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CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2010-00162-01(21452)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-31-000-2010-00162-01(21452)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RENTA EXENTA POR LEY PAEZ – Se refería a los beneficios creados por el Gobierno Nacional para los contribuyentes con actividades en la zona afectada / BENEFICIO TRIBUTARIO DE LA LEY PAEZ – Se debe acreditar año a año el cumplimiento de los requisitos de procedencia / SOLICITUD DE EXENCION POR BENEFICIO DE LA LEY PAEZ – Con ella se deben acompañar las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 Como consecuencia del fenómeno natural causado por el sismo y la avalancha del Río Páez, por Decreto Legislativo 1264 de 1994 el Gobierno Nacional creó una serie de incentivos tributarios para aquellos contribuyentes que desarrollaran actividades en la zona afectada. Uno de los beneficios es la renta exenta, a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en los siguientes términos: (…) Para tener derecho a este beneficio, las empresas deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que modificó el artículo 4 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, así: (…) Así, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, modificado por el artículo 6 del Decreto 890 de 1997, el contribuyente del impuesto sobre la renta que desee acogerse al beneficio tributario debe acreditar cada año el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma. El cumplimiento

anual de los requisitos para acceder a la exención obedece a la independencia de los periodos gravables en el impuesto sobre la renta. Por lo tanto, para cada año en que solicite la exención, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el que este se solicita, el contribuyente debe presentar un memorial en el que manifieste su intención de acogerse al beneficio y acompañar las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995. Estos documentos deben presentarse ante la Administración de Impuestos con jurisdicción en el municipio en el que el contribuyente se haya instalado efectivamente. Una de las certificaciones que se exige anualmente es la expedida por el Alcalde respectivo, en la que conste que la empresa objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios de la zona de influencia del Río Páez.

FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 4

RENTA EXENTA POR BENEFICIOS DE LA LEY PAEZ – Procede aún si la certificación de existencia que debe expedir el alcalde municipal, posee una fecha anterior al año gravable en el que se solicita el beneficio / CERTIFICACION DE EXISTENCIA EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL RIO PAEZ - La fecha de su expedición, no es razón suficiente para rechazar la renta exenta / CERTIFICACION DE EXISTENCIA EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL RIO PAEZ - Se puede suplir con otras pruebas de las que también se concluya la existencia o instalación física del contribuyente en el municipio, durante el año gravable en discusión Por liquidación oficial de revisión de 16 de diciembre de 2008, la DIAN rechazó la

renta exenta porque la actora no allegó el certificado del Alcalde de Popayán, en el constara la instalación física de la empresa en ese municipio, por el año gravable

2005. Como consecuencia, fijó un total impuesto a cargo de $616.725.000, una sanción por inexactitud de $949.638.000 y un total saldo a pagar de $1.563.952.000. La actora acepta que no allegó la certificación del Alcalde de Popayán sobre la existencia física de la empresa en ese municipio, expedido para el periodo gravable 2005, pues la que se presentó fue la expedida el 11 de mayo de 1999. (…) El citado certificado acredita que la actora existe desde 1996 y tiene su domicilio en Popayán. También, que tiene su existencia física en ese municipio, más exactamente en la Circunvalar Sur No 51-50. El referido certificado no acredita que para el año gravable 2005 la actora existía físicamente en Popayán.

Sin embargo, para garantizar del derecho sustancial a la renta exenta por el año gravable 2005, que se deriva del cumplimiento de los requisitos legales, entre otros, la existencia real de la actora en la zona de influencia del Río Páez, con el fin de reactivar la economía y generar empleo en dicha zona, la Sala considera que el certificado del Alcalde puede ser suplido por otras pruebas de las cuales también se concluya que durante el año gravable en discusión, la actora existía físicamente en el municipio de Popayán. (…) En el certificado del revisor fiscal que la actora anexó para acogerse al beneficio tributario por el año gravable 2005

consta que la demandante inició su periodo productivo en enero de 1998, lo que coincide con el oficio de la Alcaldía de Popayán, conforme con el cual desde ese año y por lo menos hasta la fecha del oficio (13 de junio de 2011), ejerce su actividad comercial en el municipio de Popayán y se localiza en el suelo urbano del mismo municipio. Asimismo, en el certificado de existencia y representación legal de la actora consta que tiene como domicilio el municipio de Popayán y no figura reforma estatutaria de cambio de domicilio, por lo que desde su constitución (1996), siempre ha estado domiciliada en Popayán y desde que inició su periodo productivo (enero de 1998) ha ejercido su actividad comercial, lo que requiere su existencia física en el municipio. (…) En ese orden de ideas, y como está probado que por el año gravable en discusión la actora estaba instalada físicamente en el municipio de Popayán, no procedía el rechazo de la renta exenta ni, por ende, la modificación a la declaración privada de renta presentada por la actora por el año gravable 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO 529 DE 1996 – ARTICULO 8 / DECRETO 890 DE 1997 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00162-01(21452)

Actor: C.I. TRILLADORA DE CAFE POPAYAN S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda1. 1 Folios 122 a 145 c.p.

ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2006, C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, manifestó, por escrito, a la Administración de Impuestos de Popayán su voluntad de acogerse al beneficio a la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 2 de la Ley 218 de 19952. El 24 de marzo de 2006, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en la que registró como renta exenta (beneficio Ley Páez), la suma de $1.541.620.000, un total impuesto a cargo de $23.201.000 y con total saldo a pagar $20.790.000. El 16 de mayo de 2007, la DIAN expidió a la actora emplazamiento para corregir, que fue notificado a la demandante el 25 de mayo de 2007. El 4 de abril de 2008, la DIAN notificó el Requerimiento Especial 17063200800006 en el que propuso desconocer la renta exenta por beneficio zona Río Páez porque la actora no aportó el certificado de la Alcaldía de Popayán sobre la existencia física de la empresa en esa ciudad. La contribuyente dio respuesta al requerimiento el 25 de junio de 2008. El 17 de diciembre de 2008, la Administración notificó la Liquidación Oficial de

Revisión 172412008000001 de 16 de diciembre de 2008, en la que modificó la declaración privada en el sentido de desconocer la renta exenta, por cuanto la sociedad no cumplió el requisito de presentar el certificado de instalación física de la empresa en el municipio, expedido por el Alcalde de Popayán. Como consecuencia, fijó un total impuesto a cargo de $616.725.000, una sanción por inexactitud de $949.638.000 y un total saldo a pagar de $1.563.952.0003. 2 Folio 69 c.p. 3 Folios 23 a 40 c.p. Por Resolución 900090 de 22 de diciembre de 2009, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido4. DEMANDA C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “Los actos administrativos que demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho son:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 172412008000001 de fecha 16 de Diciembre de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán, por medio de la cual se modificó la liquidación privada realizada por la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ DE POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN correspondiente a la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2005.

2. Resolución No. 900090 de fecha 22 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad ahora demandante. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que la liquidación privada de impuesto sobre la renta, presenta por la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ DE POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN, correspondiente al ejercicio gravable 2005, se encuentra en firme y es inmodificable.

Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de la sociedad C.I. TRILLADORA DE CAFÉ POPAYÁN S.A. EN LIQUIDACIÓN los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de abogado apoderado de la mencionada sociedad. Ruego se ordene su tasación.”5 4 Folios 41 a 68 c.p. 5 Folios 9 y 10 c.p.

La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 4 de la Ley 218 de 1995.  Artículos 683, 684 y 742 del Estatuto Tributario.  Artículo 6 del Decreto Reglamentario 890 de 1997.  Circular DIAN 175 de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así: El artículo 4 de la Ley 218 de 1995 consagra los requisitos para cada año en que se solicite la exención del impuesto de renta. Para ser acreedor de este beneficio

tributario, el contribuyente debe allegar la certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la que conste que la empresa objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción del municipio. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 890 de 1997 prevé que para que proceda la exención, antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual esta se solicita, las empresas deben enviar un memorial a la Administración con jurisdicción en el municipio en el que se hayan instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en el que manifieste su interés de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando, entre otros requisitos, la calidad de nueva empresa o de empresa preexistente. La DIAN rechazó a la actora la exención porque la certificación que allegó, expedida por la Alcaldía de Popayán, corresponde al año 1999 y no al año 2005 y, porque, a su juicio, la certificación debe ser actualizada cada año, pues una certificación expedida en el año 1999 no sirve para demostrar la instalación de la empresa en el municipio de Popayán, para el año gravable 2005. Según el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, para que proceda la exención, el contribuyente debe enviar a la Administración Tributaria la certificación expedida por el Alcalde sobre la existencia física de la empresa. Sin embargo, la norma no exige que la certificación deba ser expedida en un determinado momento, o que su validez quede limitada a un cierto lapso, ni que esta certificación no pueda ser complementada con otras pruebas.

La DIAN realizó una interpretación formalista y literal del artículo 6 [parágrafo] del Decreto 890 de 1997, conforme con el cual la exención que se solicite en cada año requiere la certificación expedida por la autoridad competente, pues lo determinante es demostrar que la empresa cumple los requisitos de la ley para tener derecho a la exención. Si bien el artículo 6 [par] del Decreto 890 de 1997 dispone que se debe enviar la certificación del Alcalde sobre la existencia física del contribuyente, también exige que cuando se trate de personas jurídicas se debe enviar copia de la escritura o documento de constitución y del certificado de existencia y representación legal, expedido por la cámara de comercio. La interpretación literal de la Administración conduce a que se demuestre doblemente que la empresa está instalada en el municipio de Popayán: por una parte, el certificado del Alcalde y, por la otra, el certificado de existencia y representación legal. Para acogerse al beneficio tributario para los años 2000, 2001 y 2002, la actora presentó la certificación de su existencia física expedida por el Alcalde de Popayán el 11 de mayo de 1999, sin que la Administración hubiera controvertido la prueba o negado el beneficio. Por tanto, la demandante entendió que su actuación era correcta y puede considerarse que la DIAN la indujo en error porque no reprochó este hecho. Los actos administrativos se fundamentaron en que la demandante no aportó la certificación del Alcalde de Popayán, en la que constara la instalación física de la empresa en dicho municipio. Sin embargo, el 22 de marzo de 2006, esto es,

oportunamente, la actora aportó la certificación de 1999. Asimismo, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN admitió que el certificado del Alcalde fue entregado, pues sostuvo que “verificado frente a los documentos originales e inicialmente presentados por el contribuyente el 22 de marzo de 2006, que reposan en el expediente se puede constatar que en las fotocopias que anexa como respuesta, después de oficio remisorio (folio 1) aparece el certificado de existencia física (folio 2) y a continuación el certificado del Revisor Fiscal (folio 3)”. Dentro de los documentos aportados, la actora allegó la certificación expedida por la Alcaldía sobre la existencia física de la empresa en la ciudad de Popayán. Por tanto, al desconocer que la demandante entregó la documentación exigida para tener derecho a la exención, la DIAN violó la presunción de buena fe de la demandante. De otra parte, existen diferentes pruebas que acreditan la ubicación de la empresa en los municipios que comprenden la zona afectada por el sismo y la avalancha del Río Páez, entre otros, el certificado de existencia y representación legal, que demuestra que la actora se instaló en el municipio de Popayán desde el 17 de diciembre de 1996, fecha en que fue registrada la escritura pública de constitución. En esas condiciones, con la certificación del Alcalde, emitida en el año 1999, se acreditó que la empresa se instaló físicamente en el municipio de Popayán, mientras que con el certificado de existencia y representación legal se demuestra que la compañía se mantiene instalada dentro de la zona beneficiada.

En consecuencia, la demandante cumplió los requisitos exigidos para ser acreedora de la exención del impuesto de renta del año gravable 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó negar las pretensiones, por las siguientes razones6: El artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 890 de 1997, señala los requisitos que deben cumplir los contribuyentes para cada año en que se solicite la exención, dentro de los cuales se encuentra la certificación del Alcalde respectivo en la que conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios de que trata el artículo 1 de este Decreto. El 22 de marzo de 2006, la actora presentó el memorial y la información exigida en los artículos 4 de la Ley 218 de 1995 y 8 del Decreto 529 de 1996, para acogerse a la exención del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. Sin embargo, la demandante no adjuntó el certificado sobre la existencia física de la empresa, expedido por el Alcalde del municipio de Popayán por el año gravable 2005. La certificación expedida en el año 1999 no acredita la instalación y existencia física de la empresa durante el año gravable 2005, que se exige para acceder a la exención de renta en el referido año. En efecto, el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 exige que para acceder a la exención, cada año se deben cumplir los requisitos allí previstos, como la entrega del certificado del Alcalde en el que conste que la empresa se encuentra en uno

de los municipios de la zona de influencia del Río Páez. En idéntico sentido se ha pronunció la DIAN en Concepto 061939 de 28 de junio de 2000. Por consiguiente, la demandante no cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la exención del impuesto de renta, prevista en la Ley 218 de 1995 y 6 Folios 86 a 90 c.p. el Decreto Reglamentario 529 de 1996, motivo por el cual procedía el rechazo de la exención. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Reglamentario 890 de 1997, para acceder al beneficio de renta exenta de la Ley Páez debe presentarse la petición ante la DIAN antes del 30 de marzo del año siguiente y anexarse el certificado expedido por el Alcalde municipal en el que conste que la empresa se encuentra instalada físicamente en dicha jurisdicción, al igual que la escritura de constitución y el certificado de existencia y representación legal del contribuyente, expedido por la cámara de comercio. La actora no cumplió todos los requisitos exigidos, pues no entregó la certificación del Alcalde y al ser requerida mediante emplazamiento para declarar, hizo caso omiso del requerimiento. Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la demandante allegó la certificación, pero esta no fue expedida por el Alcalde sino por un funcionario de la Alcaldía de Popayán. Además, fue proferida el 11 de mayo de 1999, a pesar de

que el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 establece, entre los requisitos para cada año en que se solicite la exención, que se entregue la certificación expedida por el alcalde respectivo. La certificación debió ser entregada oportunamente y no es admisible que tuviera fecha anterior porque las normas exigen que cada año se debe acreditar la instalación física de la empresa en la municipalidad, sin que sea viable suplir este 7 Folios 122 a 145 c.p. requisito con la escritura de constitución o con el certificado de existencia y representación legal. La demandante no corrigió el error en las dos oportunidades que se le otorgaron (emplazamiento para corregir y requerimiento especial). Por tanto, procedía el rechazo de la exención solicitada, motivo por el cual se ajustó a derecho la actuación de la DIAN. En similar sentido, el Consejo de Estado ha señalado que si bien se trata de un requisito formal para acceder al beneficio tributario, el artículo 8 del Decreto 890 de 1997 expresamente dispone que su incumplimiento en el año gravable genera la improcedencia del beneficio para ese periodo. Se trata, entonces, de una exigencia cuya omisión conduce al desconocimiento de la exención, por lo que no es una formalidad trivial8. Por último, no se condena en costas porque no se acredita que alguna de las partes haya actuado en forma temeraria. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia por las siguientes razones9: Para el Tribunal, la demandante nunca allegó la certificación del Alcalde de Popayán, sobre la existencia física de la empresa en el municipio de Popayán, y concluyó que la Administración Tributaria actuó diligentemente.

Sin embargo, está probado que la DIAN emplazó al contribuyente para corregir la declaración no para solicitar la información que presuntamente omitió entregar para acceder a la exención. 8 Sentencia de 26 de noviembre de 2006, exp. 17295, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 9 Folios 147 a 151 c.p. Si bien el emplazamiento no fue contestado por la actora, el artículo 635 del Estatuto Tributario otorga la posibilidad al contribuyente de que conteste o no el emplazamiento, sin que implique indicio de mala fe, de inactividad o negligencia. Además, el 22 de marzo de 2006, la demandante presentó el oficio 01263, en el que manifestó la intención de acogerse al beneficio de exención de la Ley Páez por el año 2005, junto con los anexos que allí se indicaron, entre estos, la certificación expedida por el Alcalde del municipio de Popayán sobre la existencia física de la empresa. El funcionario de la DIAN revisó los documentos y dio el visto bueno de recibido, por lo que se entiende que la actora actuó de buena fe. El a quo no analizó todas las pruebas, pues a pesar de la evidencia de haberse entregado la certificación del alcalde, se limitó a afirmar que este no fue entregado, solo le dio credibilidad a lo afirmado por la DIAN y no tuvo en cuenta las pruebas que allegó la demandante. La demandante no puede verse afectada por la ineficiente actuación de la DIAN, por lo que si se le traspapeló la certificación allegada oportunamente, no puede trasladar a la actora la responsabilidad y negar el derecho a la exención del

impuesto sobre la renta por el año 2005. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN reconoció que la demandante entregó la certificación exigida, al precisar que “verificado frente a los documentos originales e inicialmente presentados por el contribuyente el 22 de marzo de 2006, que reposan en el expediente se pude constatar que en las fotocopias que anexa como respuesta, después del oficio remisorio (folio 1) aparece el certificado de existencia física (folio 2) y a continuación el certificado del Revisor Fiscal (folio 3) (…)”. De otra parte, en cuanto a la fecha del certificado expedido por el Alcalde, se advierte que los artículos 4 de la Ley 218 de 1995 y 6 del Decreto Reglamentario 890 de 1997 disponen que la certificación deberá entregarse a más tardar el 30 de marzo del año siguiente al gravable que se pretenda lograra la exención. Sin embargo, no prevé que la certificación deba ser actualizada cada año. Por tanto, el Tribunal se equivocó al concluir que la certificación debe ser expedida anualmente, pues las normas solo establecen la fecha límite para la entrega de documentos. El artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, disponía que “no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió”. Por consiguiente, no fue adecuada la interpretación que realizó el a quo, en el sentido de que la certificación del Alcalde que resulta válida es la del año 2005 y

no la del año 1999. Finalmente, se evidencia la violación al principio de la confianza legítima porque el certificado que rechazó la DIAN sirvió de fundamento a la actora para obtener la exención del impuesto sobre la renta en años anteriores, sin que la Administración hubiera objetado la prueba o negado el beneficio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación10. Agregó que en caso de que se admitiera que la actora no presentó la certificación dentro de la oportunidad legal, no se puede desconocer que la instalación de la empresa en el municipio de Popayán en el año 2005 se encuentra acreditada con otros medios probatorios, como el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio y la certificación del Alcalde del municipio de Popayán, expedida el 13 de junio de 2011, donde consta que la demandante se localiza en suelo urbano de este municipio. La DIAN insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. El Ministerio Público no emitió concepto. 10 Folios 163 a 168 c.p. 11 Folios 285 a 291 c.p. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 2005. En concreto, determina si era procedente el rechazo de la renta exenta de la Ley Páez ($1.541.620.000) y la imposición de la sanción por inexactitud porque la actora no entregó el certificado del Alcalde de Popayán acerca de la existencia

física de la actora durante el año gravable en discusión. La actora considera que cumplió todos los requisitos para ser acreedora del beneficio tributario, pues oportunamente -el 22 de marzo de 2006-, presentó el memorial en el que manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de la renta exenta para el año gravable 2005 y entregó los documentos exigidos, entre estos, el certificado del Alcalde de Popayán sobre la existencia de la empresa, expedido en el año 1999. Alega que la fecha de la certificación no es razón suficiente para rechazar la renta exenta porque el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 no exige que para cada año se expida una certificación diferente y, que, además, existen otros medios de prueba que acreditan la existencia física de la empresa en el municipio durante el año gravable 2005. Sobre el problema jurídico planteado, la Sala precisa lo siguiente: Como consecuencia del fenómeno natural causado por el sismo y la avalancha del Río Páez, por Decreto Legislativo 1264 de 1994 el Gobierno Nacional creó una serie de incentivos tributarios para aquellos contribuyentes que desarrollaran actividades en la zona afectada. Uno de los beneficios es la renta exenta, a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 218 de 1995, en los siguientes términos: “Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganaderas, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras

que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del Río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del presente Decreto.” Para tener derecho a este beneficio, las empresas deben acreditar el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, que modificó el artículo 4 del Decreto 1264 de 21 de junio de 1994, así: “Requisitos para cada año que se solicite la exención: Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la cual conste: a) Que se trata de una inversión en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del año 2003; b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases

correspondientes a la etapa improductiva; c) El monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. […]” (Se destaca). Respecto a los requisitos exigidos para tener derecho a la renta exenta, el artículo 8 del Decreto 529 de 1996, modificado por el artículo 6 del Decreto 890 de 1997, reglamentario de la Ley 218 de 1995, previó, en lo pertinente, lo siguiente: “ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA CADA AÑO EN QUE SE SOLICITE LA EXENCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario 890 de 1997). Para que proceda la exención del impuesto de renta y complementarios a que se refiere la Ley 218 de 1995, las empresas y establecimientos comerciales que deseen acogerse a los beneficios de la misma, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los siguientes requisitos:

1. Enviar antes del 30 de marzo siguiente al año gravable en el cual se solicita la exención un memorial a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el municipio en el que se haya instalado efectivamente, acompañado de las certificaciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 218 de 1995, en el cual manifieste expresamente su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la mencionada ley, indicando la calidad de nueva empresa o de establecimiento comercial en los términos del parágrafo del artículo 12 de dicha ley, o de empresa preexistente, la actividad económica a la cual se dedica, el capital, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios.

[…] En el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención.” (Se destaca). Así, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 218 de 1995 y el artículo 8 del Decreto 529 de 2006, modificado por el artículo 6 del Decreto 890 de 1997, el contribuyente del impuesto sobre la renta que desee acogerse al beneficio tributario debe acreditar cada año el cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma. El cumplimiento anual de los requisitos para acceder a la exención obedece a la independencia de los periodos gravables en el impuesto sobre la renta12. Por lo tanto, para cada año en que solicite la exención, antes del 30 de

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