CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Demandante: ISAGEN S.A. ESP
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Actor: ISAGEN S.A. ESP
Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (ff. 515 y 516), que resolvió: Primero: Declarar que Isagen es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Caloto, Cauca, en su calidad de agente de comercialización del servicio público de energía eléctrica, por lo expuesto.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 015 y 034 del 2012, expedidas por la Tesorería del municipio de Caloto, Cauca, por las cuales se realizó la Liquidación Oficial de Revisión por los periodos de diciembre de 2008, y años 2009 y 2010 a Isagen por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en su condición de agente comercializador del servicio público de energía eléctrica, se impuso
sanción por inexactitud, por no enviar información y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Esto en cuanto se incluyó el impuesto de avisos y tableros, las sanciones por inexactitud y por no informar, en consecuencia serán reducidas. No se descontarán valores de la base de liquidación del impuesto por concepto de la contribución de solidaridad del sector eléctrico. A título de restablecimiento del derecho se ordenará al municipio de Caloto la devolución a Isagen, de las sumas pagadas por concepto de sanción por inexactitud, sanción por no enviar información e impuesto de avisos y tableros, por las vigencias fiscales mes de diciembre de 2008, años 2009 y 2010 debidamente actualizadas, aplicando la fórmula empleada por el Consejo de Estado Tercero: Sin costas de conformidad con el artículo 392 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante declaró el impuesto de industria y comercio en el municipio de Caloto (Cauca), correspondiente a diciembre de 2008 y a los años 2009 y 2010, sin autoliquidar el impuesto complementario de avisos y tableros (ff. 119 y 285).
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP Siguiendo el procedimiento previsto, la parte demandada modificó esas declaraciones mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 15, del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual, además de determinar un mayor tributo,
impuso las sanciones por inexactitud y por no informar (ff. 10 a 31). La decisión fue confirmada por la Resolución nro. 34, del 08 de mayo de 2012 (ff. 332 a 350), al decidir el recurso interpuesto. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones ante el Tribunal Administrativo del Cauca, (ff. 116 y 117): Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Tesorería Municipal de Caloto, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución de revisión No. 015 del 13 de febrero de 2012 “Por medio de la cual se realiza liquidación oficial de revisión a Isagen S.A. E.S.P. por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes al mes gravable diciembre de 2008. Año gravable 2009 y año gravable 2010 actividad de comercialización y de servicios”.
2. Resolución No. 034 del 8 de mayo de 2012, notificada el 29 de junio de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración a Isagen S.A. E.S.P., interpuesto el 03 de marzo de 2012 contra la Resolución de Revisión No. 015 de febrero 13 de 2012”.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del
derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes al mes de diciembre gravable de 2008 (sic), y las presentadas por los años gravables 2009 y 2010, y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud, la sanción por no enviar información el cobro de los intereses impuestos en los actos administrativos, objeto de la presente demanda, y se declare que Isagen S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros ante el municipio de Caloto, por la actividad de comercialización de energía. A esos efectos, señaló como normas violadas los artículos 7.º de la Ley 51 de 1981; 34, 35 y 37 de la Ley 14 de 1983; 86, 87, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994; 6.º, 23 y 47 de la Ley 143 de 1994; 97 de la Ley 223 de 1995; 51 de la Ley 383 de 1997; 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la Ley 632 de 2000; y 647 y 686 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación de las normas planteado se resume así: Manifestó que según el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981 la generación de energía está gravada en el ICA como una actividad industrial, lo cual excluye el gravamen a título de actividad comercial o de servicios. Agregó que dicha actividad tributa por una cantidad fija de kilovatios instalados en el municipio en donde se Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Demandante: ISAGEN S.A. ESP encuentra situada la planta de generación y que en la jurisdicción de Caloto no tiene planta de generación de energía, por lo cual no es sujeto pasivo del tributo en ese municipio.
Indicó que el artículo 51 de la Ley 383 de 1998 reconoce la especialidad del artículo 7.º de la Ley 56 de 1981, de modo que la actividad de generación de energía no puede gravarse a título de prestación de un servicio público domiciliario. También, que la Ley 143 de 1994 faculta a los generadores para vender la energía eléctrica que producen y para participar en el mercado mayorista de energía sin dejar de ser generadores. Sostuvo que la demandada pretende liquidar el impuesto sobre el monto total del ingreso por ventas, pasando por alto que percibe ingresos para terceros, en lo que corresponde al fondo de solidaridad y redistribución. Censuró por tanto la base gravable determinada por la Administración. Planteó que no estaba gravado con el impuesto complementario de avisos y tableros en el municipio de Caloto en la medida en que en esa jurisdicción no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Sostuvo que no había incurrido en inexactitud sancionable, pues no se había probado que hubiera brindado informaciones falsas, incompletas, equivocadas o desfiguradas y, en cualquier caso, la controversia se enmarcaría en una diferencia de criterios con la demandada. Argumentó que carecía de fundamento la imposición de la sanción por no informar porque le envió oportunamente a la Administración la información requerida, al tiempo que censuró que la autoridad le hubiera solicitado información sobre
actividades relativas a la prestación de un servicio público domiciliario que afirma nunca haber llevado a cabo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 177 a 202), así: Manifestó que, aunque la actora esta sujeta al ICA por la reventa a clientes situados en Caloto de energía adquirida, solo autoliquidó el tributo por los ingresos percibidos por la venta de gas y por la prestación de servicios técnicos. Indicó que la demandante no demostró que una parte de sus ingresos correspondía a ingresos percibidos para terceros, como alegaba. Argumentó que en el sub lite se causaba el impuesto complementario de avisos y tableros porque compartía el mismo hecho generador del impuesto de industria y comercio. Agregó que el tributo que requiere de la colocación de avisos en vía pública para su causación es el de publicidad exterior visual y no el complementario de avisos y tableros. Respecto de la sanción por incumplir el deber de informar impuesta a la demandante, alegó que era procedente en la medida en que en la respuesta al requerimiento negó haber realizado actividades comerciales gravadas en el municipio.
Sentencia apelada Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ff. 424 a 516), con fundamento en el siguiente análisis: Estimó que estaba probado que la parte demandante tenía la doble condición de generar y comercializar energía eléctrica, y que como comercializador compró
energía para el mercado no regulado, la cual le vendió a usuarios finales ubicados en Caloto. Por esa razón, juzgó que la actora prestó en el municipio el servicio público de energía eléctrica. Precisó que la tributación en el ICA depende de si se actúa como comercializador o como generador de energía, pues en el primer caso el tributo se causa allí donde se encuentre el consumidor final, mientras que en el último donde esté situada la central generadora, y en función de la cantidad de kilovatios instalados. A partir de ese análisis concluyó que la actora debía tributar en Caloto por la actividad de comercialización de energía. Sobre el impuesto complementario de avisos y tableros señaló que el hecho generador no fue modificado por la Ley 14 de 1983, de modo que consistía en la colocación de tableros, avisos o vallas en el espacio público, actividades no llevadas a cabo por la actora, razón por la cual no le era exigible el tributo. Levantó la sanción por inexactitud porque consideró que las diferentes liquidaciones del tributo hechas por las partes se debían a interpretaciones distintas, pero razonables, en torno a la normativa aplicable. También revocó la sanción por no informar porque concluyó que la demandante atendió oportuna y completamente la petición de información que le hizo la Administración. Finalmente, en relación con la contribución de solidaridad del sector eléctrico, señaló que los documentos aportados por la demandante no eran facturas, sino una relación de las facturas expedidas a los usuarios finales ubicados en Caloto, que no era idónea para demostrar qué parte del pago percibido correspondía a la
contribución de solidaridad del sector eléctrico. Por tanto, estimó que no debía descontarse ningún valor de la base de liquidación del impuesto. Recurso de apelación La providencia fue apelada por ambas partes. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 536 a 567). Insistió en que la comercialización que realiza la empresa hace parte del proceso productivo energético, lo que es diferente del proceso de comercialización en la medida en que las empresas comercializadoras no generan su propia energía, por lo que acuden a las generadoras para comprar y luego vender energía. En ese sentido, argumentó que la venta de energía hace parte del proceso de generación de energía, situación que no la hace una comercializadora de energía, pues estas últimas se limitan a comprar y vender energía. Precisó que existe una diferencia en el ámbito regulatorio que cobija a todos los intervinientes en el sector energético, de manera tal que existen reglas tributarias diferentes para cada agente del sector; y que desconocer tal diferencia conllevaría gravar en dos ocasiones una misma actividad. Argumentó que no atendió a ningún usuario final en el municipio de Caloto y que no cuenta con la infraestructura física para hacerlo, pues se trata de una actividad regulada por el ordinal 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Explicó que la Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP llevan a cabo los distribuidores de energía, prestadores del servicio público domiciliario de energía, porque implica el transporte de la energía desde las redes de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su medición y
conexión. Alegó que no tenía la carga de probar la cuantía recaudada por la contribución de solidaridad del sector eléctrico porque se trata de un hecho notorio, derivado de un mandato legal. Por último, argumentó que, al estar vinculado el impuesto de avisos y tableros al de industria y comercio, bastaba con ser contribuyente de este para que se causara aquel; y defendió la procedencia de la sanción por inexactitud, alegando que la conducta se enmarcaba en una inaplicación del derecho no determinada por un error de prohibición (ff. 521 a 535). Alegatos de conclusión La demandante, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, señaló que la línea jurisprudencial de esta Sección avala sus pretensiones (ff. 615 a 633). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público En el concepto emitido (ff. 634 a 638), el Ministerio Público indicó que la demandante comercializa en Caloto energía generada y que, de conformidad la jurisprudencia de esta Sección, esa actividad está sujeta en el municipio en el que están ubicadas las plantas de generación de energía y no en Caloto. Señaló que la demandante tampoco estaría gravada con el impuesto de avisos y tableros en esa jurisdicción, en la medida en que no instaló allí avisos. Censuró la sanción por no informar impuesta a la demandante, derivada de que en la contestación al requerimiento ordinario hubiera indicado que en el municipio no actuaba como comercializador de energía. Al respecto, aclaró que la calidad en la
que actúa la demandante constituye, precisamente, el problema jurídico a resolver, razón por la cual la respuesta dada no constituye una infracción al deber de informar. Concluyó que la sentencia de primer grado debe ser revocada y, en su lugar, se debía declarar la firmeza de las declaraciones presentadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. En esa medida, con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), la Sala resolverá sin limitaciones. En específico, se estudiarán las siguientes cuestiones planteadas en las apelaciones, (i) si la demandante es sujeto pasivo del ICA en el municipio de Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP Caloto por venderle energía a usuarios finales ubicados en esa jurisdicción; (ii) si debe detraerse de la base gravable del impuesto algún valor por concepto de recaudo de la contribución de solidaridad del sector eléctrico; (iii) si, a pesar de no tener ningún aviso en el municipio, se causa el impuesto complementario de avisos y tableros; y (iv) si es procedente la sanción por inexactitud. Con todo, la Sala pone de presente que la Sección ya sentó jurisprudencia sobre la misma cuestión fáctica y jurídica, en un litigio seguido por las mismas partes,
respecto de los mismos tributos, aunque por periodos distintos, motivo por el que aquí procederá a reiterar los criterios de decisión judicial fijados en la sentencia del 09 de julio de 2015 (exp. 19491, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia)1. 2Los análisis elaborados por la Sección recaen sobre lo siguiente: El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 adoptó las reglas de territorialidad bajo las cuales se determina la causación del ICA en el caso de las actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, relativas a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ordena el precepto que la prestación de esos servicios públicos se gravará en el municipio donde esté ubicado el usuario final; regla general que aplica sin perjuicio de las especiales adoptadas por la misma disposición para las actividades de (i) generación, (ii) transmisión y conexión y (iii) compraventa de energía. Respecto de la generación de energía eléctrica, que es la actividad que la actora alega que lleva a cabo, se previó que estará gravada «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981», norma que a su vez fija como aspecto espacial del elemento objetivo del ICA el municipio en donde se encuentre ubicada la central generadora y en consideración a los kilovatios instalados en ella. Sobre este régimen de tributación insistió el legislador en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, por medio del cual aclaró que en aquellos casos en los cuales las empresas generadoras de energía comercialicen energía eléctrica, tal comercialización «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7.º de la Ley 56 de 1981» (subraya añadida). La Sección concluyó, al estudiar el ámbito de aplicación temporal del citado artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que, con fundamento en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, se entendía vinculada a la norma cuyo alcance se especificaba, que era la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia de esta, aunque sin afectar «los efectos de las sentencias ejecutoriadas que se hubieren dictado en el tiempo intermedio» (sentencia del 20 de agosto de 2015, exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Bajo esos términos, la Sección concluyó que la comercialización de la energía generada por parte de las empresas generadoras está sujeta al ICA en la jurisdicción municipal en la que esté ubicada la central generadora, y la cuota tributaria estará determinada por la cantidad de kilovatios instalados. En consecuencia, la venta de la energía producida no puede gravarse como actividad comercial de venta de energía eléctrica. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el 1 Posición que fue reiterada en las sentencias del 16 de julio del 2015 (exp. 20013, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 30 de julio de 2015 (exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 20 de agosto del 2015 (exp. 20006, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 01 de agosto de 2018 (exp. 21071, CP: Stella
Jeannette Carvajal Basto) y del 02 de mayo de 2019 (exp. 22693, CP: Milton Chaves García).
Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
Por su parte, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-587 de 2014 que la reventa de energía por parte de las empresas generadoras no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 (i.e. la venta de energía producida), sino que constituye una simple comercialización, razón por la que la correspondiente obligación tributaria se causa de acuerdo con las reglas generales del impuesto. Así las cosas, cabe identificar dos actividades diferenciables que pueden llevar a cabo las empresas generadoras de energía, que están sometidas a diferentes reglas de tributación en el ICA: de un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. 3En el caso concreto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos en el plenario: (i) La demandante no cuenta con centrales generadoras de energía ubicadas en el municipio de Caloto (ff. 113 a 115), dato que no es discutido por la entidad demandada. (ii) Entre diciembre de 2008 y diciembre de 2010, la actora suministró energía
eléctrica a usuarios finales no regulados, ubicados en ese municipio (f. 29 cuaderno de pruebas, ff. 302 a 306 y 412 a 418). (iii) La demandante actúo en el mercado de energía mayorista, en calidad de generador y de comercializador (ff. 287 a 299 y ff. 302 a 306). 4Atendiendo al régimen legal arriba comentado y a la circunstancia de que se encuentra demostrado que la demandante es una empresa generadora de energía que no cuenta con planta de generación en el municipio de Caloto, la Sala estima que para que se determine el impuesto de industria y comercio a su cargo se requiere probar que la energía que comercializó en el municipio no la produjo sino que la adquirió a otra empresa generadora o comercializadora (Sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 20924, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Sin embargo, en el expediente no hay medios de prueba que acrediten que la energía suministrada por la demandante a los usuarios no regulados situados en el municipio de Caloto provenía de compras de energía hechas a otras generadoras o comercializadoras. Tal circunstancia contraviene las reglas de comprobación que rigen el procedimiento de gestión administrativa tributaria, según el cual la determinación de los tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente (artículo 742 del ET). Juzga entonces la Sala que no está probado que la demandante hubiera realizado actividades gravadas con el ICA en el municipio Caloto, razón por la cual prospera el cargo de apelación de la demandante sobre el particular.
5Con respecto a la tributación por el impuesto complementario de avisos y tableros en la jurisdicción municipal de Caloto, se tiene en cuenta lo siguiente: Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664) Demandante: ISAGEN S.A. ESP El impuesto de avisos y tableros fue autorizado para todos los municipios de Colombia a través del artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 en concordancia con el literal k) del artículo 1.º de la Ley 97 de 1913. Según las normas en cita, el impuesto en mención se causa por la colocación de avisos en la vía pública y en cualquier establecimiento público. En oportunidades previas, esta Sección se ha ocupado de precisar la independencia de ambos impuestos (sentencia del 6 de febrero de 1998, exp. 8710, CP: Delio Gómez Leyva), incluso frente a su hecho generador. En ese sentido, el impuesto de avisos y tableros se causa por la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública o que den a la vía pública (sentencia del 17 de septiembre de 2014, exp. No. 19584, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). En vista de lo anterior, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala. De lo anterior se colige que el sujeto pasivo del impuesto es la persona natural o jurídica que lleve a cabo actividades industriales, comerciales o de servicios y que, además, coloque avisos en la vía pública, establecimientos abiertos al público o el espacio público (sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 21929, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)
En el caso concreto, el contribuyente declaró y pagó el ICA en el municipio de Caloto por la prestación de servicios. No obstante, no liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros, al aducir que no posee ninguna valla o aviso dentro de esa entidad territorial. Frente a lo anterior, la administración municipal liquidó oficialmente el impuesto de avisos y tableros por dos conceptos: por la prestación de los servicios incluidos en la declaración del impuesto presentada por la demandante, y por la comercialización de energía que le atribuyó en los actos acusados. En la medida en que la Sala no encontró probada esta última actividad, considera que no surge ningún impuesto de avisos y tableros correlativo a tal hecho generador del ICA que le imputa la demandada. Aunque por razones diferentes, tampoco se causa el impuesto de avisos y tableros asociado a las actividades de prestación de servicios que fueron declaradas por la demandante en el municipio de Caloto. Siguiendo los criterios de decisión judicial que ha fijado esta Sección, la entidad demandada tendría que haber comprobado la existencia de avisos o vallas utilizados por el contribuyente para difundir su nombre comercial, su establecimiento o sus productos en la jurisdicción del municipio, para constatar la realización del hecho generador del impuesto de avisos y tableros en Caloto. No obstante, la demandada no demostró tal circunstancia. Al contrario, se limitó a afirmar que en la medida en que la actora era contribuyente de industria y comercio, consecuentemente lo sería también, de manera automática, del impuesto de avisos y tableros. Esa tesis, no se acompasa
con la posición de esta Corporación, motivo por el cual los actos demandados también adolecen de nulidad a ese respecto. Por los anteriores motivos, la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en el municipio de Caloto. 6La Sala no se pronunciará respecto de la contribución de solidaridad del sector eléctrico, como quiera que, de conformidad con lo expuesto, quedó demostrado que la demandante no es sujeto pasivo de ICA en el municipio de Caloto por los periodos objeto de fiscalización. De modo que no es procedente analizar si, en el caso bajo estudio, dicha contribución puede detraerse de la base imponible del Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Demandante: ISAGEN S.A. ESP impuesto.
7Con relación a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, la Sala encuentra que es improcedente, como consecuencia de que quedó demostrado que no se ajustaba a la legalidad el mayor impuesto determinado en los actos acusados. 8Finalmente, para decidir sobre las costas en segunda instancia, se considera que el artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
Considerando todo cuanto ha sido expuesto, la Sala procederá a revocar la sentencia del tribunal, para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1Revocar la sentencia apelada. En su lugar, Primero. Anular las Resoluciones nros. 015 y 034 de 2012, expedidas por la Tesorería del municipio de Caloto (Cauca), por las cuales se realizó la Liquidación Oficial de Revisión por los periodos de diciembre de 2008, y años 2009 y 2010 a Isagen por el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos, se impuso sanción por inexactitud, por no enviar información y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. Segundo. Declarar la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante en el municipio de Caloto correspondientes al mes de diciembre de 2008 y a los años gravables 2009 y 2010; y la improcedencia de las sanciones por inexactitud y por no enviar información impuestas. 2Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Demandante: ISAGEN S.A. ESP MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicado: 19001-23-33-000-2012-00573-01(21664)
Demandante: ISAGEN S.A. ESP