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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2007-00127-01(20013)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2007-00127-01(20013)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales / EMPRESAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA – Son gravadas con el impuesto de industria y comercio conforme a la Ley 56 de 1981, siempre que la energía la genere la misma empresa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACION DE ENERGIA – Se rige por la Ley 383 de 1997, siempre que la energía sea producida por la misma empresa / ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se presenta en la venta de energía por una empresa generadora comprada a otra / LUGAR DE CAUSACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LA VENTA DE ENERGIA NO GENERADA – Es el lugar donde se encuentren las plantas generadoras De conformidad con el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, servicios públicos “[s]on todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley””. En el artículo 14.21 ibídem se señalan cuáles son los servicios públicos y dentro de ellos se encuentra el de energía. (…) La misma Ley 142 de 1994 define en el artículo 18, a la empresa de servicios públicos como aquella que «tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. (…)» (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, en cuanto al régimen tributario, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen

tributario nacional y de las entidades territoriales y fija para el caso del impuesto de industria y comercio (…) [E]l artículo 51 de la Ley 383 de 1997 contiene las reglas que deben ser aplicadas a cada una de las diferentes actividades o servicios que puede desarrollar una empresa de servicios públicos, por ello hace referencia, en su inciso primero, al servicio público domiciliario como tal y, en los numerales, a las actividades complementarias de generación, comercialización y de transmisión y conexión. En oportunidades anteriores la Sala había precisado que la regla contenida en el numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, es especial y exclusiva para la actividad de generación de energía eléctrica, cuando señala que “continuará gravada”, es decir, que sólo indicaba la forma en que se debía gravar esa actividad industrial específica, sin que ello implicara que el servicio público domiciliario y las demás actividades complementarias no lo estén, pues el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 regula el tributo para el servicio público domiciliario (inciso 1º), la actividad de transmisión y conexión (numeral 2º) y la compraventa (numeral 3º).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.21 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.25 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 18 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51 / LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 7 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la

comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-587 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez NORMA INTERPRETATIVA – Es el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 sobre la actividad industrial de las empresas generadoras de energía eléctrica / COMERCIALIZACION DE ENERGIA POR LAS EMPRESAS NO GENERADORAS – Era el supuesto previsto en la Ley 383 de 1997 para gravarlas con el impuesto de industria y comercio siempre que los destinatarios no fueran usuarios finales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LA COMERCIALIZACION DE ENERGIA GENERADA POR LA PROPIA EMPRESA – Se rige por lo previsto en la Ley 1607 de 2012 y se entiende que en este caso hace parte de la actividad industrial El artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 es una norma interpretativa. Conforme a lo establecido en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, la norma objeto de análisis fija el alcance de la actividad industrial de las empresas generadoras de energía eléctrica. La disposición precisa que la comercialización o venta de lo producido por las generadoras de energía continuará gravada como lo prevé el artículo 7º de la Ley 56 de 1981. No existía regla especial en materia del impuesto de industria y comercio para la comercialización de energía producida por las generadoras. La Corte Constitucional fue enfática en reconocer que en el régimen del impuesto de industria y comercio no existía una regla especial que gravara, de manera independiente, la comercialización de la energía eléctrica producida por las

generadoras, pues como lo había precisado esta Sala en oportunidades anteriores, la actividad de comercialización regulada en el numeral 3º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 sólo se refiere a la comercialización de empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, en esas condiciones, no estaba contemplado, como lo confirma la Corte, el supuesto de hecho contrario, esto es, la venta de energía de empresas generadoras a usuarios finales. La comercialización de energía por empresas generadoras incluye la venta de energía a usuarios no regulados. En la sentencia trascrita, la Corte Constitucional se ocupó de analizar tres formas en que las empresas generadoras comercializan la energía generada, entre ellas, precisó, por ser la que interesa al caso concreto, la que se refiere a la venta de energía a través de contratos bilaterales con usuarios no regulados. Para la Corte, las actividades de comercialización descritas en la sentencia y realizadas por las empresas generadoras, están dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que: i) se está en presencia de una misma actividad, la industrial, en la que el Legislador se limitó a aclarar el alcance de la base gravable del impuesto de industria y comercio y que corresponde a la prevista en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, en consecuencia, ii) se aplica lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en el sentido de reconocer que la venta de lo producido hace parte de dicha actividad industrial. La exequibilidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 es condicionada. Esta disposición se entiende aplicable a la comercialización de energía generada por la propia empresa

generadora, caso en el cual se entiende que la comercialización hace parte de la actividad industrial, esto es, la actividad de generación. En caso de que la generadora adquiera energía para venderla, la norma ya no sería aplicable, pues el generador actúa como simple comercializador y se sujeta a una regla diferente para el impuesto de industria y comercio. De acuerdo con lo anterior, se advierte que tanto la expedición del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 como la sentencia de la C-587 de 2014 imponen a esta Sección la necesidad de realizar un análisis distinto del que había hecho en asuntos como el debatido en el presente caso, pues corresponde dar aplicación a la voluntad del legislador en cuanto al tratamiento que deben recibir las empresas generadoras cuando comercializan energía, teniendo en cuenta los lineamientos y condicionamientos efectuados por la Corte Constitucional en la sentencia citada, para entender que el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, como norma interpretativa se entiende incorporada a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181 / LEY 49 DE 1990ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287.3 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN 054 DE 1994 - ARTÍCULO 1 (CREG) / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO DE

RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL - ARTÍCULO 58 / LEY 56 DE 1981ARTÍCULO 7

VENTA DE ENERGIA ELECTRICA A USUARIOS NO REGULADOS – Es una de las formas en que las empresas generadoras comercializan la energía / COMERCIALIZACION DE ENERGIA GENERADA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Está gravada conforme a lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 al no estar demostrado que no fue producida por el propio contribuyente / ACTIVIDAD INDUSTRIAL POR COMERCIALIZACION DE ENERGIA – Se presenta respecto a la comercialización de energía generada y tributa donde están ubicadas las plantas de generación [A] la luz de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, la Sección entiende que la actividad realizada por EMGESA, en la jurisdicción del municipio de Puerto Tejada, encuadra como una actividad de comercialización de energía generada y, por ende, su actividad continúa gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, es decir, que la venta de la energía comercializada por la demandante, sólo tributa por la actividad industrial en el municipio donde están ubicadas sus plantas de generación, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Por lo anterior, la Sala concluye que la demandante no estaba obligada a declarar en el municipio demandado el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2002 a 2004, por cuanto la venta de energía realizada, en dicho período, corresponde a una etapa de su

actividad industrial como generadora de energía y, por ende, solo está obligada a tributar en los términos del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, esto es, en donde se encuentran ubicadas las plantas generadoras.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 181 / LEY 49 DE 1990ARTÍCULO 77 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00127-01(20013)

Actor: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Números 010 de 3 de marzo de 2006 y 015 de 12 de abril de 2007, expedidas por la Tesorería del Municipio de Puerto Tejada (Cauca), mediante la cual (sic) se liquidan de aforo y se acumulan las sanciones correspondientes por no pago del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, por práctica del hecho

generador de comercialización a EMGESA S.A. E.S.P., por los años gravables 2002, 2003, 2004, en lo referente a la sanción por extemporaneidad.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho y en el evento de que EMGESA S.A. E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A., sea o hubiera sido obligada por el Municipio de Puerto Tejada a cancelarle coactivamente suma alguna por concepto de sanción por extemporaneidad impuesta en las resoluciones que se anulan parcialmente, ésta deberá ser devuelta actualizada y con sus respectivos intereses comerciales, aplicando la fórmula empleada por el Consejo de Estado, descrita en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda».

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2005, la Tesorería Municipal de Puerto Tejada (Cauca), expidió el emplazamiento para declarar N° 007, mediante el cual invitó a EMGESA S.A. E.S.P. a presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio y del complementario de avisos y tableros correspondientes a los años gravables 1997 a 20041. 1 Fls. 62 a 63 c.p. Previa respuesta al emplazamiento para declarar2, el municipio de Puerto Tejada expidió la Resolución 010 del 3 de marzo de 2006, mediante la cual, además de liquidar el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros por los años gravables 2002 a 2004, por la «comercialización del servicio público domiciliario

de energía eléctrica» a un usuario dentro de la jurisdicción del municipio, impuso a la contribuyente sanción por extemporaneidad, sanción por no declarar y sanción por no enviar información, para un total a pagar de $1.187.546.0663. EMGESA presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo4, que fue decidido en la Resolución 015 del 12 de abril de 2007, que confirmó la liquidación5. DEMANDA EMGESA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 010 del 3 de marzo de 2006 y 015 del 12 de abril de 2007 expedidas por la Tesorería Municipal de Puerto Tejada. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la actora «no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ante el municipio de Puerto Tejada y por consiguiente no está obligada a cumplir ante este municipio con la obligación formal de declarar, ni con la sustancial del pago del tributo». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 34, 35 y 37 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 7º de la Ley 56 de 1981 - Artículos 197, 198 y 200 del Decreto 1333 de 1986 - Artículos 51 y 66 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario Nacional - Ley 143 de 1994 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Fls. 64 a 76 c.p.

3 Fls. 47 a 61 c.p. 4 Fls. 32 a 45 c.p. 5 Fls. 15 a 30 c.p. Los actos demandados son nulos porque liquidan el tributo sobre una actividad inexistente y desconocen la actividad de generadora de EMGESA. La actividad principal de la demandante es la generación de energía, que después entrega a terceros en el mercado. Si bien EMGESA contempla en su objeto social la actividad de comercialización, esa circunstancia no la convierte en comercializadora, pues esta denominación es propia de empresas que compran y venden energía en el mercado. Señaló que desde sede administrativa la demandante ha planteado el carácter excluyente, por mandato legal, de la actividad industrial de generación de energía con su comercialización, es decir, que no es que exista una incompatibilidad material de llevar a cabo simultáneamente las mencionadas actividades sino que ambas están reguladas por regímenes fiscales distintos e independientes. Explicó que la demandante entrega energía a sus clientes ubicados en Puerto Tejada mediante líneas de conducción del Sistema Interconectado Nacional, porque no tiene línea de transmisión directa entre sus plantas de generación y Puerto Tejada, pero ello no implica que la energía entregada a sus clientes provenga de una operación de comercialización, simplemente obedece a las condiciones técnicas y materiales de la entrega de energía a sus clientes. Afirmó que el impuesto de industria y comercio recae sobre la actividad industrial, que en este caso es la generación de energía eléctrica, y se liquida con base en los ingresos obtenidos por dicha actividad, sin que sea relevante el lugar de cumplimiento o ejecución material de las obligaciones contraídas por el productor,

pues este deberá pagar el tributo en los municipios donde desarrolla su actividad de generación. Expuso que el tratamiento excluyente de las actividades de generación y comercialización de energía, proviene de lo dispuesto en la ley tributaria, que ha precisado que la actividad económica que se ha calificado como industrial no puede considerarse como comercial, como lo disponen los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983. Agregó que la jurisprudencia ha resuelto ampliamente la cuestión en relación con el tratamiento tributario del industrial que vende su producción, particularmente cuando dicha venta se realiza a clientes ubicados fuera de su jurisdicción, duda que además se aclaró con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, en el sentido de que el pago del ICA por las actividades industriales debe hacerse en la sede fabril y tomarse como ingresos los provenientes de la comercialización. Con fundamento en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resaltó que no es posible escindir, como equivocadamente lo hace el ente demandado, la actividad de generación de la actora con su posterior venta, pues dicha operación, en conjunto, corresponde a la comercialización de la producción, la cual se entiende comprendida en la actividad de generación eléctrica, respecto de la cual tributa como industrial en el municipio donde se encuentre la planta generadora. Al respecto relacionó los municipios donde están ubicadas las plantas de generación de EMGESA. Expuso que aún bajo el supuesto erróneo de que la demandante realizara una actividad de comercialización de energía por la compra de faltantes requeridos por el contratista, esta actividad se entiende realizada en la jurisdicción del municipio

donde esa energía es adquirida y dicha transacción no ha tenido lugar en jurisdicción del Municipio de Puerto Tejada. Manifestó que no procede la aplicación de la regla contenida en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, como lo pretende el municipio, porque la misma norma establece una regla especial para la generación de energía eléctrica, al ratificar la aplicación para esta actividad del régimen contenido en la Ley 56 de 1981, lo cual también determina el aspecto territorial del impuesto de industria y comercio a cargo de las generadoras de energía. En consecuencia, es claro que EMGESA no desarrolla actividad gravada de comercialización de energía en jurisdicción del municipio de Puerto Tejada y, por ende, no hay lugar al cobro del impuesto. El régimen especial del impuesto de industria y comercio para las empresas generadoras prevalece sobre el general contenido en la Ley 14 de 1983. Expuso que no es aceptable el argumento del municipio demandado en cuanto a que del término “podrán” del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, se deriva la facultad de los municipios para escoger si aplican la Ley 56 de 1981 o la Ley 14 de 1983, pues la prevalencia del régimen especial fue corroborado por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que ratificó la vigencia de la Ley 56 de 1981, como la única forma de gravar la actividad industrial de generación de energía eléctrica, cuando esta actividad es desarrollada por los propietarios de las centrales generadoras. Señaló que la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 56 de 1981 ha

sido objeto de numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se confirma lo antes expuesto, en cuanto a que los municipios carecen de competencia para manejar el tributo al margen de la Ley 56 de 1981 y que, por lo tanto, no pueden aplicar la Ley 14 de 1983 a los propietarios de obras de generación de energía. Al respecto transcribió varios pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Los actos demandados son nulos al pretender liquidar el impuesto de avisos y tableros, sin que se haya configurado su hecho generador. Alegó que la obligación tributaria propia de este impuesto complementario surge en cabeza de los responsables del impuesto de industria y comercio, siempre y cuando se produzca el hecho generador de este impuesto. Dado que EMGESA no ha realizado el hecho generador del impuesto de industria y comercio en el municipio demandado, no hay lugar a liquidar y pagar el complementario de avisos y tableros, como lo hacen erróneamente los actos acusados. Los actos demandados son nulos porque imponen y liquidan, por unos mismos hechos, sanciones incompatibles. Con fundamento en los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables al municipio en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, explicó que mientras el artículo 642 E.T. sanciona la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, lo cual supone la existencia de una declaración, el artículo 643 E.T. prevé la sanción por no declarar, es decir, sanciona el hecho de que el obligado no haya presentado declaración alguna.

Agregó que es evidente que los supuestos contemplados en las normas mencionadas son excluyentes, lo cual hace imposible aplicarlas simultáneamente. Al respecto citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó que el municipio pretende no solo sancionar a la actora por conductas en las que no incurrió, pues no es sujeto pasivo del ICA, sino que también busca imponer sanciones incompatibles entre sí. OPOSICIÓN El municipio de Puerto Tejada no se pronunció en esta oportunidad procesal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de los actos acusados, por las siguientes razones. Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y, en especial, el dictamen pericial practicado en esa instancia, indicó que la demandante tiene la doble condición de agente generador y comercializador de energía eléctrica y que suscribió contratos de suministro con usuarios industriales en el municipio de Puerto Tejada, a quienes no les hace la entrega directa de energía porque esa actividad la realiza el distribuidor zonal. Estimó el a quo que la actora, como agente generador de energía eléctrica, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, por tener instaladas plantas de generación de energía en diferentes municipios del territorio nacional, pero no puede ser gravada en el municipio demandado porque no posee plantas de generación de energía eléctrica en esa jurisdicción. Precisó que la demandante, si bien no hace la entrega directa de energía desde su

planta generadora, si tiene un usuario industrial final que es la empresa Papeles del Cauca S.A., ubicada en el municipio de Puerto Tejada, por lo que dicha actividad constituye la prestación de un servicio público domiciliario de energía y, por ende, está sometida a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, es decir, que es sujeto pasivo del ICA en el ente demandado, por los años gravables objeto de discusión. En relación con las sanciones por extemporaneidad y por no declarar, el a quo señaló que analizadas las normas aplicables y teniendo en cuenta que la actora no presentó la declaración después del emplazamiento para declarar, únicamente procedía la sanción por no declarar, razón por la cual es procedente la nulidad parcial de la resolución que impuso sin fundamento legal la sanción por extemporaneidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en lo desfavorable contra la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente: Explicó que el Tribunal incurrió en una grave violación del ordenamiento jurídico al considerar que la demandante sería sujeta del impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Tejada, por una supuesta actividad de comercialización de energía que en realidad nunca ocurre, pues EMGESA, en su condición de generadora no realiza actividad comercial sino industrial y está cobijada por el régimen de la Ley 56 de 1981, que señala que la actividad de generación está gravada únicamente en los municipios donde la empresa cuente con planta de generación, sin que la demandante tenga plantas en el ente demandado.

Con fundamento en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución 10 de 1993 de la CREG, señaló que el comercializador de energía eléctrica es un agente totalmente distinto al generador, porque tiene como actividad principal la compra y venta de energía, pero EMGESA lo que realiza es la generación de energía para ser vendida a terceros, como es obvio. Resaltó que sostener que la demandante es comercializadora por la venta de energía a Papeles del Cauca resulta errada, teniendo en cuenta que la energía en cuestión fue generada por la demandante, lo cual nulifica la hipótesis de comprareventa que es necesaria para poder estar ante un comercializador. Agregó que no existe ninguna prueba en el expediente de la cual se pueda concluir que EMGESA compró energía en el municipio de Puerto Tejada para posteriormente venderla a Papeles del Cauca, porque nunca existió esa transacción. Afirmó que de acuerdo con el dictamen pericial, los generadores, como EMGESA, celebran con usuarios no regulados, como Papeles del Cauca, contratos de naturaleza financiera porque su objeto no es la entrega física sino la cobertura de un precio. Agregó que la demandante no distribuye a un usuario final sino que celebra contratos, en virtud de los cuales, dirige su producción mediante el SIN al distribuidor local que es el único que entrega la energía al usuario final. Sostuvo que la tesis del fallo apelado implicaría una doble tributación para la demandante, al escindir dos actividades que se encuentran en la cadena de la actividad de generación, la cual es industrial y, por ende, debe aplicarse lo

dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en cuanto a que no puede predicarse que una actividad es comercial cuando ha sido considerada por la ley como industrial. Reiteró lo expuesto en la demanda en cuanto a que no es posible aplicar a la generación lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, porque esta actividad se rige por una normativa especial que es la contenida en la Ley 56 de 1981. Igualmente insistió en que al no ser responsable del impuesto de industria y comercio tampoco es sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en síntesis, los argumentos expuestos en la apelación. La demandada guardó silencio en esta oportunidad. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se anulen parcialmente los actos demandados en cuanto a la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros. Afirmó que de acuerdo con el objeto social de la demandante, la oferta mercantil para el suministro de energía suscrita entre EMGESA y Papeles del Cauca y la definición de servicio público domiciliario, prevista en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, debe concluirse que la demandante presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio demandado con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, aun cuando sea generadora de energía eléctrica en otras jurisdicciones, pues la última norma mencionada no establece ninguna exención por el hecho de que la prestadora del servicio público domiciliario realice otras actividades complementarias.

En cuanto al impuesto de avisos y tableros alegó que teniendo en cuenta que EMGESA no puso avisos y tableros en vía pública o visibles en la jurisdicción del municipio de Puerto Tejada no procede la liquidación de este tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante prestó el servicio público domiciliario de energía en el municipio de Puerto Tejada, por los años gravables 2002 a 2004 y, por ende, estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio correspondiente. El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados solamente en cuanto impusieron a la demandante sanción por extemporaneidad. Contra esta decisión la parte actora únicamente interpuso recurso de apelación, por tanto, conforme con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala circunscribirá su análisis y decisión a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación interpuesto. Normativa aplicable a las empresas generadoras de energía en relación con el impuesto de industria y comercio. En primer término, la Sala considera necesario ubicar el régimen legal que regula la actividad de las empresas que generan y suministran energía eléctrica, para poder determinar si, las empresas generadoras y comercializadoras de energía eléctrica que la suministran a un usuario final deben tributar solo como empresas generadoras de acuerdo con la Ley 56 de 1981 o si deben hacerlo conforme con el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

De conformidad con el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, servicios públicos “[s]on todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley””. En el artículo 14.21 ibídem se señalan cuáles son los servicios públicos y dentro de ellos se encuentra el de energía. Según la citada ley, el servicio público domiciliario de energía eléctrica se define así: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida la conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Negrillas fuera de texto). La misma Ley 142 de 1994 define en el artículo 18, a la empresa de servicios públicos como aquella que «tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. (…)» (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, en cuanto al régimen tributario, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales y fija para el caso del impuesto de industria y comercio, entre otras reglas, la siguiente: «24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales». Esta norma debe ser analizada junto con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que dispone:

ARTICULO 51. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

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