ley 218 de 1995 –Ley Páez,- con posterioridad a la presentación de la declaración pueden modificar los documentos aportados, sin que ello lleve implícita la pérdida del beneficio tributario, (…) 2.15 En consecuencia, se impone

reconocerle valor probatorio a la segunda certificación de revisor fiscal aportada con la respuesta al requerimiento especial, con la precisión hecha por el a – quo en el sentido de que el segundo certificado de revisor fiscal solo acreditó $906.187.290 (reembolso de gastos pagados a Caracol TV $805.499.814 más servicios publicitarios $100.687.476), con una diferencia de $38.919.729 denunciada en la liquidación privada, que debe ser desconocida por falta de prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 218 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 529 DE 1996 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario constituye inexactitud sancionable en las declaraciones omitir ingresos, impuestos, bienes o actuaciones gravables; incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y utilizar datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, siempre y cuando de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del declarante. La misma norma prevé que no procede la sanción, si el menor valor a pagar resultante de la declaración proviene de diferencias de criterio en relación con

el derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras denunciadas sean completos y verdaderos.3.2 Dado que para el año 2001 la actora incluyó una renta exenta improcedente, ($38.919.729) por falta de prueba, debe imponerse la sanción por inexactitud, pues la inclusión de la exención inexistente para ese año generó un saldo a favor al que no tenía derecho. 3.3 En el asunto bajo análisis no existen errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Por el contrario, es evidente que la parte demandante desconoció, de manera injustificada, la norma aplicable al caso, pues incluyó valores carentes de prueba, lo que generó un mayor saldo a favor del contribuyente, conducta que encaja dentro de las que precisa la norma como inexactitud sancionable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01011-01(19965)

Actor: TECNOSUR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso:

“PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES – REVISIÓN No 170642005000010 de 1 de marzo de 2005, proferida por la División de Liquidación de la DIAN – Popayán.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYAN, deberá modificar la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES – REVISIÓN No 170642005000010 de 1 de marzo de 2005, en los siguientes conceptos: - El valor determinado en la liquidación oficial por concepto de renta exenta ley Páez para el año gravable 2001, deberá ser incrementado en $906.187.000, para un total de $16.119.604.000 y, así mismo deberá reliquidarse los demás conceptos que en virtud de tal modificación se vean afectados en su monto, incluido el saldo a favor del contribuyente. - Reliquidar el monto de la sanción por inexactitud, según lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda”.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda La sociedad TECNOSUR S.A., se constituyó el 17 de diciembre de 1996 en el municipio de Villa Rica, departamento del Cauca, sitio en el que inició su proceso productivo a partir del mes de febrero de 1998, con dedicación a la actividad económica de la producción de pañales desechables, actividad que la hizo

acreedora a los beneficios fiscales contemplados en la Ley 218 de 1995.1 Con la finalidad de acceder al beneficio previsto en el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, el 26 de febrero de 2002 envió a la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán un certificado del revisor fiscal en el que consta que por el año gravable 2001, la renta exenta de TECNOSUR S.A. ascendía a $15.213.417.000, producto de la depuración contable de los ingresos obtenidos por la venta de pañales en dicho año. El 4 de abril de 2002, la sociedad presentó la declaración de renta por el año gravable 2001 en la que determinó una renta exenta de $16.158.524.000, esto es, $945.107.000 más sobre el valor determinado en el certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía. El 10 de abril de 2002, TECNOSUR S.A. solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor de $3.348.978.000, obtenido en el año 2001, que fue devuelto oportunamente por la DIAN. 1 Estos beneficios contemplan entre otros, la exención del impuesto sobre la renta y complementarios a las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se hubieren instalado efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez. El 25 de noviembre de 2002, la DIAN dictó Auto de Inspección Tributaria No.

170632002000127 notificado el 28 de noviembre del mismo año. El 8 de julio de 2004, se profirió la respectiva acta de inspección tributaria. Mediante el Requerimiento Especial No. 170632004000029 del 9 de julio de 2004, la DIAN propuso las siguientes modificaciones a la declaración de renta presentada:  La disminución de la renta exenta declarada en $945.107.000, bajo el supuesto de que la renta exenta a tener en cuenta es la inicialmente certificada por el revisor fiscal el 26 de febrero de 2002 ($15.213.417.000) y no la informada en la declaración de renta el 4 de abril de 2002 ($16.158.524.000).  El rechazo de $60.263.756 como menor costo o gasto, por cuanto la depreciación y amortización acumuladas en el renglón PE del año 2001, deben ser iguales al valor de la depreciación, amortización y agotamiento acumulados a 31 de diciembre de 2000.  La imposición de la sanción por inexactitud por $563.008.000, originada en el menor saldo a favor arrojado por TECNOSUR S.A., como consecuencia de las modificaciones propuestas en los puntos anteriores. En la respuesta al requerimiento especial, la sociedad actora allegó un nuevo certificado de revisor fiscal en el que consta: “Que en el Anexo C de esta certificación se incluye un detalle del cálculo de la renta exenta de la sociedad TECNOSUR S.A. De acuerdo con el mencionado detalle, en la columna denominada “Rentas Exentas Venta de Pañales”, bajo la denominación “Rentas exentas Ley Páez”, aparece un valor de $16.158.524.019, el cual coincide con el

valor declarado por la sociedad en el renglón 54 “Rentas Exentas Ley Páez” en la declaración de renta y complementarios de la sociedad por el año gravable 2001 presentada el día 4 de abril de 2002. Las cifras correspondientes a la columna denominada “Valor Contable” del Anexo C fueron tomadas de los registros de contabilidad de la sociedad al 31 de diciembre de 2001”.2 2 Folio 366 c.a. El 1º de marzo de 2005 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 170642005000010, en la que aceptó los descargos relacionados con la depreciación y amortización solicitadas en el año gravable 2001, rechazó $945.107.000 declarados como mayor valor de la renta exenta e impuso sanción por inexactitud. Como quiera que la actora atendió en debida forma el requerimiento especial, prescindió del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, para, en ejercicio del artículo 720 del Estatuto Tributario, acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “2.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se modificó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2001, esto es, la Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión No. 170642005000010 de marzo 1 de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán. 2.2 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

TECNOSUR S.A., en los siguientes términos: 2.2.1 Que se declare que el valor total de la renta exenta que mi representada puede determinar en su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2001, es la suma de $16.158.524.000, y en consecuencia no hay lugar al desconocimiento parcial de la renta exenta así declarada por TECNOSUR S.A., ni a la imposición de la sanción por inexactitud. 2.2.2 Que se declare que el saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2001 por valor de $3.348.978.000 y que fue solicitado en devolución por mi representada el 10 de abril de 2002, es procedente. 2.2.3 Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por TECNOSUR S.A. por el año gravable 2001 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada”. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La Sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: Artículo 29  Código Contencioso Administrativo: Artículos 35 y 59  Estatuto Tributario: Artículos 647[6], 683, 684, 742, 743, 744, 746 y 777  Ley 218 de 1995: Artículo 3 [4], artículo 4 literal c) numeral 2  Ley 223 de 1995: Artículo 264  Decreto 529 de 1996: Artículo 11 El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: Nulidad de la actuación administrativa por violación directa del parágrafo 4

del artículo 3 del Decreto 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, el literal c) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley 218 de 1995; artículo 11 del Decreto 529 de 1996 y artículo 777 del Estatuto Tributario. La diferencia entre el valor de la renta exenta declarada y el valor consignado en el certificado de revisor fiscal presentado ante la DIAN se explica así: Al momento de preparar el respectivo certificado por parte del revisor fiscal, se depuraron los ingresos susceptibles de ser tratados como renta exenta y los ingresos susceptibles de ser gravados, con sus correspondientes costos y deducciones, incluyendo como un gasto deducible $945.107.000, razón por la cual este valor se restó del valor determinado como renta exenta. Sin embargo, al momento de la elaboración de la declaración de renta, se consideró que los mismos $945.107.000 no podían imputarse como un gasto deducible del año gravable 2001, en razón a que dicho gasto pertenecía realmente al año 2002 y se encontraba asociado a los ingresos susceptibles de constituir renta exenta en ese año, por corresponder a un gasto de publicidad para la promoción de pañales desechables, realizado a través de Caracol TV, hecho que se respalda con una factura y una cuenta de cobro expedidas el 28 de enero de 2002 por la sociedad SANCHO/BBDO, en calidad de mandataria. En la liquidación oficial de revisión demandada se precisó que los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 deben ser cumplidos so pena de la no procedencia de la renta exenta para la declaración de renta de cada año,

y que deben allegarse los documentos soporte antes del 30 de marzo de cada año, entre ellos, la certificación del monto de la renta exenta. Además, que es procedente aceptar la exención solicitada oportunamente, pero que no es posible aceptar la nueva certificación de revisor fiscal, en la que se propone una mayor renta exenta, toda vez que se allegó por fuera del término establecido para el efecto. El demandante precisó que el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 1264 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 218 de 1995, señala que para determinar la renta exenta se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores industrial, agrícola, microempresario, ganadero, turístico y minero, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe. El parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 1264 de 1994 modificado por la Ley 218 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 529 de 1996, consagran la exención sobre la totalidad de los ingresos originados en la producción dentro de la zona y no exigen ningún tipo de depuración especial al determinar la renta exenta. Requerir entonces, una depuración especial al momento de declarar, no consagrada en la Ley 218 de 1995, hace que en la práctica, al elaborarse las condiciones contables y fiscales, no necesariamente coinciden el valor certificado antes del 30 de marzo con el valor de la renta exenta fiscal declarada, por cuanto ésta última se puede ver afectada con costos o gastos no deducibles, como

sucedió en el caso concreto, en donde la no deducibilidad de un gasto por no cumplir los requisitos exigidos en las normas fiscales (causalidad, necesidad, proporcionalidad, imputabilidad) incrementan la renta exenta. No se trata entonces de hacer valer un nuevo certificado de revisor fiscal, pues el exigido por la ley con base en los libros de contabilidad y aportado dentro del término legalmente establecido, puede variar al retirar, en el momento de la elaboración de la declaración de renta, una deducción o costo por no reunir los requisitos fiscales para su procedencia, lo que la DIAN, al momento de practicar la inspección tributaria, pudo comprobar. De lo que se trata es de hacer valer la renta exenta informada en la declaración de renta, documento que además de estar firmado por el revisor fiscal, fue avalado con el certificado del mismo que se envió con la respuesta al requerimiento especial. Al aceptar parcialmente la renta exenta declarada por el año gravable 2001 por TECNOSUR S.A, el 4 de abril de 2002, limitándola al valor certificado por el revisor fiscal el 26 de febrero de 2002, la DIAN violó los artículos 3 y 4 de la Ley 218 de 1995 y 11 del Decreto 529 de 1996, que consagran la exención sobre la totalidad de los ingresos originados en la producción dentro de la zona, sin importar el tipo de depuración, contable o fiscal que sobre los mismos debe efectuarse. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación. La DIAN fundamentó el rechazo parcial de la renta exenta declarada en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y en el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, modificado por

el artículo 6 del Decreto 890 de 1997, normas que señalan como requisito para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta, el que las empresas envíen a la DIAN, antes del 30 de marzo de cada año en que soliciten el beneficio, entre otra información, una certificación expedida por el revisor fiscal de la compañía en el que conste el valor de la renta exenta determinada en dicho año. La Administración considera en forma equivocada que el certificado enviado por la actora el 26 de febrero de 2002 constituye una prueba incontrovertible. A partir de ello, entiende que el valor de la renta exenta debía permanecer inmodificable en la declaración de renta presentada. Para fundamentar su posición se limita a transcribir en su totalidad el concepto DIAN No. 017649 de 2000 que es interpretado en forma errónea, toda vez que este no indica que la cifra que se consigna como renta exenta en el certificado enviado antes del 30 de marzo, debe coincidir con la declarada. Por el contrario, el referido concepto indica que cuando el valor de la renta exenta informado en la declaración es superior al previsto en el certificado, las autoridades de impuestos pueden proferir un requerimiento especial con la finalidad de determinar la veracidad de las cifras declaradas. No señala que tal diferencia constituya un error que dé lugar al desconocimiento de la renta exenta y menos aún a la imposición de la sanción por inexactitud. Así, el rechazo de un porcentaje de la renta exenta propuesta debería estar fundamentado en las pruebas aportadas por la contribuyente en la vía gubernativa

y no exclusivamente en el certificado de revisor fiscal que con simples fines informativos fue enviado a la DIAN en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 218 de 1995. Por otra parte, se observa que la DIAN no controvirtió los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la actora en la vía gubernativa. Se limitó a insistir en su argumentación inicial, procurando mejorarla, pero sin detenerse a examinar los planteamientos efectuados por la sociedad actora. Lo anterior estructura la nulidad planteada, por cuanto el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que previamente a adoptar una decisión se debe dar a los interesados la posibilidad de exponer sus argumentos y que la decisión debe tomarse con base en las pruebas e informes disponibles. Nulidad de la actuación administrativa por el incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad La demandante estructuró las razones de defensa respecto al cálculo de la renta exenta, con fundamento en los conceptos DIAN No. 12390 del 20 de febrero de 2001, 17920 del 7 de marzo de 2001 y 039740 del 30 de junio de 2004, que establecen el procedimiento que debe tenerse en cuenta por parte de los contribuyentes para determinar correctamente el monto de la renta exenta que debe ser declarado, con la finalidad de demostrar que si bien existía una diferencia entre el valor de la renta exenta certificada el 26 de febrero de 2002 y el valor de la renta exenta declarada el 4 de abril de 2002, era esta última la que debía ser tenida en cuenta en consideración a que la misma se había determinado

correctamente. La Administración guardó silencio respecto de los conceptos citados y lo expresado por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, configurando de esta forma la violación al derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de acatar la doctrina oficial de la DIAN. Nulidad de los actos demandados por violación de las normas de carácter constitucional y legal en las que ha debido fundarse. La sociedad demandante reiteró que la renta exenta contemplada en la Ley 218 de 1995 es un beneficio fiscal que recae sobre la totalidad de los ingresos obtenidos por la producción de pañales, realizada por la empresa en la jurisdicción del municipio de Villa Rica, previa depuración de los costos y gastos procedentes fiscalmente. Desconocer parcialmente este beneficio, vulnera el espíritu de justicia que constituye uno de los principios rectores del derecho tributario, mediante el cual el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas de la nación. Nulidad total de la actuación administrativa por violación al debido proceso y al derecho de defensa. La Administración no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por TECNOSUR S.A. en la vía gubernativa, con las que, no obstante el certificado de revisor fiscal aportado antes de presentar la declaración, se demostró el correcto proceder de la actora. En consecuencia, la decisión de proferir la liquidación oficial no se tomó con fundamento en las pruebas aportadas, razón por la que se violó el debido proceso y el derecho de defensa. Nulidad de la sanción por inexactitud.

No se configuran las causales contempladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer sanción por inexactitud, por cuanto en la declaración presentada no se incluyeron datos falsos, ni inexistentes. Para imponer la sanción era preciso que la sociedad hubiese solicitado una renta exenta inexistente y que de este hecho se derivara además, un menor impuesto o un mayor saldo a favor, es decir, un perjuicio para el fisco. Se demostró que el incremento de la renta exenta declarada se debió al rechazo de una deducción en la depuración fiscal de los ingresos susceptibles de constituir renta exenta, dando aplicación a los conceptos emitidos por la DIAN Nos. 12390 del 20 de febrero de 2001 y 17920 del 7 de marzo de 2001. El mayor valor de la renta exenta declarada no estaba encaminado a obtener un beneficio de un menor impuesto en cabeza de la sociedad, al castigar la renta presuntiva, ya que la renta exenta, en el caso concreto, supera considerablemente la renta presuntiva. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: La sociedad TECNOSUR S.A. dio inicio a su proceso productivo en febrero de 1998, con el objeto social de producir pañales desechables, beneficiándose de la Ley 218 de 1995 o Ley Páez, de manera que con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la norma, el revisor fiscal certificó el 26 de febrero de 2002, que la renta exenta del año gravable 2001 era de $15.213.417.000, por depuración

contable de los ingresos obtenidos por la venta de pañales en ese año gravable. Sin embargo, el 4 de abril de 2002, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2001 y se determinó como renta exenta $16.158.524.000, aumentando $945.107.000 sobre el valor inicial certificado por el revisor fiscal. Este valor “no se debe tener en cuenta, toda vez que la facturación obedece a una vigencia fiscal diferente a la declarada, tal facturación obedeció a un gasto facturado el día 28 de enero de 2002 el que evidentemente se debe imputar al año ano facturado y no a la vigencia fiscal anterior”. Por lo tanto, la información aportada por la sociedad actora es inexacta, en consecuencia, la DIAN rechazó el gasto por cuanto no se puede solicitar si pertenece a una vigencia fiscal diferente. La fecha fijada por la DIAN “para la presentación de los documentos para hacer uso del beneficio que otorga la Ley Páez, año tras año, le da una amplia oportunidad a los contribuyentes para depurar su contabilidad, sin temor a incurrir en errores tales como contabilizar facturas de una vigencia fiscal diferente a la que se está preparando..” En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, señaló que la pretensión del actor de desconocer la certificación del revisor fiscal presentada en su oportunidad y luego presentar la declaración de renta del año gravable 2001 con un valor diferente al certificado, dándole un valor diferente a la renta exenta, constituye una inexactitud sancionable. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 6 de septiembre de

2012, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La sociedad TECNOSUR S.A. cumplió con los requisitos establecidos por la Ley Páez, dentro del término legalmente otorgado con el fin de acogerse al beneficio tributario de renta exenta para el año gravable 2001, anexando como parte de la documentación requerida, la certificación del revisor fiscal, en la que consta, entre otros aspectos que no son objeto de controversia, el monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada en la suma de $15.213.417.424, valor que contrasta con el consignado en la declaración privada realizada por el contribuyente en abril de 2002, calculada en $16.158.524.000 y que motivó a la entidad demandada a practicar una inspección, en la que se comprobó la diferencia entre el valor de la renta exenta certificado por el revisor fiscal y el calculado por el contribuyente en su declaración

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