🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2010-00008-01(19825)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2010-00008-01(19825)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Creación y naturaleza jurídica / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Hecho generador y sujeto pasivo La norma que regula y autoriza la creación del impuesto predial unificado es la Ley 44 de 1990 (…) Según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Sala precisó que el tributo “no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.” Para llegar a esa conclusión, la Sala puso de presente que de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que el hecho generador del impuesto predial unificado “está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto”. En la providencia citada, la Sala advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la

propiedad, posesión, usufructo o tenencia. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, las expresiones “inmueble” y “poseedor” del artículo 14; “posesión o usufructuó” del artículo 15 y, “poseedora” del artículo 16 del Acuerdo 035 de 2008, se ajustan a las normas invocadas como violadas, especialmente a la Ley 44 de

1990. Esto, porque, como se anotó, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, cuyo sujeto pasivo puede ser el propietario, poseedor o usufructuario del inmueble, dada la relación de ese sujeto con el bien.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / LEY 44 DE 1990 –

ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del impuesto predial unificado se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2014, radicado 76001-23-31-000-2009-01225-01(19218) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 29 de mayo de 2014, Exp. 23001-23-31-000-2009-0017301(19561), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Facultad impositiva de los municipios para fijar sus elementos / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Alcance El artículo 1 de la Ley 97 de 1913, que creó el impuesto de alumbrado público,

facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto y, por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios. La Sala ha reiterado que los municipios sí pueden fijar los elementos del impuesto de alumbrado público y otros impuestos territoriales, pues, se reitera, la ley puede crear el tributo y fijar los elementos del impuesto sin vaciar la competencia del municipio, o puede autorizar la creación del tributo para que sea el municipio el que fije los elementos. Tomando como punto de partida lo anterior, la Sala considera que no se configuró la falta de competencia alegada, pues en ejercicio de la facultad legal referida, el municipio de Puerto Tejada sí podía fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, como en efecto lo hizo en los artículos 171 a 177 del Acuerdo 35 de 2008 (base legal, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causación, la base gravable y la tarifa).

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los municipios para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 7 de abril de 2011, Exp. (19649) de 24 de octubre de 2013, Exp. 08001-23-31-000-2007-00652-01(18394) C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas.

COBRO DE COPIAS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS – Autorización

legal / TASA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICADOS – Exequibilidad / FIJACIÓN DE TASAS O DERECHOS – Reserva de ley / TARIFAS DE TASAS Y DERECHOS – Delegación de competencia. Es válido efectuarla a la autoridad administrativa territorial para la fijación de la tarifa / TARIFA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS – Límite / LIMITACIÓN DE TARIFA DE TASA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS – EXEQUIBILIDAD La Ley 57 de 1985 también autorizó el cobro de copias, certificaciones y constancias que expidan la Nación, los departamentos y los municipios y dispuso que dicho cobro estuviera sujeto a la cantidad de copias solicitadas, según la tarifa que fije el funcionario competente, sin exceder, en todo caso, el costo de la reproducción. Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-099 del 31 de enero de 2001, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985, declaró exequible la norma acusada (…) La Corte Constitucional señaló que la tasa por expedición de copias y certificados está ajustada a la Constitución y precisó que, conforme con la ley, los municipios están autorizados para determinar la tarifa correspondiente, siempre y cuando no exceda el costo de la reproducción. Lo anterior, por cuanto las tasas o derechos deben ser fijadas por la ley, y sólo se puede transferir la competencia para que la autoridad territorial determine las tarifas correspondientes. Así, el inciso 2º del artículo 338 de la

Constitución Política señala: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Sin embargo, como lo precisó la misma Corte: “… La ley no tiene por qué contener una descripción detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas. Tal exigencia haría inútil la delegación prevista en la Constitución, y crearía un marco rígido dentro del cual no podrían obrar las autoridades competentes (…) El artículo 17 de la Ley 57 de 1985 fijó los criterios para determinar la tarifa de la tasa así: “En ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción”, previsión que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución Política y que se encuentra acorde con lo señalado por la misma Corte al disponer: “La habilitación constitucional al legislador para otorgar a la autoridad administrativa la facultad de fijar una tarifa, no puede ser entendida como la autorización de entregarle a la administración una función discrecional. La única facultad que la ley puede delegar en la autoridad administrativa es la de ajustar el monto del tributo a los costos de un servicio o a los precios de un beneficio, según los criterios que el legislador defina

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa por expedición de copias, certificados y constancias se cita la sentencia C-099 de 2001de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad para fijar la tarifa de la tasa por expedición de copias se cita la sentencia C-577 de 1995 de la Corte Constitucional TASA POR EXPEDICIÓN DE COPIAS – Autorización legal. Los municipios están legalmente facultados para crear ese tributo con el fin de recuperar el costo por la expedición de copias / COBRO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS EN EXPEDICIÓN DE COPIAS CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES – Ilegalidad. Excede la autorización legal, pues la tarifa no puede exceder el costo de la reproducción ni tener un destino ajeno ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación Sí existe una ley que autoriza a las entidades territoriales para regular la tasa que les permita recuperar el costo por la reproducción de copias o por la expedición de constancias y certificaciones. En consecuencia, habida cuenta de que no se probó la causal de nulidad por falta de competencia del Concejo Municipal de Puerto Tejada para crear el tributo que le permite recuperar el costo por la expedición de copias y certificaciones, en principio, por falta de competencia, no hay lugar a la nulidad parcial del artículo 234 del Acuerdo 35 de 2008. Sin embargo, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 234 del Acuerdo 35 de 2008, al disponer

como parámetro para el cobro de los costos: “4. Constancias, certificaciones y demás, lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos”, excede la autorización del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, según la cual: “[E]n ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción” y desconoce que el producto de la tasa no debe tener un destino ajeno al servicio que contribuye al presupuesto de la obligación, razón por la cual habrá que declarar la nulidad de esta expresión. Finalmente, frente al argumento según el cual el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 prohíbe establecer tarifas por servicios o realización de funciones que la ley no contemple, la Sala precisa que, además de que esta norma no se aplica a los entes locales, la tasa correspondiente fue creada por la Ley 57 de 1985, cuya constitucionalidad fue reconocida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 del 31 de enero de 2001. Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará la expresión “más un 25% como gastos administrativos” contenida en el numeral 4 del artículo 234 del Acuerdo 35 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Tejada.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasa de expedición de copias, constancias y certificaciones se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 4 de abril de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2010-0007-01(18834), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia y de 7 de abril de 2016, Exp. 76001-23-31000-2010-000004-01(20049), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas NORMA DEMANDADA: ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 14 PARCIAL (No anulado) / Acuerdo 35 de 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 15 PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 16 PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 171 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 172 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 173 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO174 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 175 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de

diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 176 (No

anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 177 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 178 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 179 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 180 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 181 (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de

diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 233

NEMERAL 8 (Anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 233 NUMERAL 9 PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 35 DE 2008 (29 de diciembre) MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA CAUCA – ARTÍCULO 234 NUMERAL 4 PARCIAL (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00008-01(19825)

Actor: FERNANDO YEPES GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Acuerdo Municipal No. 35 del día veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO CÓDIGO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA” expedido por el Concejo Municipal de Puerto Tejada, en cuanto a las frases

resaltadas de los siguientes textos:

“LIBRO PRIMERO”

INGRESOS TRIBUTARIOS

CAPÍTULO I.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

CAPÍTULO I NORMAS SUSTANTIVAS ARTÍCULO 14. NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobre tasa de levantamiento catastral, como impuesto general unificado que cobrara el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el auto evalúo (sic) señalado por cada propietaria o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del municipio.

(…) ARTÍCULO 15. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad, posesión o usufructuó (sic) de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las de derecho público, en el Municipio de Puerto Tejada. El impuesto se causa a partir del primero (1º) de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Administración Municipal. ARTÍCULO 16. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, (incluidas las entidades públicas) propietaria o poseedora del bien inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Tejada. (…)

TÍTULO II

(…) “CAPÍTULO III” IMPUESTO AL ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 171. BASE LEGAL. Autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 814 de 1915. ARTÍCULO 172. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de Alumbrado Público lo constituye la propiedad o posesión de predios ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Tejada. ARTÍCULO 173. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Puerto Tejada es el ente administrativo a cuyo favor se establece el impuesto de Alumbrado Público. ARTÍCULO 174. SUJETO PASIVO. Lo conforman las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de predios en la jurisdicción del Municipio de Puerto Tejada. ARTÍCULO 175. CAUSACIÓN. La contribución para infraestructura vial se causa en el momento de la legalización del respectivo contrato y su pago se

realizará en la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 176. BASE GRAVABLE. La tarifa establecida a través del presente acuerdo se aplicará teniendo en cuenta todos los valores facturados a los usuarios, según la estructura tarifaria definida para el servicio público domiciliario de Energía y Gas CERG, o la entidad que haga sus veces de conformidad con las normas vigentes. ARTÍCULO 177. TARIFA. El impuesto de Alumbrado Público se determinará según el estrato socio económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores, según la siguiente tabla:

ESTRATOS RESIDENCIALES ESTRATO VALOR ESTRATO 1 (bajo-bajo) $1.000

ESTRATO 2 (bajo) $2.150 ESTRATO 3 (medio-bajo) $2.500 ESTRATO 4 (medio) $5.000 ESTRATO 5 (medio alto) $9.337 ESTRATO 6 (alto) $9.500

COMERCIAL

VALOR

KIOSKEROS $6.000

CONSUMO DE 0-500 Kwh $10.527

CONSUMO DE 501-1000 Kwh $12.146

CONSUMO DE 1001 – 2000 $23.420

Kwh

CONSUMO DE 2001-3000 Kwh $35.287

CONSUMO DE 3001 – 5000 $132.629

CONSUMO DE 5001-10000 Kwh $201.520

MAYORES DE 1000 Kwh 11% DEL CONSUMO

INDUSTRIAL

VALOR

CONSUMO DE 0-500 Kwh $34.567

CONSUMO DE 501-1000 Kwh $42.036

CONSUMO DE 1001 – 2000 $47.500

Kwh

CONSUMO DE 2001-3000 Kwh $53.200

CONSUMO DE 3001 – 5000 $122.950

CONSUMO DE 5001-10000 $261.978

Kwh MAYORES DE 1000 Kwh 12% DEL CONSUMO PARÁGRAFO 1. Estos valores se ajustarán de acuerdo a las directrices nacionales que dicte la CRAG. PARÁGRAFO 2. Para el consumo de energía eléctrica de los usuarios residenciales y no residenciales en el mes de diciembre de cada año, la tarifa se incrementará en 5% de su valor, con el propósito de atender el alumbrado público navideño.

ARTÍCULO 178. COBRO Y RECAUDO A TRAVÉS DE OTRAS ENTIDADES.

Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de alumbrado público, este podrá efectuarse conjuntamente con el cobro de los servicios de energía eléctrica o con otro servicio público, previo convenio con las entidades correspondientes. ARTÍCULO 179. INTERESES POR MORA EN EL PAGO. Los contribuyentes o responsables del impuesto de alumbrado público, que no cancelen oportunamente el impuesto a cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora liquidarán con base en la tasa de intereses vigentes en el momento del respectivo pago. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. La tasa de interés moratorio será la misma aplicable para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

ARTÍCULO 180. AGENTES RECAUDADORES Y RETENEDORES. Todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten servicio de comercialización de Energía Eléctrica en el Municipio de Puerto Tejada, estarán obligadas a facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público establecido por el Municipio, el valor recaudado y retenido deberá ser girado a la Administración, o quien esta señale, dentro de los plazos acordados. Estas personas tendrán el carácter de agentes retenedores y estarán sometidos a los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Municipal. ARTÍCULO 181. GRANDES CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los grandes consumidores de energía eléctrica, que no compren la misma a la empresa comercializador (sic) con que el Municipio suscriba el contrato de suministro para la prestación del servicio de Alumbrado Público, están obligados a rendir informe mensual al municipio con el fin de que se les facture el impuesto a que se refiere este acuerdo, para lo cual el suministrador de la energía facturará y cobrará el valor correspondiente al alumbrado público inclusive retroactivamente.” (…)

TÍTULO IV

(…)

CAPÍTULO IV

TASAS POR SERVICIOS, DERECHOS Y APROVECHAMIENTOS

ARTÍCULO 233. AUTORIZACIÓN ESPECIAL.

Autorizase al Alcalde Municipal para que en un plazo no mayor a sesenta (60) días, a partir de la expedición del presente Acuerdo, defina por medio de Decreto las tasas, importes, derechos y cánones de arrendamiento de los siguientes

servicios, los cuales solo podrán establecerse a cargo del beneficiario o infractor y siguiendo las orientaciones establecidas en el artículo 219 de este Código:

1. Publicaciones en la Gaceta Municipal.

2. Arrendamientos de locales y Matrícula de espacios en la plaza de mercado.

3. Tarifas de aseo público y recolección de basuras.

4. Derechos de uso de espacios en la plaza de mercado.

5. Matadero público.

6. Arrendamiento de bienes inmuebles.

7. Alquileres de equipos y maquinarias.

8. Costos de Paz y Salvos

9. Constancias , declaraciones, permisos, certificaciones, formatos, formularios, fotocopias simples y autenticadas.

10. Conceptos de Uso del Suelo.

11. Multas.

ARTÍCULO 234. DETERMINACIÓN DE COSTOS.

Para efectos de determinar los costos sobre los cuales se impondrán los derechos por servicios, alquileres, arrendamientos, aprovechamientos y multas se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. (…)

4. Constancias, certificaciones y demás, lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos.

SEGUNDO. Que se ordene cumplir la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra. TERCERO. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas causadas en el presente proceso.”

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio del contencioso de simple nulidad, el señor Fernando Yepes Gómez hizo las

peticiones transcritas al inicio de esta providencia. 1.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 1, 123, 124, 125, 150, 313, 315, 333 y 338 de la Constitución Política.  Ley 153 de 1887.  Ley 97 de 1913.  Ley 84 de 195.  Ley 136 de 1994.  Ley 14 de 1983.  Ley 44 de 1990.  Ley 962 de 2005. 1.1.2. Concepto de la violación  El impuesto predial Indicó que la parte del acuerdo acusado violó el artículo 97 de la Ley 4 de 1913, la Ley 44 de 1990 y el artículo 317 de la Constitución Política, al disponer que el impuesto predial recae sobre quien ostenta calidades diferentes a las de propietario, o sobre la existencia del bien raíz. Sostuvo que, conforme con el artículo 97 de la Ley 4 de 1913 y la Ley 44 de 1990, el impuesto predial es un impuesto que recae sobre el derecho a la propiedad y no sobre los bienes raíces o su existencia. De tal forma que el sujeto pasivo es, únicamente, el titular del derecho de propiedad del bien en sí mismo. Dijo que cuando la Ley 44 de 1990 se refiere a “impuestos sobre la propiedad raíz” y el artículo 317 de la Constitución Política alude a la “propiedad inmueble”, debe entenderse que el impuesto recae sobre el derecho a la propiedad que se tiene sobre un bien inmueble y no sobre el bien inmueble.

Por lo anterior, a su juicio, los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo acusado son parcialmente, nulos.  Impuesto de alumbrado público El demandante dijo que ante la omisión de la Ley 97 de 1913 de señalar el hecho generador del impuesto de alumbrado público, el municipio de Puerto Tejada no podía establecer los elementos en el Acuerdo demandado, puesto que la ley no lo autorizó para el efecto. Esto, a su juicio, violó el artículo 338 de la Constitución Política, por falta de competencia del municipio demandado para fijar el hecho generador del impuesto.  Certificados y constancias La parte actora sostuvo que el municipio de Puerto Tejada violó el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, al atribuir a los certificados y constancias el carácter de tributo, bajo la denominación de tasa. Dijo que el artículo 16 de la Ley 962 de 2005 consagra la prohibición de establecer tarifas por servicios o por la realización de funciones que la ley no contemple. Afirmó que de acuerdo con la doctrina, lo que diferencia la tasa de la contribución y del impuesto es el hecho generador, que consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público o la prestación de servicios o la realización de actividades que afectan de manera particular al sujeto obligado. Sostuvo que, para el caso de los certificados y constancias que regulan los artículos 233 y 234 del Acuerdo acusado, no existe norma alguna que respalde su creación legal bajo la figura de tasa, ni que autorice el cobro de tarifa alguna por su expedición. Que, por el contrario, para el caso de los certificados y paz y salvo del impuesto predial, el artículo 27

de la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y el artículo 16 de la Ley 44 de 1990 disponen que estos certificados son expedidos por la administración municipal con el fin de dar cuenta de que el contribuyente está a paz y salvo con la obligación tributaria, y son primordiales para la protocolización de trámites notariales para efectos de la disposición, afectación, etc., de un bien inmueble. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del municipio de Puerto Tejada contestó la demanda y se limitó a decir que se oponía a las pretensiones de la parte actora, que se probaran los hechos, y que invocaba como fundamentos de derecho los artículos 206 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984. 1.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:  Impuesto predial Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que el impuesto predial es un gravamen de tipo real, que se aplica en consideración al bien gravado (bien raíz), y que el sujeto pasivo es tanto el propietario como el poseedor del bien. Así, consideró que los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo acusado no violaban la Ley 44 de 1990.  Impuesto de alumbrado público Precisó que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, facultad que se extendió a los municipios por virtud de la Ley 84 de 1915.

Indicó que en la sentencia C-504 de 2002, la Corte Constitucional precisó que los concejos municipales estaban facultados para determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, por autorización otorgada por la Ley, los entes territoriales están facultados para fijar los elementos de los tributos en su jurisdicción. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que el concejo municipal de Puerto Tejada estaba facultado para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, en virtud de la Ley 97 de 1913 y el artículo 338 de la Constitución Política. Que, por lo tanto, los artículos 171 a 177 del Acuerdo demandado no eran nulos por establecer los elementos del impuesto en el municipio.  Tasa por expedición de paz y salvos, constancias y certificaciones Con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de marzo de 2011, consideró que los artículos 233 y 234 se ajustaron a la ley, en cuanto fijaron una tasa para gravar la expedición de certificaciones y constancias. El a quo reiteró que los concejos municipales estaban facultados por el artículo 338 de la Constitución Política para fijar tasas como la discutida. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora apeló la decisión del Tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen así: Reiteró que los concejos municipales tienen autonomía restringida en materia tributaria, de tal forma que solo pueden determinar los elementos de los tributos por autorización de la ley. Insistió en que el Acuerdo acusado viola la Ley 44 de 1990 y, por lo tanto, es nulo, al fijar

como sujeto pasivo del impuesto predial a los poseedores de bienes inmuebles en el municipio de Puerto Tejada. Esto, porque el impuesto predial unificado es un tributo que grava la propiedad inmueble y no la propiedad raíz. Indicó que al no existir ley que autorice su creación y cobro, el municipio de Puerto Tejada no podía crear o autorizar, como lo hizo en el Acuerdo demandado, el cobro de una tasa por la expedición de certificados y constancias. No obstante, dijo que de aceptarse la posibilidad de fijar este tipo de tasas, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 338 de la Constitución, debe definirse el sistema y el método para definir los costos, beneficios y la forma de hacer el reparto de la tasa. Dijo que si bien es cierto que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que la ley puede autorizar a los entes territoriales para fijar los elementos esenciales de los tributos en su jurisdicción, cuando la ley no los ha señalado, también lo es que la misma ley debe fijar las pautas, las orientaciones y las regulaciones o limitaciones generales para el ejercicio de esa facultad, lo que no ocurrió en el caso del Acuerdo demandado. 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso, se decidirá si las expresiones “inmueble” y “poseedor” del

artículo 14; “posesión o usufructuó” del artículo 15; “poseedora” del artículo 16; “Costos de Paz y Salvos”, “constancias” y “certificaciones” del artículo 233 y “lo que corresponda a la recuperación de los costos más un 25% como gastos administrativos” del numeral 4 del artículo 234 del Acuerdo 35 del 29 de diciembre de 2008, “Por medio del cual se expide el nuevo Código de Rentas para el municipio de Puerto Tejada-Cauca”, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Tejada-Cauca, se ajustan a la ley. Igualmente, se decidirá si son nulos los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177 del Acuerdo 35 de 2008, por falta de competencia del municipio de Puerto Tejada para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. 2.1. Nulidad parcial de los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo 35 de 2008 El demandante alega que el impuesto predial recae sobre el “derecho” de propiedad y que el único sujeto pasivo del impuesto predial es el dueño o propietario. Por tanto, a su juicio, las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo 35 de 2008, son nulas por gravar la propiedad inmueble, y no el derecho de propiedad, y al fijar como sujeto pasivo al poseedor y al usufructuario. La Sala considera que las disposiciones acusadas no son nulas por las siguientes razones: La norma que regula y autoriza la creación del impuesto predial unificado es la Ley 44 de

1990, “Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...