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CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00577-01(21672)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-19001-23-33-000-2012-00577-01(21672)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECLARATORIA DE OFICIO DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Improcedencia. Esa clase de excepciones deben plantearse en la contestación de la demanda o de la reforma de la misma, y no con ocasión de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia 2El municipio de Caloto planteó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado que tendría que declararse de oficio probada la excepción previa de inexistencia de la parte actora, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP. Lo anterior, con fundamento en que el Número de Identificación Tributaria (NIT) señalado por la demandante en el escrito de demanda no coincidía con el que aparece indicado en su certificado de existencia y representación legal. Para la Sala, ese cargo de apelación se encamina a señalar defectos por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que tendría que haberse formulado a través del medio exceptivo previsto en el artículo 100 del CGP. Con todo, esa clase de excepciones deben plantearse en la contestación de la demanda o de la reforma a la misma, y no con ocasión de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la excepción aducida no debe ser analizada, en la medida en que fue planteada cuando había precluido la oportunidad procesal correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 ORDINAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO) – ARTÍCULO 100

EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO - Reiteración de

jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO –

Improcedencia / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Configuración / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Finalidad / FIRMEZA DE ACTO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance. La interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra impide que adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra cuando la Jurisdicción decide definitivamente la demanda / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reiteración de jurisprudencia. Procedencia. No basta con la presentación de la demanda, sino que se requiere demostrar que esta se admitió / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Acreditación. Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia. 3-Por otra parte, está acreditado en el expediente que dentro del procedimiento de cobro coactivo la demandante formuló contra el mandamiento de pago acusado las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de

restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 831 del ET (ff. 37 a 41). Debido a esta circunstancia de hecho, la Sala estima improcedente el cargo de apelación de la demandada, según el cual la parte actora no había propuesto dentro de las oportunidades previstas en el procedimiento de cobro coactivo la excepción de pérdida de ejecutoria del título consagrada en el ordinal 4.º del artículo 831 del ET. 4-Ahora bien, la norma en cita dispone que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria, y dentro de estos las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la decisión de los recursos interpuestos o a la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión; debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, expediente 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En cuanto se refiere a la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, hasta tanto se resuelva en última instancia el control judicial solicitado por el contribuyente o administrado respecto de la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo. En el caso concreto, la Sala considera que las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho están llamadas a prosperar por las siguientes razones: (…) Así, resulta suficientemente acreditado que el acto que constituye el título ejecutivo depende del pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer su legalidad. Por ello, para la época en que se debatió la ejecutoriedad del título ejecutivo, así como el medio exceptivo de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaban procedentes las excepciones formuladas por la parte actora. Cabe registrar que, contrariamente a las aseveraciones de la parte recurrente, no son excluyentes las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho. La formulación de la excepción de interposición de la demanda obedece a que el acto que constituye el título ejecutivo aún no ha adquirido ejecutoria en los términos del artículo 829 del ET. La Sala precisa que aun cuando se hayan decidido de forma definitiva los recursos interpuestos, la actora tiene la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto (artículo 164, ordinal 2.º, letra d) del CPACA). En el sub lite, además, está acreditado, según las afirmaciones hechas en la Resolución 033, del 5 de mayo de 2012, que con ocasión de la reposición, la demandante aportó copia del auto admisorio de la demanda pero que no fue tenida en cuenta por la demandada porque, a su entender, había precluido la oportunidad para aportar pruebas. De modo que la entidad demandada tuvo conocimiento oportuno de la interposición y de la admisión de la demanda. Atendiendo a las pruebas del plenario, para la Sala están suficientemente acreditadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago librado mediante la Resolución 03, del 13 de enero de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de un acto administrativo se cita el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, radicado

76001-23-33-000-2012-00151-01(20541), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de interposición de demanda se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de agosto

de 2014, radicado 25000-23-27-000-2001-09710-01(20298); de 15 de agosto de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00950-01(21914), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez., de 4 de octubre de 2018, radicado 50001-23-31-000-201200103-02 (23454), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para dar por terminado el proceso de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de julio de 2013, radicado 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 ORDINAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2

LITERAL D CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA EN COSTAS – Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación 5En relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que la liquidación y ejecución de su eventual condena se regirá por lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el caso concreto, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en ninguna de las dos instancias. Si bien el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, esta regla está sujeta a la exigencia de su demostración conforme lo prevé el artículo 365 ibidem. En consecuencia, al no existir fundamento para imponer condena en costas en esta instancia, sumado al hecho de que la condena en primera instancia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En todo lo demás se confirmará la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO – 365 ORDINAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO – 366

ORDINAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00577-01(21672)

Actor: ISAGÉN S. A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió (ff. 335 y 344): PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 018 del 1 de marzo de 2012, emitida por el Tesorero Municipal de Caloto, Cauca, por medio del cual se resuelven las excepciones propuestas por Isagen SA ESP, contra el mandamiento de pago dentro del proceso coactivo que adelantó el municipio, por el impuesto de industria y comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007 y la Resolución No. 033 de 5 de mayo de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 018 del 1 de marzo de

2012.

SEGUNDO: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, probadas la excepciones de falta de ejecutoriedad del título y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, conforme con el artículo 831 del E.T. y ORDENAR la suspensión del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Tesorería del municipio de Caloto, Cauca, hasta tanto se falle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada por concepto de agencias

en derecho en 0.1% del monto fijado en la garantía bancaria No.0684742-1 de Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 24 de septiembre de 2011, mediante la Resolución Liquidación Aforo 042, el municipio de Caloto determinó el ICA a cargo de Isagén S. A. ESP en la suma de $269.802.824 (ff. 46 a 57), por los años gravables 2005 a 2007. Este acto fue recurrido en reconsideración y despachado desfavorablemente por medio de la Resolución no. 064, del 13 de diciembre de 2011 (ff. 61 a 82). Mediante la Resolución 003, del 13 de enero de 2012, el municipio de Caloto libró mandamiento de pago contra Isagén por valor de $269.802.824, correspondiente al valor establecido en la Resolución Liquidación de Aforo 042, del 24 de septiembre de 2011 (ff. 42 a 45). El 26 de enero de 2012, la demandante promovió, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones no. 042, del 24 de septiembre de 2011, y 064, del 13 de diciembre de 2011 (esta última que desató el recurso de reconsideración). Dicha demanda fue admitida por el auto del 30 de marzo de 2012 (ff. 113 y 114). La actora formuló las excepciones de: (i) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto que constituyó el

título ejecutivo (Resolución 042 de 2011); (ii) falta de ejecutoria del título ejecutivo, y (iii) inexistencia de la obligación (ff. 37 a 41). Por medio de la Resolución 018, del 1 de marzo de 2012, la Administración negó las excepciones formuladas. Este acto fue confirmado en la Resolución 033, del 5 de mayo de 2012, previa interposición del recurso de reposición. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda Mediante apoderado judicial, Isagén, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones (ff. 151 a 174): Primera: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación de las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La resolución No. 018 del 1º de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas por ISAGÉN S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago obrante en la Resolución No. 003 de 2012”, expedida por el Tesorero Municipal de Caloto (Cauca), proferida dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el Municipio de Caloto contra ISAGÉN S.A. E.S.P. por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007.

2. La Resolución No. 033 del 5 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por ISAGÉN S.A. E.S.P.” contra la Resolución 018 del 1º de marzo de 2012.

Segunda: Que como restablecimiento del derecho a favor de ISAGÉN S.A. E.S.P. se declare terminado el proceso de cobro coactivo al declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de demanda interpuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00053 contra los Actos Administrativos de liquidación oficial mediante los cuales se liquida el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los años gravables 2005, 2006 y 2007 a la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., y se levanten las medidas cautelares practicadas en el marco de dicho proceso.

Tercero: Que al momento de la admisión de la demanda, se decrete la suspensión provisional de la Resolución 018 de 1º de marzo de 2012, “Por la cual se resuelven las excepciones interpuestas por ISAGÉN S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago No. 003 de 2012”, así como de la Resolución No. 033 del 5 de mayo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por ISAGÉN S.A. E.S.P.” contra la Resolución No. 018 del 1º de marzo de 2012, y como consecuencia, se devuelva íntegramente a ISAGÉN S.A.

E.S.P. la suma de cuatrocientos un millones trescientos ochenta y siete mil once pesos con treinta y un centavos M/C ($401.387.011,31) pagada indebidamente por ISAGÉN S.A. al Municipio de Caloto dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el municipio por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a

los años gravables 2005, 2006 y 2007, con la respectiva indexación e intereses de ley. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 828 ordinal 2.º; 829 ordinal 4.º; 831 ordinales 3.º y 5.º y 833 del ET; 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Afirmó que la Administración no aplicó las disposiciones normativas que conllevaban a declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formuladas en el procedimiento de cobro del. Al respecto, insistió en que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 042 de 2011 que determinó el ICA de los años gravables 2005, 2006 y 2007, acto que constituyó el título de la obligación objeto del presente cobro coactivo. Agregó que el 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda, aspecto que fue aducido a fin de acreditar la excepción de interposición de la demanda. De esta forma, para la época de expedición y notificación del mandamiento de pago, el título de la obligación ya había sido demandado y, por tanto, no se encontraba en firme. Al hilo de lo anterior, invocó el ordinal 4.º del artículo 829 del ET, según el cual los actos administrativos tributarios que sean objeto de demanda solo adquirirán fuerza ejecutoria cuando se emita sentencia de última

instancia. En este sentido, consideró inaplicables las reglas de fuerza ejecutoria que indicó la Administración en los actos demandados, cuales son los artículos 62 y 63 del Decreto 01 de 1984. Sostuvo que el municipio de Caloto desconoció el derecho de acción de la demandante, en tanto que el acto que libró el mandamiento de pago fue emitido antes de vencer la oportunidad para demandar el título ejecutivo ante la jurisdicción. Por otra parte, indicó que, a pesar de que estaba acreditada la excepción de interposición de la demanda de restablecimiento del derecho, la actora constituyó una póliza de seguros a favor del municipio de Caloto, en los términos del artículo 837 del ET, lo que hacía innecesario continuar con la ejecución. Suspensión provisional Con la demanda, Isagén pidió la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados (ff. 169 a 172). El Tribunal, mediante auto de 31 de enero de 2013 (ff. 193 a 202), decretó la medida cautelar solicitada, y para los fines correspondientes, dispuso prestar caución o constituir una póliza de seguros a favor de la entidad demanda. En consecuencia, la demandante constituyó caución mediante póliza de seguros (ff. 210 y 2011). Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Caloto se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (ff. 221 a 242): Manifestó que de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 828 del ET, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas son títulos ejecutivos. Que, de

igual forma, el ordinal 4.º del artículo 829 ibidem establece la ejecutoria de los actos administrativos cuando los recursos interpuestos contra estos se hayan decidido en forma definitiva. Así, en tanto que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación de aforo fue resuelto desfavorablemente, esta se tenía por ejecutoriada y como tal prestaba mérito ejecutivo. Planteó que las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda de restablecimiento del derecho eran excluyentes. Por ello, estimó como improcedente la formulación simultánea de las anteriores excepciones por parte de la demandante. Respecto de la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que Isagen no probó, mediante auto admisorio y la certificación del funcionario competente la ocurrencia de ese hecho. Finalmente, aseguró que, de conformidad con la caución prestada por la entidad demandante, el municipio ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el procedimiento del cobro coactivo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca anuló los actos demandados y condenó en costas a la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 318 a 335 y 342 a 344): En relación con la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que el ejercicio de la acción instaurada por Isagén contra las resoluciones 042, del 24 de septiembre de 2011, y 064, del 13 de diciembre de 2011, «suspendió» la ejecutoria de dichos actos, por lo cual el municipio demandado no podía iniciar el

proceso de cobro coactivo con fundamento en ellos. Afirmó que la ejecutoria de las resoluciones 042, del 24 de septiembre de 2011, y 064, del 13 de diciembre de 2011, dependía del pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción, el cual aún no se había emitido. En este sentido, halló que al momento en que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido admitida. Anotó que, además, el municipio de Caloto profirió el mandamiento de pago tan pronto fue resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de aforo, sin considerar que la demandante tenía la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a la excepción de falta de ejecutoria del título, sostuvo que, al 13 de enero de 2012, fecha en la que se expidió el mandamiento de pago, el título no estaba ejecutoriado porque estaba en curso el término con el que la demandante contaba para ejercercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, con fundamento en el artículo 392 del CPC y en lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal condenó al demandado en costas por agencias en derecho y las tasó el 0.1 % del valor de la caución constituida por Isagén. Recurso de apelación El apoderado del municipio apeló la sentencia para lo cual señaló (ff. 347 a 363): En primer lugar, señaló que el tribunal debió declarar de oficio probada

la excepción de inexistencia de la demandante prevista en el ordinal 4.º del artículo 100 del CGP. Lo anterior, dado que el número de identificación tributaria indicado en la demanda (800.000.740-4) no correspondía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal de Isagén (811.000.740-4). En segundo lugar, aseveró que en vista de que todavía se presumen legales los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, resultaba improcedente declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título. Adujo que la excepción de pérdida de ejecutoria del título prevista en el ordinal 4.º del artículo 831 del ET no fue propuesta por la demandante en el escrito de excepciones ni en el recurso de reposición interpuesto contra el acto que las resolvió. Que, en todo caso, no se acreditó que los actos ejecutados hubieran sido revocados o suspendidos, que son los eventos en los que se configura la pérdida de ejecutoria. De otra parte, alegó que si bien el ordinal 4.º del 829 del ET establece que los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Dicha norma debe interpretarse en el sentido de que, si se hace uso de los recursos de la actuación administrativa, se excluye la posibilidad de alegar la falta de ejecutoria por la interposición de demanda. En relación con la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de liquidación del acto

ejecutado, insistió en que es incompatible con la excepción de falta de ejecutoria del título, que fue la que se invocó en la demanda. En todo caso, planteó que la demandante no acreditó la presentación de la demanda a través del auto admisorio, que a su entender era el único medio de prueba idóneo. Por último, en lo que corresponde a la condena en costas, alegó que el tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia al imponerlas en contra del municipio de Caloto, a pesar de que no fueron expresamente pedidas por la demandante. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos propuestos en la demanda. Con todo, consideró que la entidad demandada actuó de mala fe y quebrantó el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, porque no reconoció el valor probatorio de las copias de los documentos que acreditan la presentación y admisión de la demanda contra el título ejecutivo. En lo concerniente a la excepción de inexistencia de la parte demandante alegada por la demandada, manifestó que la identificación de Isagen S.A. ESP fue acreditada mediante certificado de existencia y representación legal, conforme al artículo 166 del CPACA. Por último, manifestó que el tribunal no desconoció el principio de congruencia de la sentencia al condenar en costas a la parte demandada, ya que de conformidad con el artículo 392 del CGP, estas se imponen a la parte vencida en el proceso sin considerar la conducta procesal que haya asumido y se tasan según lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

El municipio de Caloto no presentó alegatos de conclusión. Concepto del ministerio público El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá: (i) si está probada la excepción previa de inexistencia de demandante; (ii) si están probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de restablecimiento de derecho, propuestas por la demandante contra el título ejecutivo librado en su contra; y (iii) si había lugar a condenar en costas. 2El municipio de Caloto planteó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado que tendría que declararse de oficio probada la excepción previa de inexistencia de la parte actora, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP. Lo anterior, con fundamento en que el Número de Identificación Tributaria (NIT) señalado por la demandante en el escrito de demanda no coincidía con el que aparece indicado en su certificado de existencia y representación legal. Para la Sala, ese cargo de apelación se encamina a señalar defectos por ineptitud sustantiva de la demanda, lo que tendría que haberse formulado a través del medio exceptivo previsto en el artículo 100 del CGP. Con todo, esa clase de excepciones deben plantearse en la contestación de la demanda o de la reforma a la misma, y no con ocasión de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la excepción aducida

no debe ser analizada, en la medida en que fue planteada cuando había precluido la oportunidad procesal correspondiente. 3Por otra parte, está acreditado en el expediente que dentro del procedimiento de cobro coactivo la demandante formuló contra el mandamiento de pago acusado las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de restablecimiento del derecho, con fundamento en el artículo 831 del ET (ff. 37 a 41). Debido a esta circunstancia de hecho, la Sala estima improcedente el cargo de apelación de la demandada, según el cual la parte actora no había propuesto dentro de las oportunidades previstas en el procedimiento de cobro coactivo la excepción de pérdida de ejecutoria del título consagrada en el ordinal 4.º del artículo 831 del ET. 4Ahora bien, la norma en cita dispone que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones de (i) pago efectivo; (ii) existencia de acuerdo de pago; (iii) falta de ejecutoria del título; (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (vi) prescripción de la acción de cobro; y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. A su vez, la ejecutoria de los actos administrativos de naturaleza tributaria, y dentro de estos las liquidaciones oficiales, está regulada por el artículo 829 del ET. Según esta disposición, la ejecutoria tiene lugar

cuando: (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno; o (ii) procediendo alguno no se haya ejercido en tiempo o debidamente; o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso; o (iv) los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo de naturaleza tributaria está supeditada a la decisión de los recursos interpuestos o a la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión; debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial (sentencia del 26 de julio de 2018, expediente 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En cuanto se refiere a la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene como propósito evitar la continuación del proceso de cobro, hasta tanto se resuelva en última instancia el control judicial solicitado por el contribuyente o administrado respecto de la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título del cobro coactivo. En el caso concreto, la Sala considera que las excepciones de falta de ejecutoria del título y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Según está acreditado en el proceso, el Mandamiento de Pago Resolución 003, del 13 de enero de 2012, librado contra Isagén S. A., fue n

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