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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00366-01(20387)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00366-01(20387)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Reiteración de jurisprudencia. Forma de contabilizarlo / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Sanciones impuestas en resolución

independiente / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER

SANCIONES EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario / FACULTAD SANCIONATORIA PARA IMPONER SANCIONES EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTE – Reglas. Según lo establecido en el artículo 638 del E.T. depende de si se trata de infracciones vinculadas o no a un período fiscal especifico / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE INFRACCIONES VINCULADAS O NO A UN PERÍODO FISCAL ESPECÍFICO – Cómputo / INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2007 – Alcance. Los declarantes de renta con ingresos brutos superiores a los $ 1.500.000.000, debían presentarla antes del 4 de abril de 2008 / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Forma de contabilizar el término para proferir el pliego de cargos. Se debe considerar el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada / TÉRMINO PARA EXPEDIR EL PLIEGO DE CARGOS POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Es de dos años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió

presentarse la declaración tributaria En relación con la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, se advierte que esta Sala se pronunció frente a una controversia similar, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2014, Exp. 20110, posición que se acogerá en lo pertinente. El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: (…) Como se ve, la prescripción establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario dispone un plazo de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió la irregularidad sancionable, para proferir el pliego de cargos dentro del proceso sancionatorio. En esas condiciones, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria. Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho. Así, el término de prescripción de la facultad sancionadora, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término

comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido. Ahora bien, en el caso concreto, dentro del proceso se acreditó que mediante la Resolución Sanción No. 172412011000018 de 3 de febrero de 2011, confirmada por la Resolución No. 900.016 de 10 de febrero de 2012, la DIAN le impuso a la sociedad PEÑA STADLIN LTDA sanción por valor de $314.610.000, por el incumplimiento de la obligación de suministrar información en medio magnético. La decisión de la DIAN se fundamentó en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque consideró que la demandante no suministró la información de que tratan los literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. En estos casos, la Administración de Impuestos está autorizada, conforme con el artículo 631 ibídem, para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007 por la cual estableció, para el año gravable 2007, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del E.T. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas

para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta. Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar dicha información exógena, «las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)». Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, el plazo para que los contribuyentes entregaran la información exógena del año gravable 2007, vencía el 4 de abril de 2008, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT, que para el caso de la demandante es 800.189.141. Ahora bien, es un hecho no controvertido por las partes que la demandante estaba obligada a suministrar la información exógena por el año gravable 2007, antes del 4 de abril de 2008 y que, no obstante, la actora no entregó la información dentro del plazo que tenía para ello, motivo por el cual incurrió en una de las infracciones sancionables del artículo 651 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. Por lo anterior, en relación con la sanción por no

suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que venció el plazo fijado para entregar la información solicitada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / RESOLUCIÓN 12690 DE 2007 – ARTÍCULO 1 LITERAL A / DECRETO 4680 DE 2008 –

ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de agosto de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01(20110), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre forma de contabilizar el término de prescripción para notificar el pliego de cargos cuando se trata de incumplimiento del deber de suministrar información se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161) C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; de 26 de noviembre de 2009, Exp. 66001-23-31000-2008-00011-01(17435), C.P. William Giraldo Giraldo; 8 de noviembre de 2007,

Exp. 08001-23-31-000-2000-01031-01(15600), C.P. Ligia López Díaz; 17 de agosto de 2006, Exp. 76001-23-25-000-2001-02468-01(14790), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 11 de agosto de 2000, Exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Se establece un límite de hasta el 5% del valor de la información / BASE PARA LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN – Noción. Se puede determinar con fundamento en las cifras consignadas en las declaraciones tributarias del obligado / DECLARACIONES TRIBUTARIAS DEL CONTRIBUYENTE – Gozan de presunción de veracidad / INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Naturaleza jurídica / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Procedibilidad. Al no desvirtuarse la entrega extemporánea de la información ni la falsedad de la sumas utilizadas por la administración / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Conlleva la graduación de la sanción por no informar / GRADUALIDAD EN LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Procedibilidad. Impone al funcionario el deber de aplicar los principios de justicia, equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / INFORMACIÓN ENTREGADA DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Da lugar a una sanción del 1% / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN CON ERRORES – Alcance.

Constituye un hecho sancionable diferente de la omisión en el envío de la información / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN CON ERRORES – Presupuestos. Para efectos de negar la graduación de la sanción por dicha causa, se debe expedir un nuevo pliego de cargos si lo que se le imputo al contribuyente es la omisión en el envío de la información [L]a Sala advierte que el literal a) del artículo 651 E.T. establece que al momento de imponer la sanción por suministrar información extemporánea, puede aplicar una multa que tiene como límite máximo el 5% de las sumas respecto de las cuales se suministró tal información, en los siguientes términos: (…) Como se advierte, la disposición en mención, utiliza la expresión «hasta» lo cual indica que permite a la Administración graduar la sanción en un rango que va «hasta» del 5%, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso. En el presente caso, la DIAN en la resolución sanción aplicó el límite de imposición de 15.000 UVT establecido en el literal a) del artículo 651 del E.T, correspondiente al 5% del valor de la información no suministrada, por valor de $314.610.000, para lo cual tomó como base la suma de $8.578.723.000, que corresponde a los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2007. (…) Dicha información fue determinada durante la investigación administrativa, conforme lo consignado en la declaración de renta del año gravable 2007, que no fue cuestionada por el demandante. En ese orden, lo

primero que se aclara es que la DIAN sí podía determinar la sanción con fundamento en las cifras consignadas en la declaración de renta señalada, que se refieren a los conceptos señalados en el artículo 631 del E.T. y en la Resolución 12690 de 2007. En atención a la naturaleza de la información requerida, la Sala estableció que se trata de información cuantificable y que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario se debe imponer hasta en el 5% <<…de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida>>. Al respecto, señaló: (…) 7.4.- De la relación hecha, para la Sección es claro que la información solicitada por la DIAN era susceptible de ser cuantificada, en tanto se refiere a las retenciones en la fuente realizadas y que le practicaron al contribuyente, respecto de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, a los pagos o abonos que constituyen costo, deducción o dan derecho a impuesto descontable, a los ingresos percibidos, a los pasivos de cualquier índole, a los créditos activos, al patrimonio bruto, a los inventarios, a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, a las rentas exentas, y a los costos y deducciones solicitadas en la declaración de renta. 7.5.- Bajo dicho supuesto fue que la Administración Tributaria, con fundamento en la información suministrada por el contribuyente en sus diferentes declaraciones, la que se presume veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, estableció una base, monto o valor de la información dejada de suministrar, de la

siguiente manera: (…) Por lo tanto, la Administración podía establecer el valor de la información exigida con base en los valores reportados en las declaraciones tributarias del obligado, que en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, gozan de presunción de veracidad. Por lo anterior, estaba facultada para imponer la sanción en un porcentaje de hasta del 5% de las sumas determinadas. Se reitera, además, que el demandante no controvirtió que incurrió en el supuesto sancionatorio dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario por la entrega extemporánea de la información, ni tampoco demostró que las sumas sobre las que se debía determinar la sanción fueran diferentes a las utilizadas por la Administración en los actos administrativos demandados, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba. No obstante lo anterior, la Sala considera que se debe graduar la sanción, por cuanto en el expediente está demostrado que el contribuyente suministró la información, por medio electrónico, el 12 de agosto de 2010, a través de los formularios Nº 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011 y 1012, correspondientes a la vigencia 2007. Sobre la información suministrada de forma extemporánea, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será <<hasta del 5%...>>, preposición que indica un límite

de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Ese margen de graduación le impone al funcionario el deber de aplicar la sanción en un porcentaje que se informe en los principios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, mediante la observancia, entre otros aspectos, de la actitud de colaboración del contribuyente y del daño causado al Estado, tema que fue abordado por la Sala, así: (…) Por lo anterior, sobre el valor de la información correspondiente a los formatos entregados el 12 de agosto de 2010, luego de la notificación del pliego de cargos, procede la graduación al 1% de valor de la información, pues tal circunstancia denota una actitud de colaboración del contribuyente. No obstante, la Sala advierte que dentro del expediente no obra la información del formato 1004, por lo que se entiende que no fue entregada por el contribuyente, sin embargo, se observa que la Administración, en la liquidación de la sanción en los actos demandados, dicha información tiene valor $0, por lo que no incide en la liquidación de la sanción. Ahora bien, frente al argumento de la Administración, relacionado con el hecho de que uno de los formatos presentados por la demandante (1007), contenía errores en la información, la Sala precisa que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, respecto del cual procede la sanción reducida, sin que sea procedente endilgar una conducta diferente como es el envío de información con errores, para lo cual debe iniciarse una actuación administrativa diferente que

permita el ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente ante nuevos cuestionamientos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de determinar la sanción por no presentar información dese cita la sentencia de la Corporación de 9 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-33-000-2013-00042-01(20446), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad de graduar la sanción ante la entrega extemporánea de la información se cita la sentencia de 24 de octubre de

2013, Exp. 70001-23-31-000-2011-02040-01(22434), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00366-01(20387)

Actor: PEÑA STADLIN LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

ANTECEDENTES El 23 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales

de Popayán formuló pliego de cargos a la sociedad Peña Stadlin Ltda, por no enviar información por el año gravable 2007 y propuso la imposición de una sanción de $314.610.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario1. El 4 de octubre de 2010, la demandante dio respuesta extemporánea al pliego de cargos, pero aportó copia de la información en medios magnéticos requerida por la DIAN2, la cual fue radicada el 12 de agosto de 2010. El 3 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Popayán expidió la Resolución Sanción Nº 172412011000018, a través de la cual impuso a la contribuyente la sanción propuesta en el pliego de cargos. A pesar de la extemporaneidad en la respuesta al pliego, la DIAN tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el contribuyente3. 1 Fls. 51 a 66 c.a. 2 2 Fls. 67 a 113 c.a. 2 3 Fls. 115 a 128 c.a. 2 Contra el acto administrativo sancionatorio, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración4, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la Resolución Nº 900.016 de 10 de febrero de 2012, en la que confirmó el acto recurrido5. DEMANDA PEÑA STADLIN LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «[…] comedidamente se solicita dejar sin efecto los siguientes Actos Administrativos: A) Resolución Sanción No. 172412011000018 de 3 de febrero de 2011, donde la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán impuso una sanción por no suministrar información o pruebas por valor de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/L ($314.610.000,oo) en materia de Renta y por el año gravable de 2007; B) Resolución No. 900.116 de 10 de febrero de 2012, originada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual confirmó la Resolución Sanción No. 172412011000018 de 3 de febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior se servirán [sic] declarar que el contribuyente Sociedad PEÑA STADLIN LTDA. NIT 800.189.141-4, no está obligado a pagar ninguna suma por concepto de Sanción por no Enviar Información del año gravable 2007.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 34 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: La demandante manifestó que, según lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario, la autoridad administrativa, para imponer la sanción en resolución independiente, debió formular el pliego de cargos dentro de los dos años

4 Fls. 129 a 141 c.a. 2 5 Fls. 170 a 176 c.a. 2 6 Fl. 41 c.a. 1 siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta, del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad. Indicó que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2007, fue presentada el 21 de abril de 2008, sin embargo, el pliego de cargos que sirvió como base para la resolución sanción que ahora se demanda, se expidió el 23 de julio de 2010 y fue notificado el 28 de julio de 2010, a través de la empresa SERVIENTREGA, por lo que, para la fecha de notificación de dicho acto, habían transcurrido dos años, tres meses y dos días, hecho que sustenta la prescripción de la facultad sancionatoria. Advirtió que el término para formular el pliego de cargos fue calculado por la DIAN con fundamento en el Concepto Nº 096801 del 23 de noviembre de 2009, proferido por la misma entidad, no obstante, para la fecha de expedición del pliego de cargos, no se había emitido y publicado el concepto en mención, motivo por el cual, conforme el artículo 363 de la Constitución Política, no podía aplicarse tal criterio retroactivamente. Señaló que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 651 del Estatuto Tributario, la DIAN debe aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción por no enviar información, puesto que dicha norma establece que la multa se aplicará «hasta» la suma de 15.000 UVT, lo que implica

que es posible graduar la sanción en atención a las circunstancias especiales de cada caso, aspecto que no fue tenido en cuenta en los actos administrativos demandados. Indicó que la normativa en mención habilita a la DIAN para que aplique la sanción referida de forma gradual, partiendo desde el 0.1%, hasta el 5%, rango que permite aplicar un porcentaje inferior cuando se constate que el contribuyente dio respuesta oportuna a los requerimientos oficiales, colaboró con la administración tributaria y, en especial, cuando se advierta que subsanó la omisión. Afirmó que la DIAN para regular la sanción no hizo ningún análisis sobre la capacidad de pago, ni el patrimonio de la contribuyente, aspectos que podían determinarse con fundamento en las declaraciones de renta, por el contrario, impuso una sanción sobre el valor máximo autorizado por la ley que supera el valor de los activos brutos de la sociedad actora, y aún más el monto de su capital social. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Indicó que, a través de los actos administrativos demandados, se explicaron las razones por las cuales la empresa contribuyente se encontraba obligada a presentar la información en medios magnéticos. Señaló que se estableció la obligación de informar por el año gravable 2007, debido a que la demandante superó el tope de los ingresos brutos incluidos en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2006. En relación con la prescripción, advirtió que en aplicación del artículo 638 del

Estatuto Tributario, el término máximo para formular el pliego de cargos correspondiente para proponer la sanción por no enviar información, será dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios del año en que ocurrió la irregularidad sancionable. Indicó que, en el presente caso, se determinó la obligación de suministrar información por el año 2007, por cuanto los ingresos brutos declarados por el año gravable 2006 superaron los topes establecidos por la ley, y que para el 4 de agosto de 2008, el actor no suministró la información, por lo tanto, el año en que ocurrió la irregularidad, fue en el año 2008 y la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 es aquella a que hace referencia el artículo 638 del E.T., como punto de partida para contar los dos años. Aclaró que los dos años contados a partir de la fecha en que debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 vencieron el 24 de abril de 2011, por lo tanto el pliego de cargos Nº. 1723820100000056 de 23 de julio de 2010, notificado el 28 de julio de 2010, se expidió dentro del término establecido por la normativa antes señalada. 7 Fls. 90 a 101 c.a. 1 Adujo que la demandante estaba obligada a suministrar la información referida, de conformidad con el artículo 651 del E.T., que la información no fue presentada dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 12807 de 2006 y, si bien es cierto, fue presentada con la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria no pudo contar con ella, lo cual generó un daño al impedir el

cumplimiento de las funciones relativas a efectuar los cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Afirmó que como el daño al Estado no cesó, se debía imponer a la actora la sanción máxima del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente8: Respecto de la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria señaló que, para el caso de la demandante, el término para enviar la información exógena correspondiente al año 2007, según la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, vencía el 4 de abril de 2008, conforme con el NIT de la empresa que termina en 41, y como el 24 de abril de 2009, la actora presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, la irregularidad sancionable, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 638 del E.T., ocurrió en el 2008, y a partir de esa fecha, empezó a correr el término referido. Indicó que en razón a que el pliego de cargos fue notificado el 28 de julio de 2010, se expidió dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2008, por lo que no había prescrito la facultad sancionatoria. Sobre la proporcionalidad y razonabilidad en la graduación de la sanción impuesta, señaló el a quo que la contribuyente PEÑA STADLIN LTDA, estaba

obligada a presentar información exógena, por cuanto para el año gravable 2006 sus ingresos brutos ascendieron a $2.062.497.000, pero dado que la demandante no había enviado la información exógena correspondiente al año 2007, el 23 de julio de 2010, la DIAN formuló el pliego de cargos mencionado, notificado el 28 de julio de 2010, en el que se le otorgó el término de un mes para dar respuesta, 8 Fls. 129 a 146 c.a. 1 contado a partir del día siguiente a su notificación, sin embargo, solo hasta el 14 de octubre de 2010, la contribuyente, al responder el pliego de cargos, informó que la omisión había sido subsanada mediante la presentación de la información requerida, la cual se radicó en la entidad el 12 de agosto de 2010. Advirtió que al analizar la conducta desplegada por la parte actora, se determinó que la manera en que se aplicó la sanción y su forma de graduarla se encuentra debidamente fundamentada, corresponde a las pautas legales y jurisprudenciales y no desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la demandante no contestó oportunamente el pliego de cargos, e incurrió en la omisión de entregar la información adecuadamente, ya que en el formulario 007 se presentaron errores, lo que trajo como consecuencia que se entorpeciera la labor de fiscalización y control de la DIAN. Afirmó que, la contribuyente tampoco aceptó la sanción reducida, pues no demostró que la hubiera liquidada y pagado, ni hubo acuerdo de pago alguno, pues no solamente se debe subsanar la omisión, sino también aceptar la sanción

y pagarla, en acuerdo con el artículo 651 del E.T. Señaló que tampoco hay sustento probatorio que demostrara la desproporcionalidad de la sanción que atentara con la capacidad de pago de la demandante, ya que no obra documento que soporte el estado patrimonial de la sociedad PEÑA STADLIN LTDA, para determinar si desde el año 2006 hasta el 2011, fecha en la que se impuso la sanción, el patrimonio bruto se vio afectado. No condenó en costas, porque a pesar de que la demandante fue vencida en juicio, no se acreditaron las expensas, gastos o agencias en derecho que se hubieren causado con ocasión de este proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos9: 9 Fls. 149 a 166 c.a. 1 Reiteró que para la fecha en que se notificó el pliego de cargos, esto es, el 28 de julio de 2010, ya había prescrito la facultad para imponer la sanción propuesta, por lo que resultaba extemporáneo, y no podía tenerse como válido, ni sirve como fundamento para sustentar la sanción impuesta. Insistió en que entre la expedición del pliego de cargos y la resolución sanción, que se profirió el 3 de febrero de 2011, habían transcurrido dos años, tres meses y dos días, contados desde la fecha de la presentación de la declaración de renta del año 2007, vigencia a la que la misma DIAN atribuyó la irregularidad sancionada, motivo por el cual prescribió la facultad de la Administración para

imponer la referida sanción. Por otra parte, señaló que la DIAN, al imponer la sanción, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 651 del E.T., en el que no se señala que se deba aplicar necesariamente sobre el máximo valor equivalente a 15.000 UVT, sino que por el contrario, se limita ese valor como el tope hasta el que podía llegar el ente demandado. Resaltó que al imponer la sanción más alta, la Administración desconoció que al decidirse el recurso de reconsideración, ya se había presentado la información exógena exigida, lo que quebrantó el artículo 683 del Estatuto Tributario, que de manera general consagra una regla que deben observar los funcionarios encargados de determinar oficialmente impuestos o aplicar sanciones. Destacó que el Consejo de Estado ha interpretado el artículo 651 del E.T., en el sentido de que esta norma sólo concedió a la Administración un margen para imponer la sanción, que debe ser graduada teniendo en cuenta los criterios de justicia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, decisión que no puede ser adoptada de forma arbitraria por el respectivo funcionario, sino que debe estar fundamentada. Finalmente, insistió en que para regular la sanción, la DIAN no adelantó ningún análisis sobre la capacidad de pago, ni patrimonial de la contribuyente, aspecto que podía determinarse con fundamento en las declaraciones de renta que se encuentran en sus archivos, pues el valor a pagar supera con creces el valor de los activos brutos de la sociedad y, aún más, el monto de su capital social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda10. La demandante no se pronunció en esta etapa procesa

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