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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-01071-01(16556)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-01071-01(16556)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO PARTICULAR TRIBUTARIO - Contra él no procede la acción de nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Se presenta al demandar un acto particular mediante la acción de nulidad después de 4 meses / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra actos tributarios de contenido particular Se observa que los actos demandados corresponden a actos proferidos, por medio de los cuales la DIAN determina el valor por concepto de impuesto de renta, por el período fiscal del año 2001 a la actora. De los cuales infiere la Sala que se trata de actos, cuyos efectos jurídicos son de carácter particular y concreto. La parte accionante para el control de legalidad de los actos administrativos en análisis, ejerce la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A. En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que el sub judice la parte actora no atina con la acción ejercida para el control de legalidad de los actos mencionados, pues éstos al ser actos con contenido particular y concreto, han debido ser atacados por la vía procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley. En efecto, al observarse que en el sub lite el último de los actos acusados –resolución No. 170012006000005 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión-, fue notificado personalmente al apoderado del actor el 1° de junio de 2006, tal como consta a folio 90 del expediente, y haberse presentado la demanda de nulidad contra los actos acusados el 17 de octubre de 2006, tal como consta a folio 91 del

expediente, se infiere que el fenómeno jurídico de la caducidad ha ocurrido, pues ésta ha debido ser interpuesta hasta el 2 de octubre de 2006, con lo cual se impone el rechazo de la demanda presentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01071-01(16556)

Actor: COPACKING COLOMBIANA S. A. - COPACOL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad presentada contra los actos acusados.

ANTECEDENTES La parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, contra los siguientes actos administrativos, mediante los cuales la demandada le determinó a la actora el valor por concepto de impuesto de renta, por el período correspondiente a la vigencia fiscal del año 2001: (i) Requerimiento Especial No. 170632004000046 de 16 de septiembre de 2004; (ii) Liquidación Oficial No. 170642005000020 de 14 de junio de 2005; y (iii) Resolución No. 170012006000005 de 17 de mayo de 2005, proferidos

por la División Jurídica de la Administración de Impuestos de Popayán. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 16 de marzo de 2007, rechazó de plano la demanda presentada por caducidad de la acción, toda vez que consideró que los actos acusados son de contenido particular y concreto, y por tanto, han debido ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual a la fecha de presentación de la demanda de nulidad se encontraba caducada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra los actos demandados, el accionante interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustenta el actor el recurso interpuesto, que la acción ejercida en este caso es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A., la cual no tiene caducidad, conforme lo establece el artículo 136 numeral 1°, por tanto la demanda interpuesta ha debido ser admitida. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 213 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra los actos acusados, que determinaron el impuesto de renta por la vigencia fiscal del año 2001 a la actora. De conformidad con el artículo 181 del C.C.A., “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos.

1. El que rechace la demanda. 8. (...)“. (Negrillas no son del texto) De tal forma, que es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido por el Tribunal.

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sección decidir si estuvo acorde con la legalidad el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 16 de marzo de 2007, el cual rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra los actos acusados, por caducidad de la acción. Del análisis de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en auto de 16 de marzo de 2007, por las razones que a continuación se exponen:

1. Se observa que los actos demandados corresponden a actos proferidos, por medio de los cuales la DIAN determina el valor por concepto de impuesto de renta, por el período fiscal del año 2001 a la actora. De los cuales infiere la Sala que se trata de actos, cuyos efectos jurídicos son de carácter particular y concreto.

2. La parte accionante para el control de legalidad de los actos administrativos en análisis, ejerce la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C. C. A.

3. En virtud de lo expuesto, advierte la Sala que el sub judice la parte actora no atina con la acción ejercida para el control de legalidad de los actos mencionados, pues éstos al ser actos con contenido particular y concreto, han debido ser

atacados por la vía procesal de la nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto en la ley.

4. Valga anotar, que la Sala en anteriores ocasiones frente a casos como el presente, en los cuales se demanda en ejercicio de la acción de nulidad actos de contenido particular, ha procedido a ordenar la corrección de la demanda, específicamente ordenando la adecuación de las pretensiones en el evento que la caducidad de la acción que corresponde ejercer no haya acaecido, porque de lo contrario procede a su rechazo.

5. En efecto, al observarse que en el sub lite el último de los actos acusados – resolución No. 170012006000005 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión-, fue notificado personalmente al apoderado del actor el 1° de junio de 2006, tal como consta a folio 90 del expediente, y haberse presentado la demanda de nulidad contra los actos acusados el 17 de octubre de 2006, tal como consta a folio 91 del expediente, se infiere que el fenómeno jurídico de la caducidad ha ocurrido, pues ésta ha debido ser interpuesta hasta el 2 de octubre de 2006, con lo cual se impone el rechazo de la demanda presentada.

6. En consecuencia, no asiste razón al actor en sus fundamentos, por lo cual la Sala confirmará el auto de 16 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad promovida contra los actos acusados, por caducidad de la acción.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 16 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad promovida por la parte actora contra los actos acusados, que determinaron el impuesto de renta por el período fiscal del año 2001 al actor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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