CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-00173-01(16051)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-00173-01(16051)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - El análisis sobre su causación por la entrada a ellos, se analizará en el fallo / IMPUESTO A PARQUES DE ATRACCIONES Y CIUDADES DE HIERRO - La procedencia del cobro por las boletas de entrada se decidirá en la sentencia / IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Popayán El demandante pide la suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 062 de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Popayán, por cuanto a su juicio contradice lo dispuesto en los artículos 6, 150 numeral 12, 313-4 y 338 de la Constitución Nacional y 7° de la Ley 12 de 1932. Efectuada la confrontación directa del texto de la disposición acusada con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se observa que para determinar la legalidad del parágrafo demandado es preciso analizar si se trata de un espectáculo público o de espectáculos múltiples como se describe en la norma cuya suspensión se impetra, lo cual no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00173-01(16051)
Actor: LUIS MARIO DUQUE.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de mayo 31 del 2006 proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad y suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto Extraordinario No. 062 de marzo 30 de 1994 del Alcalde de Popayán “Por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Popayán”. El 22 de febrero del 2006 (fl. 233 vto.) se presenta la demanda y mediante auto de mayo 31 del 2006 el a quo decide admitirla y niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone recurso de apelación (fls. 243 a 255). LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante precisa que el artículo 152 del Decreto Extraordinario 062 de 1994, ubicado en el capítulo VI correspondiente al Impuesto de Espectáculos Públicos, fijó una tarifa del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada personal a los espectáculos públicos de cualquier clase y en el parágrafo 2 objeto de demanda se prevé: “PARAGRAFO 2: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades de hierro, etc, la tarifa se
aplicará sobre las boletas de entrada a cada juego.” Explica que la facultad impositiva radica exclusivamente en el Congreso al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución y el Municipio de Popayán para el caso de las atracciones mecánicas, pretende crear un impuesto nuevo del 10% sobre lo que impropiamente denomina entrada a cada juego porque a éste no se entra sino que se usa el aparato mecánico. Señala que la Ley 12 de 1932 creó el impuesto municipal a los espectáculos públicos y en su artículo 7° establece que éste se causa sobre el valor de la entrada personal y no por el uso de los aparatos mecánicos. De acuerdo con lo anterior indica que al establecer el gravamen del 10% sobre los aparatos que están dentro del recinto o parque, se grava un hecho no autorizado por la ley. Concluyó que surge a la vista la violación de la norma constitucional citada, del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 así como de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que es procedente suspender el parágrafo demandado. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Cauca mediante la providencia recurrida, negó la suspensión provisional del parágrafo demandado por cuanto consideró que a simple vista no es posible establecer la transgresión de las normas superiores que se dicen vulneradas, motivo por el cual no procede la medida exceptiva.
ACTOS ACUSADOS
NORMA DEMANDADA NORMAS VIOLADAS
Constitución Nacional Decreto Extraordinario 062 de 1994 Artículo 150. Corresponde al (marzo 30) congreso hacer las leyes. Por medio
Por medio del cual se expide el de ellas ejerce las siguientes Código de Rentas para el Municipio funciones: de Popayán (…) (…)
12. Establecer contribuciones CAPITULO VI fiscales y, excepcionalmente, IMPUESTO DE ESPECTACULOS contribuciones parafiscales en los PUBLICOS casos y bajo las condiciones que (...) establezca la ley.
ARTICULO 152 .- TARIFAS (…) El impuesto equivaldrá al diez por Ley 12 de 1932 ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a Artículo 7. Con el objeto de atender espectáculos públicos de cualquier al servicio de los bonos del clase. empréstito patriótico que emita el Gobierno, establécense los PARAGRAFO 1 : Se entiende por siguientes gravámenes: valor personal de la boleta, el neto liquidado después de deducir los
1. Un impuesto del diez por ciento impuestos indirectos. (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a PARAGRAFO 2 : Cuando se trate de espectáculos públicos de cualquier espectáculos múltiples, como en el clase, y por cada boleta o tiquete de caso de parques de atracciones, apuestas en toda clase de juegos ciudades de hierro, etc, la tarifa se permitidos, o de cualquier otro aplicará sobre las boletas de entrada sistema de repartición de sorteos. a cada juego.
2. Un impuesto del cinco por ciento (…) (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rifas, y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes
de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud, el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma.
3. Un impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100).
Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.
4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.
Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito". EL RECURSO El actor apela la decisión del a quo con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: Precisó que con la Ley 12 de 1932 los municipios están facultados para cobrar únicamente el 10% por entrada, por ejemplo, si la entrada vale $100, el municipio cobraría $10, de allí que es legal el impuesto creado en el artículo 152 del Decreto Extraordinario expedido por el Alcalde de Popayán. Indica que con la norma demandada el municipio cobraría un nuevo impuesto, el
10% por el uso de cada aparato mecánico aunque la norma demandada dice que es por boleta de entrada a cada juego. Agrega que la norma municipal está creando a simple vista un nuevo tributo prohibido por la ley, es decir sobre el uso o entrada a cada aparato mecánico, lo cual viola los artículos 6, 150-12, 313-4 y 338 de la Constitución Nacional. Citó y transcribió apartes de diferentes providencias proferidas por esta Sección en las que se analizó el impuesto de espectáculos públicos y la facultad impositiva municipal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. El demandante pide la suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 062 de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Popayán, por cuanto a su juicio contradice lo dispuesto en los artículos 6, 150 numeral 12, 313-4 y 338 de la Constitución Nacional y 7° de la Ley 12 de 1932. Efectuada la confrontación directa del texto de la disposición acusada con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin
necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se observa que para determinar la legalidad del parágrafo demandado es preciso analizar si se trata de un espectáculo público o de espectáculos múltiples como se describe en la norma cuya suspensión se impetra, lo cual no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral 2.4 del auto de 31 de mayo del 2006 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se negó la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFIRMASE el numeral 2.4 del auto de 31 de mayo del 2006 del Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario