CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-01115-01(19254)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2006-01115-01(19254)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Marco legal /
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos en los que se entienden ejecutoriados / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN
DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regla
especial / FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
SIRVIÓ DE TÍTULO EJECUTIVO, POR INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración El Estatuto Tributario, en el Título VIII, artículos 823 a 843-2, regula el proceso de cobro coactivo. En el artículo 828 relaciona los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los que están “Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Dado que estos documentos son actos administrativos que sirven de título ejecutivo, el artículo 829 ib, indica cuándo se entienden ejecutoriados, así: “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. “2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. “3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y “4. Cuando los recursos
interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. En oportunidad anterior, frente al numeral 4 de la norma transcrita, la Sala precisó: “Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial contemplada en la norma tributaria, significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto”. En otras palabras, el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario establece una regla especial para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, siempre y cuando hayan sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la cual, tales actos se entenderán ejecutoriados una vez la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva su legalidad. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el municipio recurrente, en relación con la ejecutoriedad de la
liquidación de aforo por la sola interposición del recurso de reconsideración. Además, debe precisarse que el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, objeto de análisis, tampoco prevé “opciones excluyentes”, pues la norma no impide al contribuyente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que debe verificar es que los recursos de la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva y, en caso de haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que decidieron los recursos, se haya proferido sentencia, por eso la norma aclara al decir, “según el caso”. (…) El anterior recuento pone en evidencia que la Resolución Nº020 del 27 de diciembre de 2005, confirmada por la Resolución Nº021 del 14 de junio de 2006, es la liquidación oficial de aforo que dio origen al proceso de cobro en el que se profirieron los actos aquí demandados, acto administrativo que no reúne el requisito de ejecutoriedad previsto por la ley para considerarla título ejecutivo. En efecto, está probado que dicha liquidación de aforo fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la jurisdicción declaró la nulidad de la actuación, sin que sea oponible el hecho de que la demanda haya sido admitida con posterioridad a la resolución que resolvió las excepciones, pues tal situación reafirma que la demandada inició el trámite de cobro cuando aún la actora podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no estaba ejecutoriado el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 843-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00193-01(17461), Martha
Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01115 01(19254)
Actor: ISAGEN S. A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO – CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión provisional sobre los actos demandados. “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 025 del 28 de octubre (sic) de 2006, expedida por la Tesorería del MUNICIPIO DE CALOTO, mediante la cual se resuelve declarar como no probadas
ninguna de las excepciones propuestas por ISAGEN S.A. ESP, contra el mandamiento de pago para el cobro de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, por los años 2001 a 2004, así como la Resolución No. 030 del 17 de octubre de 2006 que confirma la primera. “TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de ejecutoria de título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago librado contra ISAGEN S.A. ESP, por parte de el (sic) MUNICIPIO DE CALOTO, por los impuestos antes anotados. “CUARTO: A título de restablecimiento, ORDENAR la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE CALOTO contra ISAGEN S.A. ESP, por concepto de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros correspondientes por los años 2001 a 2004. “QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que hubiere decretado el Municipio contra ISAGEN y que estuvieren actualmente vigentes, relacionadas con dicho proceso de cobro. Para el efecto, el MUNICIPIO DE CALOTO deberá DEVOLVER las sumas embargadas, con ocasión de dicho proceso, debidamente actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; al igual que las garantías que hubiere otorgado la empresa a favor del Municipio como caución para adelantar el presente proceso. “SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CALOTO, el reconocimiento y pago de intereses a favor de ISAGEN S.A. ESP, por concepto de los valores indebidamente embargados dentro del proceso de cobro coactivo,
los cuales se liquidarán conforme lo establecen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha del embargo, hasta su reembolso. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se aplicará lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones. ANTECEDENTES La Tesorería del Municipio de Caloto libró mandamiento de pago [Resolución Nº023 del 12 de julio de 2006]1 contra la demandante, por un total de $1.377.891.497, correspondiente a las obligaciones tributarias adeudadas por ISAGEN S.A. ESP, contenidas en la Resolución Nº020 del 27 de diciembre de 2005, acto administrativo por el que la Administración practicó liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004 e incluyó las sanciones (i) por extemporaneidad “en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento”, (ii) por no declarar y (iii) por no enviar información y los intereses moratorios “que deben liquidarse al momento del pago efectivo …” Contra la orden de pago anterior, la actora propuso las siguientes excepciones: (i) interposición de demanda de restablecimiento del derecho2, falta de ejecutoria del título e (iii) inexistencia de la obligación. La Administración encontró no probadas las excepciones propuestas y ordenó llevar adelante la ejecución, mediante la Resolución N°025 del 28 de agosto de 20063. 1 Fl. 95 c. 1 2 ISAGEN S.A. ESP formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución Nº020 del 27 de diciembre de 2005 y la Resolución Nº021 del 14 de junio de 2006, actos administrativos por los cuales la Administración practicó liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años 2001 a 2004 y resolvió el recurso de reconsideración. [Fl. 120 c.1] 3 Fl. 60 c. 1 Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reposición4, al que la Tesorería no le dio prosperidad y, en consecuencia, confirmó la decisión mediante la Resolución N°030 del 17 de octubre de 20065. DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones. “PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución Nº025 del 28 de octubre (sic) de 2006, expedida por la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca), mediante la cual se resuelve ‘declarar como no probadas ninguna de las excepciones propuestas’, contra el mandamiento de pago del 12 de julio de 2006, y se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del procedimiento de jurisdicción coactiva, adelantado por el Municipio de Caloto contra la demandante, para el cobro de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, por los años 2001 a 2004, así como la Resolución Nº030 del 17 de octubre de 2006, emitida por el mismo funcionario, por violación de las normas legales que se relacionan en el acápite ‘Normas violadas’. “SEGUNDA “Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se
declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo que sirvió de base al mandamiento de pago y la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, por haberse probado oportunamente ante la administración, que ISAGEN S.A. ESP, dentro del término legal concedido por el Código Contencioso Administrativo, procedió a ejercer la acción de nulidad y 4 Fl. 22 c. 1 5 Fl. 2 c. 1 restablecimiento del derecho correspondiente, contra los actos administrativos que le sirven al Municipio como título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo. “TERCERA “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, para restablecer el derecho vulnerado a ISAGEN S.A. ESP, se disponga la terminación del proceso de jurisdicción coactiva, iniciado por el Municipio de Caloto en contra de la demandante, el levantamiento de las medidas preventivas y la devolución de las sumas embargadas. “CUARTA “Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se condene al Municipio de Caloto (Cauca) a devolver las sumas de dinero que le fueron embargadas a ISAGEN S.A. ESP, debidamente actualizadas conforme al IPC, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde la fecha en que se hizo efectivo el embargo (11 de julio de 2006), hasta la fecha en que efectivamente se haga el reembolso. “QUINTA “Que de conformidad con el Art. 171 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas al municipio de Caloto
(Cauca)”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 6, 29, 123 y 229 de la Constitución Política. Artículos 720 pár., 828 num. 2, 829 num. 4, 831 num. 3 y 5, 837 pár. y 8392 del Estatuto Tributario Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 47 del Decreto Ley 2651 Artículos 449, 514 lit. b), 516 lit. d), 519 lit. c) y e) y 521 del Acuerdo 014 de 2001 del Municipio de Caloto. Desarrolló el concepto de la violación, así: 1. “Violación de los art. 828 num. 2, 831 num. 3 en concordancia con el art. 829 del Estatuto Tributario Nacional y los arts. 514 lit. b), 516 lit. d) y 519 lit. c) del Acuerdo 014 del 2001, Estatuto de Rentas del Municipio de Caloto”. La liquidación de aforo Nº020 del 27 de diciembre de 2005, confirmada por la Resolución Nº021 de 2006, no estaba debidamente ejecutoriada, acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago (Resolución Nº023 del 2006). Dichos actos fueron demandados ante la jurisdicción, supuesto de hecho que suspende la ejecutoria. El Estatuto Tributario consagra como excepción contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto
administrativo que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo. El Código Contencioso Administrativo señala el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del momento en que se agota la vía gubernativa, término que, en el caso, vencía el 11 de noviembre de 2006, dentro del cual la actora presentó la demanda contra los actos de aforo. La actuación administrativa es susceptible de control jurisdiccional en el que, agotado el trámite propio, puede entenderse que el administrado contó con la garantía del derecho de defensa y el debido proceso y que su situación fue definida dentro de los lineamientos constitucionales y legales. Dado que se configura la excepción de falta de ejecutoria del acto, el mandamiento de pago es ilegal y, por ende, igualmente lo son las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo. 2. “Violación del art. 831 numeral 5 en concordancia con el art. 519 literal e) del Acuerdo 014 de 2001 y el art. 833 del E.T. en concordancia con el art. 521 del Acuerdo 014 de 2001. Violación, por interpretación errada, del parágrafo del art. 720 del E.T. en concordancia con el parágrafo del art. 449 del Acuerdo 014 de 2001 Estatuto de Rentas de Caloto y del art. 829 numeral 4 del E.T. en concordancia con el art. 516 literal d) del Acuerdo 014 de 2001 Estatuto de Rentas de Caloto”. En la resolución que decidió sobre las excepciones propuestas, el Municipio
sostuvo que ISAGEN, al haber hecho uso del recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, ya no podía promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “pues la actividad procesal alcanzó el segundo estadio o sea la vía de la jurisdicción coactiva”. Los argumentos expuestos por el municipio para desestimar la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho son absurdos y desfiguran la normativa tributaria al entender, equivocadamente, que interpuesto el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, el administrado renuncia o pierde el derecho a acudir ante la jurisdicción y, en consecuencia, la liquidación de aforo quedaría ejecutoriada y serviría de título para adelantar válidamente el proceso de cobro coactivo. ISAGEN no hizo nada distinto que acogerse al procedimiento tributario aplicable a los casos de aforo, en el que necesariamente debía interponer el recurso de reconsideración para poder luego acudir a la jurisdicción a dirimir el conflicto, en caso de que la decisión del recurso fuera desfavorable. 3. “Violación del parágrafo del art. 837 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el parágrafo del art. 527 del Acuerdo 014 de 2001 Estatuto de Rentas del Municipio de Caloto”. El Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora instauró contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, mediante auto del 30 de agosto de 2006, notificado el 1º de septiembre de 2006, decisión que fue puesta en conocimiento de la Tesorería de Caloto “mediante comunicación Nº17125397 del
19 de septiembre, enviada vía fax, por correo certificado y entregada personalmente ante ese Despacho el día 25 de septiembre”. La Administración, una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, debió levantar las medidas cautelares decretadas, conforme lo prevé la normativa citada. 4. “Violación del art. 839-2 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con el art. 531 del Acuerdo 014 de 2001 Estatuto de Rentas de Caloto, del art. 519 del C. de P. C., del Decreto Ley 2651 de 1991, art. 47 y del art. 9 de la Ley 1066 de 2006 que adicionó el art. 837-1 al E.T.”. La Administración se negó sistemáticamente a levantar el embargo decretado a ISAGEN, con desconocimiento de la normativa citada, que establece que los recursos embargados permanecerán congelados hasta tanto sea admitida la demanda contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, momento en el que el ejecutor, de oficio o a petición de parte, ordenará el levantamiento de la medida; además, prevé la posibilidad de constituir garantía para el mismo efecto, que aunque la ofreció, la Administración no la aceptó. 5. “Violación de los artículos 6, 29, 123 y 229 de la Constitución Nacional de Colombia”. El funcionario ejecutor, al declarar no probada la excepción de demanda contra el título ejecutivo que sirvió de fundamento para el cobro coactivo “bajo el argumento de que la demanda no puede ser admitida”, se extralimitó en sus funciones, pues no es la Administración, sino el juez, el competente para resolver sobre la
demanda presentada. Además, el ordenamiento legal solo exige que la excepción se pruebe, sin facultar al ejecutor para emitir juicios respecto de la excepción propuesta. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado de la demanda, la actora solicitó esta medida6 y el Tribunal accedió a la petición y la decretó por auto del 9 de febrero de 20077. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Transcurrió el término de fijación en lista sin pronunciamiento alguno del municipio demandado. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento 6 Fl. 164 c.1 7 Fl. 30 c. 2 de las medidas cautelares, ordenó: devolver “las sumas embargadas (…)” y pagar intereses sobre los valores “indebidamente embargados (…) desde la fecha de embargo hasta su reembolso” y denegó las demás pretensiones. Encontró probada la excepción de “demanda de restablecimiento del derecho”, al constatar que la actora instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo 020 del 27 de diciembre de 2005 y la resolución 021 del 14 de junio de 2006 que la confirmó, actos que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago (Resolución 023 del 12 de julio de 2006) que dio origen al proceso de cobro coactivo en el que se profirieron los actos aquí demandados. Indicó que en ese proceso, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda el 30 de agosto de 2006.
Sostuvo que, contra lo afirmado por el demandado, es válido que la sociedad haya demandado, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de un lado, los actos de aforo y, de otro, los actos que fallaron las excepciones. Concluyó que la Administración inició el proceso de cobro con “un título que aún no era exigible”, toda vez que no estaba ejecutoriado, lo que determina que los actos acusados en este proceso estén viciados de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN El municipio demandado apeló la decisión; expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: Contra la alegada falta de título ejecutivo, adujo que sí poseía título ejecutivo, constituido por la Resolución 020 de 2005 que contiene la liquidación oficial de aforo y la Resolución 021 de 2006 por la que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por ISAGEN. A su juicio, “de esta manera quedó debidamente ejecutoriada la liquidación oficial de aforo, convirtiéndose en título ejecutivo que presta mérito para su ejecución, dentro del proceso administrativo coactivo, el cual posee naturaleza de carácter tributario, que lo diferencia de los procesos administrativos simples”. Frente a la excepción de interposición de demanda sostuvo que el Tribunal, al encontrarla probada, incurrió en “error jurídico que se constituye en vía de hecho y violación al debido proceso”, toda vez que, para probar la excepción ISAGEN debió presentar, ante el Despacho ejecutor, copia de la demanda de nulidad y restablecimiento, “con el sello de radicación” y “la certificación expedida por
funcionario competente de la admisión de la demanda, la que brilla por su ausencia dentro del proceso coactivo, por lo cual la Tesorería de Caloto declaró no probada esta excepción”. En su criterio, la liquidación de aforo quedó ejecutoriada, toda vez que la demandante interpuso el recurso de reconsideración y éste fue decidido. Lo anterior con fundamento en el numeral 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario que prevé que prestan mérito ejecutivo “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Al respecto, afirmó que para el Tribunal: “…no basta con resolver el recurso de reconsideración que procedía contra la resolución de aforo, sino que se hace necesario la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que el acto quede ejecutoriado, como si se tratara de un proceso administrativo puro y simple, olvidando la característica de tributario que posee el mismo, por lo que consecuentemente de la aplicación de tal tesis se deja sin piso, ni valor la ejecutoria que alcanzó la liquidación oficial expresada en la Resolución 020 de 2005, olvidándose que se trataba de un proceso administrativo coactivo cuya aplicación es el E.T., de un simple juego, donde sin razón legal se desconocen los efectos de la ejecutoria que sufrió el acto administrativo tributario al haber sido atacado con el recurso que le era viable de interponérsele y su respectiva decisión, como ocurre y obra en la Resolución 021 de 2006”. A juicio del apelante, ejecutoriada la liquidación de aforo, una vez fue decidido el recurso de reconsideración, se constituyó en título ejecutivo que presta mérito para
su ejecución. Así, la Resolución 020 de 2005 y la Resolución 021 de 2006 son los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Con fundamento en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos administrativos que sirven de título ejecutivo se entienden ejecutoriados “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”, observó que ISAGEN optó por interponer el recurso de reconsideración, “acogiéndose a lo que le faculta el artículo en cita acorde a la conjunción ‘o’ y la expresión ‘según el caso’ en él establecida, como probabilidad de utilización en la defensa técnica”. A juicio de la apelante, la disposición tiene dos opciones excluyentes entre sí, sin que “se puedan usar ambas opciones de defensa”. La actora escogió una de ellas, presentar el recurso gubernativo, por lo que, al decidirse el recurso gubernativo, la liquidación oficial alcanzó su ejecutoria y se convirtió en título ejecutivo “debidamente ejecutoriado”, sin que pudiera acceder a la jurisdicción. Citó apartes del Concepto del 9 de agosto de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y del pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación-Sala Disciplinaria, en el radicado 161-4745 (IUC 154-171728), según los cuales la prueba que permite a la Administración suspender el proceso de cobro coactivo iniciado con fundamento en el acto de aforo, es la certificación de la admisión de la
demanda instaurada contra el título ejecutivo, expedida por el despacho judicial correspondiente, e indicó que ISAGEN se limitó a presentar copia de la demanda con el sello de presentación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, sin aportar la mencionada certificación del Secretario del Tribunal, requisito que falta para considerar probada la excepción propuesta. Agregó que está debidamente probado que la demanda fue admitida el 30 de agosto de 2006 y la resolución que decidió sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago fue expedida el 28 de agosto de 2006, es decir, que cuando fue admitida la demanda ya habían sido decididas las excepciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público conceptuó que las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago están probadas, toda vez que si los actos que constituyen el título ejecutivo están demandados, los referidos actos se entenderán ejecutoriados cuando se decida en forma definitiva sobre su legalidad. De otra parte, dijo que si bien la copia del auto admisorio de la demanda fue allegada con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó las excepciones, ello se debió a que fue proferido después del mandamiento de pago, pero que tal situación no justifica el proceder del ejecutor, de seguir adelante el proceso de cobro coactivo cuyos títulos ejecutivos estaban pendientes de decisión definitiva sobre su legalidad. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, ISAGEN S. A. E.S.P. demandó la nulidad de la Resolución Nº025 del
28 de agosto de 2006 por la que el Municipio de Caloto falló las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución y de la Resolución Nº030 del 17 de octubre de 2006 que la confirmó, al decidir el recurso gubernativo. En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si está probada la alegada interposición de demanda de restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago y si dichos actos estaban debidamente ejecutoriados. Leídos los actos acusados, la Sala encuentra que la Tesorería de Caloto libró el mandamiento de pago [Resolución N°023 del 12 de julio de 2006] contra la actora, por $1.377.891.497, suma determinada en la Resolución Nº020 del 27 de diciembre de 2005, acto administrativo que contiene la liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio ($198.763.739), avisos y tableros ($29.814.561) de los años gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, la “sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento” ($457.156.599), la “sanción por no declarar” ($457.156.599) y la “sanción por no enviar información” ($235.000.000) y los intereses moratorios “que deben liquidarse al momento del pago efectivo …” Las Leyes 383 de 1997 [art. 668] y 788 de 2002 [art. 599] establecieron que las autoridades territoriales, para efectos de la administración, determinación,
discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, aplicarán las normas del Estatuto Tributario Nacional [Libro Quinto]. El legislador del 2002, además, las autorizó para disminuir el monto de las sanciones y simplificar el término de la aplicación de los procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de los tributos. El Estatuto Tributario, en el Título VIII, artículos 823 a 843-2, regula el proceso de cobro coactivo. En el artículo 828 relaciona los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los que están “Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Dado que estos documentos son actos administrativos que sirven de título ejecutivo, el artículo 829 ib, indica cuándo se entienden ejecutoriados, así: 8 L.383/97, art. 66 “Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”. 9 L. 788/02, art. 59 “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos
territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”. “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: “1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. “2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. “3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y “4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”. En oportunidad anterior10, frente al numeral 4 de la norma transcrita, la Sala precisó: “Esta disposición crea una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en
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